ESTABLECE LAS DISPOSICIONES ORGANICAS Y REGLAMENTARIAS POR LAS QUE SE REGIRA EL MINISTERIO DE MINERIA
    Núm. 231.- Santiago, 23 de Julio de 1953.- Vista la facultad que me confiere la ley N.o 11,151, de 5 de Febrero del presente año,
    dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1° El Ministerio de Minas creado por el decreto con fuerza de ley 16, de 21 de marzo de 1953 (426), se denominará, en adelante, Ministerio de Minería y se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y de las leyes que lo modifiquen y complementen.

    Artículo 2° El Ministerio de Minería tendrá a su cargo toda la intervención que realiza actualmente el Estado a través de sus diversas reparticiones en las actividades de la minería.
    En consecuencia, le corresponderá formular, dirigir y realizar la política minera del Gobierno, tendiente a orientar, fomentar y controlar la investigación, explotación, beneficio, transporte y comercio de toda clase de minerales, en conformidad a la ley.

    Artículo 3° Son atribuciones exclusivas del Ministerio de Minería:
    1) Coordinar bajo su dirección la acción de las reparticiones y organismos fiscales, semifiscales y autónomos o de dependencias de ellos que se relacionen directa o indirectamente con la minería, para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo precedente, y especialmente:
    a) Para realizar el catastro de la propiedad minera en general;
    b) Para emprender un plan racional de prospecciones con el objeto de determinar las reservas mineras del país;
    c) Para controlar, si procediere, las explotaciones mineras en orden a asegurar su reconocimiento en calidad y abundancia, su explotación racional y la reposición de las reservas explotadas;
    d) Para orientar y fomentar la elaboración de la producción minera y el desarrollo de las industrias derivadas de la minería;
    e) Para realizar estudios sobre producción, costos, salarios, inversiones y demás aspectos de la minería en general, como asimismo para propender a la mejor organización de la estadística e informaciones sobre estas mismas materias;
    2) Dictar los reglamentos de policía y seguridad de los trabajos mineros;
    3) Intervenir en el racionamiento, distribución y control si procediere, de todos los abastecimientos y materias primas para la minería e industrias derivadas;
    4) Intervenir en la formación de reservas, racionamientos, distribución, control y precios, si procediere, de los minerales y combustibles para el abastecimiento de las necesidades del país;
    5) Realizar las funciones y atribuciones que corresponden al Gobierno en todo lo relacionado con la exportación y comercio internacional del cobre, hierro, salitre y demás minerales;
    6) Clasificar las empresas para los efectos legales pertinentes en aquellas que son de la gran minería, de la mediana y de la pequeña minería;
    7) Resolver, junto con el Ministerio de Hacienda, qué empresas mineras y qué elementos deben considerarse exentos de derechos aduaneros o de otros impuestos y gravámenes, según las leyes;
    8) Otorgar las concesiones mineras de carbón, de arenas con substancias minerales situadas en el mar territorial, de carbonato de calcio, fosfatos, sales potásicas, covaderas, de salitre y yodo y demás concesiones administrativas a que se refieren el Código de Minería, las leyes 5.350, 6.482 y demás pertinentes;
    9) Reservar para el Estado determinados terrenos carboníferos o hacer otras reservas autorizadas por la ley;
    10) Aprobar los aspectos mineros de los proyectos de presupuestos de inversiones que los organismos públicos, fiscales, semifiscales y autónomos presenten al Ministerio de Hacienda para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 11.151;
    11) Dirigir y coordinar la acción de los representantes, consejeros y directores que corresponda designar al Gobiermo o a los organismos públicos, fiscales, semifiscales o autónomos, en empresas, sociedades y demás personas jurídicas cuyas actividades o giro social se relacionen con la minería pudiendo impartirles las instrucciones que estime conveniente y requerir de ellos las informaciones y antecedentes que sean del caso, a través de la repartición u organismo público correspondiente;
    12) Coordinar y autorizar los planos y presupuestos de la Corporación de Fomento de la Producción, del Ministerio de Obras Públicas u otros organismos públicos, referentes a la inversión de los fondos provenientes de la ley 10.255 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins.
    13) Ejercer las atribuciones que correspondan al Gobierno según las leyes 4.927, 5.124, 5.350, 6.482, 9.618 y 10.255 y decreto ley 519, de 1932, como asimismo, todas las demás atribuciones gubernativas que establezcan las leyes en materia de minería.
    Artículo 4° El Ministerio de Minería estará formado por las siguientes reparticiones y servicios:
    1) Subsecretaría;
    2) Departamento de Minas y Combustibles;
    3) Superintendencia del Cobre y Salitre.

NOTA:  1
    El artículo 1° del DFL N° 152, de 1960, del Ministerio de Hacienda, creó el Servicio de Minas del Estado, dependiente del Ministerio de Minería, y dispuso que estará constituído por la fusión de la Superintendencia del Cobre y Salitre y el Departamento de Minas y Combustibles.
    Artículo 5° De la Subsecretaría dependerá directamente la Asesoría Jurídica, la Asesoría Técnica, la Sección Control y la Sección Administrativa. De esta última dependerá la Secretaría y la Oficina del Personal, Oficina de Partes, Contaduría y Archivo.

