Núm. 228.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 4.945 de 6 de Febrero del presente año,
    Decreto:

    1.o Modifícanse el Código de Justicia Militar y el Decreto Supremo con Fuerza de Ley N.o 1,983, de 4 de Octubre de 1927, en la forma que a continuación se expresa, en cuanto a su aplicación en la Armada.
    2.o Refúndense en la Armada los cargos de Fiscal General y Auditor General, bajo la denominación de Auditor General de la Armada.
    Este funcionario tendrá las atribuciones que hoy le son propias y las que al Fiscal General otorgan actualmente el Código de Justicia Militar y las leyes que lo han reformado o complementado.
    3.o El Auditor General integrará la Corte Suprema en las causas de la jurisdicción de la Armada, que dicho tribunal deba conocer.
    Se tendrán así por modificadas las funciones que al respecto encomienda al Fiscal General el Código de Justicia Militar.
    4.o Las funciones que corresponden en la Corte Marcial de la Armada al Auditor General, según el N.o 9 del Decreto Supremo C. F. L. N.o 1,983, serán desempeñadas por el Auditor de Primera Clase o por un Oficial General o Capitán de Navío.
    Este mismo funcionario servirá de Asesor a la Dirección del Personal en todo asunto administrativo o legal en que ésta estime del caso consultar su opinión.
    5.o El Auditor General de la Armada será el Jefe del Cuerpo Jurídico Naval y, para los efectos administrativos, dependerá directamente del Ministro de Marina.
    6.o Los procesos militares y las causas civiles de la jurisdicción naval en que sea inculpado o interesado directo algún Almirante en servicio activo, serán substanciadas por el Auditor de Primera Clase.
    El Presidente de la República podrá ordenar que este mismo Auditor inicie o se haga cargo de la substanciación de alguna causa determinada, cuando ella sea de excepcional gravedad.
    Ante tales casos actuará como Auditor, el Auditor General.
    7.o Los Auditores Navales, quedarán comprendidos en los beneficios que establece el art. 30 del Decreto Supremo C. F. L. N.o 2,545, de 26 de Diciembre de 1927.
    8.o Las disposiciones del presente decreto primarán, en cuanto a la Armada, sobre las contenidas en el Decreto Supremo C. F. L., N.o 144 de fecha 6 del actual, dictado por el Ministerio de Guerra.
    Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.-H. Marchant M.- Carlos Castro Ruiz.- Antonio Planet.