APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Núm 238.- Santiago, 28 de Marzo de 1960. - Vistas las facultades que me confiere el artículo 202 de la ley N.o 13,305, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Abril de 1959,
vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:
LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
TITULO I {ARTS. 1-2}
Objeto y Dependencia
Artículo 1.o El Consejo de Defensa del Estado, se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y tendrá por objeto:
1) La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos en que tenga interés, sin perjuicio de la que corresponda a los abogados especiales de algunos servicios públicos;
2) La defensa del Estado en los juicios que se refieran a bienes nacionales de uso público cuya defensa no corresponda a otros organismos, o en que estén gravemente comprometidos los intereses económicos de la Nación;
3) La solución de las consultas y determinación de las instrucciones que deban impartirse a los funcionarios o personas que tengan la representación o defensa del Fisco o del Estado en los asuntos a que se refiere este artículo;
4) El examen legal de los títulos de las propiedades fiscales;
5) La expedición de los dictámenes jurídicos que soliciten los Ministros de Estado.
Artículo 2.o El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia.
TITULO II {ART. 3}
Atribuciones
Artículo 3.o El Consejo de Defensa del Estado tendrá la suma de las funciones, atribuciones y deberes asignados a los tres Departamentos establecidos en el presente decreto, por medio de los cuales realizará sus finalidades.
TITULO III {ARTS. 4-50}
Organización
1.o Del Consejo {ARTS. 4-6}
Artículo 4.o El Consejo de Defensa del Estado, se compondrá de nueve abogados, uno de los cuales designado por el Presidente de la República, será su Presidente durante tres años, pudiendo renovarse su nombramiento.
Estos funcionarios serán considerados empleados superiores para los efectos del número 8.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Cuando faltare el Presidente o en los casos de licencia, ausencia accidental, enfermedad o cualquier otro impedimento, será subrogado por el abogado más antiguo del Consejo. A falta de éste, por el que le siga en antigüedad, y así sucesivamente.
El personal del Consejo es el indicado en el decreto con fuerza de ley N.o 96, de 1960.
Artículo 5.o Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario podrá integrar el Consejo con el Abogado Jefe del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos Internos o con el Abogado Jefe del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria cuando se trate de estudiar normas generales relativas a la defensa y representación del Fisco en las materias propias de sus respectivos departamentos.
Artículo 6.o Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de cinco de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto del que preside.
2.o Del Presidente del Consejo {ARTS. 7-8}
Artículo 7.o El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de los inherentes a sus funciones de Jefe del Servicio:
1) La representación judicial del Fisco en todos los negocios que se ventilen ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, pudiendo, en consecuencia, cuando lo estime conveniente, asumir por sí o por medio de apoderados, la que corresponda a otros funcionarios, quienes cesarán entonces en su representación.
Le corresponderá, además, la representación judicial del Estado en los casos contemplados en el artículo 1.o del presente decreto.
2) La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales en que tenga interés el Fisco y en que corresponda intervenir a los funcionarios contemplados en este decreto, debiendo impartirles las instrucciones que procedan. Tendrá igual dirección superior en aquellos asuntos judiciales en que tenga interés el Estado y cuya defensa corresponda al Consejo.
3) La supervigilancia de la conducta funcionaria de los defensores y representantes judiciales del Fisco y demás personal del Consejo.
4) Firmar todos los giros del Servicio, conjuntamente con el Oficial del Presupuesto, con cargo a los fondos del Presupuesto de la Nación o a cuentas especiales.
No obstante, podrá delegar esta atribución por períodos determinados y cuando lo estime conveniente, en los Abogados Jefes de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes respecto de las materias que les conciernen.
5) Dar cuenta al Ministerio de Justicia del monto de los honorarios percibidos durante el año anterior por los Abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, para los fines señalados en los artículos 47 y 48 del presente decreto.
6) Proponer al Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo, el nombramiento del personal de la planta directiva, profesional y técnica de la administrativa y de la de servicio.
Los cargos de Abogados podrán ser provistos sin sujeción a escalafón ni otras normas de ascenso, o con personal extraño al Servicio. Lo dispuesto en este número es sin perjuicio de las atribuciones que el Estatuto Administrativo confiera al Presidente de la República para designar libremente a los funcionarios con goce de sueldo que ese Estatuto determine.
También será aplicable lo anterior al personal del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, y para ello se estará al grado al cual se hubiere asimilado el cargo.
7) Proponer al Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo, el nombramiento de Receptores y Depositarios. No será necesario este acuerdo para la propuesta de los cargos correspondientes a la 3a. y 4a. clase.
8) Trasladar a los empleados de una localidad a otra, o de un Departamento a otro del Consejo, por razones de buen servicio, como medida disciplinaria, o a petición del empleado si no hubiere inconveniente para el Servicio.
9) Proponer al Gobierno los aranceles a que deban sujetar sus cobros los receptores y depositarios, y, asimismo, el número de ellos que debe actuar en cada comuna o agrupación de comunas.