    Artículo 6° A la Superintendencia del Cobre y Salitre le corresponderá estudiar y proponer las medidas que fueren del caso para la realización de la política cuprífera y salitrera del Gobierno tendiente a orientar, fomentar y controlar su producción y elaboración y a ejercer las demás atribuciones que las leyes le confieren al respecto.
    La Superintendencia comprenderá dos Intendencias: la del Cobre y la del Salitre; a través de la primera realizará sus funciones relacionadas con la minería del Cobre, y a través de la segunda las que se refieren al Salitre. Cada Intendente estará asesorado por un Comité Consultivo integrado por representantes de las empresas productoras respectivas y de sus empleados y obreros.

    Artículo 7° Se ejercerán por intermedio del Ministerio de Minería las funciones que corresponden al Gobierno con respecto a las siguientes Instituciones:
    1) Caja de Crédito y Fomento Minero;
    2) Empresa Nacional del Petróleo;
    3) Compañía Electro-Siderúrgica e Industrial de Valdivia;
    4) Corporación de Ventas de Salitre y Yodo.RECTIFICADO
D.O.
5-SEP-1953

    El Ministro de Minería será por derecho propio Presidente y miembro del Consejo Directivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero, y podrá ser subrogado por el Subsecretario respectivo.
    El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción estará integrado por el Ministro de Minería, a quien corresponderá, por derecho propio, la presidencia de las Comisiones o Comités de ese organismo relacionados con la minería. El Ministro podrá ser subrogado en el ejercicio de estas funciones, con excepción de la presidencia, por el Subsecretario respectivo.
    Suprímese el cargo de Consejero de la Corporacíon de Fomento de la Produccíon que corresponde al Presidente de la Caja de Crédito Hipotecario.

    Artículo 8° Con respecto a las instituciones señaladas en el artículo anterior, y al Departamento de Minería y Combustibles de la Corporacíon de Fomento de la Producción, el Ministerio de Minería ejercerá las siguientes atribuciones:
    1) Coordinar su acción con la del Ministerio paraRECTIFICADO
D.O.
5-SEP-53
el cumplimiento de las funciones mencionadas en el N° 1 del artículo 3°, pudiendo designar Comisiones en las cuales participen representantes de esas entidades para el estudio y resolución de cualquier materia relacionada con la Minería.
    2) Las señaladas en los números 10 y 11 del artículo 3°.
    Respecto de la Empresa Nacional del Petróleo no regirá lo dispuesto en el N° 10 del artículo 3°; los acuerdos de su Directorio referentes al presupuesto y plan de inversiones, o a sus modificaciones, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Minería, o de la persona que lo subrogue como miembro del Directorio.
    3) Las demás atribuciones que correspondan al Gobierno con relación a esas Instituciones.

    Artículo 9° Substitúyese el texto de la letra b) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 21 de marzo del año en curso, por el siguiente:
    b) Empresa Nacional del Petróleo.- Las facultades que ejercita actualmente el Gobierno sobre esta Empresa por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio, se ejercerán en el futuro por el Ministerio de Minería".
    Substitúyese el inciso 2° del artículo 3° de la ley 9.618, por los siguientes:
    "El Ministro de Minería que lo presidirá por derecho propio;
    El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que tendrá la calidad de Vicepresidente y ejercerá las facultades que el artículo 19°, letras e) y g), y el artículo 23°, letras e) y g) de los Estatutos de la Empresa confieren al Presidente, y
    Seis Directores, tres designados por la CorporaciónDFL 259
HDA 1960
ART UNICO
de Fomento de la Producción; uno designado por el Instituto de Ingenieros de Minas; uno designado por la Sociedad Nacional de Minería y uno designado por la Sociedad de Fomento Fabril. El mayor gasto que signifique la remuneración de estos nuevos Directores, se imputará a la partida "Gastos Generales" que figura en el presupuesto de la Empresa Nacional del Petróleo para el año 1959-1960.
    En ausencia del Ministro, será subrogado, en su calidad de miembro del Directorio, por una persona designada por el Presidente de la República, y en la presidencia de la Empresa, por el Vicepresidente".
    Reemplazáse en el artículo 8° de la misma ley, la frase "Ministerio de Economía" por la de "Ministerio de Minería", y en el artículo 13°, la frase "Ministerio de Economía y Comercio" por la de "Ministerio de Minería".

    Artículo 10° Los servicios, organismos oRECTIFICADO
D.O.
14-NOV-1953
instituciones que pasen a depender del Ministerio de Minería, por fusión con los servicios de éste o por otra causa, entrarán a formar parte del Ministerio o de sus dependencias con todo su personal, dotaciones e inventarios de bienes muebles e inmuebles.
    La Contraloría General de la República y elRECTIFICADO
D.O.
14-NOV-1953
Ministerio de Tierras y Colonizacíon adoptarán las medidas necesarias para la correcta individualización de las especies y bienes que pasen a constituír los elementos de trabajo de las oficinas u organismos correspondientes.

    Artículo 1° Mientras se fija la planta y se determinan las atribuciones y dependencias del Departamento de Minas y Combustibles esta repartición de regirá por las leyes y reglamentos orgánicos del Departamento de Minas y Petróleo, actual Dirección General de Minas y Combustibles, y por las disposiciones de este decreto con fuerza de ley.

    Artículo 2° Mientras se fija la planta y se determinan las funciones y atribuciones y dependencias de la Superintendencia del Cobre y Salitre, este servicio se regirá por la ley, reglamento orgánico y planta de la Superintendencia del Salitre, y por las disposiciones pertinentes del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 3° Mientras se resuelve en definitiva el Estatuto Jurídico de los Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta, sus relaciones con el Gobierno se mantendrán a través del Ministerio de Minería.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Clodomiro Almeyda.- Felipe Herrera.- Rafael Tarud.