10) Encomendar a los abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes la defensa o tramitación de determinados asuntos que sean de la incumbencia del Departamento de Defensa Fiscal y encomendar también a los receptores fiscales establecidos en el artículo 27 de este decreto, las notificaciones o práctica de diligencias en asuntos correspondientes al mismo Departamento.
En estos casos, los abogados que actúen en los Tribunales en representación del Fisco o del Estado, tendrán la calidad de Procuradores de Número.
Artículo 8.o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado. No obstante podrá desempeñar las funciones de árbitro.
3.o De la Secretaría del Consejo {ART. 9}
Artículo 9.o El Consejo tendrá un secretario-abogado, que será al mismo tiempo Secretario del Servicio.
Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño de sus funciones y es el jefe del Personal de Secretaría y de Servicios.
4.o De los Departamentos {ARTS. 10-50}
Artículo 10.o El Consejo de Defensa del Estado tendrá tres Departamentos: Defensa Fiscal, Cobranza Judicial de Impuestos y Defensa de la Ley de Alcoholes.
a) Del Departamento de Defensa Fiscal {ARTS. 11-14}
Artículo 11.o El Departamento de Defensa Fiscal tendrá las siguientes atribuciones:
1) La defensa judicial de todos los asuntos a que se refiere el artículo 1.o del presente decreto;
2) La defensa de los juicios sobre aplicación e interpretación de las leyes tributarias.
Artículo 12.o En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones, y en Antofagasta habrá un Abogado Procurador Fiscal.
El territorio jurisdiccional de estos abogados será el de la Corte respectiva y el de Antofagasta, el de la provincia correspondiente. El Presidente podrá encomendarles la atención de casos especiales en otro territorio.
El Abogado-Procurador Fiscal tendrá las siguientes obligaciones y deberes:
1) Representar y defender al Estado y al Fisco, en primera y segunda instancias en todos los asuntos judiciales en que sean parte o tengan interés;
2) Absolver las consultas de carácter legal que las autoridades le formulen por conducto de los respectivos Intendentes y Gobernadores.
Artículo 13.o El Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones.
Los Procuradores del Consejo en Santiago deberán ser Abogados. Los Abogados Procuradores Fiscales no interpondrán ni contestarán demandas, sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin recibir instrucciones al respecto.
Si estimaren que las instrucciones enviadas por el Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica del Estado o del Fisco, harán las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.
Si no recibieren oportunamente instrucciones para los juicios en que el Estado o el Fisco figuren como demandados, contestarán la demanda y harán las gestiones que procedan, dando oportuna cuenta al Presidente del Consejo.
Artículo 14.o Lo dispuesto en el artículo 1.o, N.o 5 y en el artículo 12.o, N.o 2 del presente decreto con fuerza de ley se entiende sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Contraloría General de la República.
b) Del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos {ARTS. 15-38}
I Objeto {ART. 15-15}
Artículo 15.o Corresponderá al Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos de cobro judicial y extrajudicial de:
1) Los impuestos fiscales y patentes municipales en mora, con sus intereses y sanciones:
2) Las multas aplicadas por autoridades administrativas;
3) Los créditos fiscales y municipales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación y de los que por concepto de derechos corresponden a los organismos municipales, y
4) Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza, que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuya cobranza se encomiende al Consejo de Defensa del Estado por decreto supremo del Ministerio de Justicia.
II Atribuciones {ARTS. 16-16}
Artículo 16.o Serán atribuciones específicas de este Departamento el ejercicio y aplicación de las facultades, atribuciones y procedimientos que determinan las leyes y reglamentos relacionados con el cobro judicial y extrajudicial de los tributos, impuestos y créditos a que se refiere el artículo anterior.
III Organización {ARTS. 17-38}
Artículo 17.o Este Departamento estará dirigido por un Abogado Jefe y lo formarán las siguientes secciones:
a) Inspección;
b) Abogados Provinciales;
c) Receptores y Depositarios.
Artículo 18.o El Abogado Jefe tendrá la responsabilidad directa de la cobranza judicial ante el Consejo e integrará éste en conformidad a lo establecido en el artículo 5.o del presente decreto con fuerza de ley.
En casos de ausencia e impedimento será subrogado por el abogado del Departamento, y en ausencia de éste, por el que le siga en categoría.
Artículo 19.o Al Abogado Jefe le corresponderá dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y las normas que le imparta el Consejo.
Artículo 20.o El Abogado Jefe podrá otorgar por sí, o por intermedio de los Abogados Provinciales de su dependencia, facilidades para el pago de los impuestos atrasados. Cuando el plazo por el cual se concedan sea superior a seis meses, deberá, éste, en todo caso, ser autorizado expresa y directamente por el Abogado Jefe.
En ningún caso las facilidades podrán concederse por un plazo superior a un año.
Podrá, asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, suspender la acción judicial contra un determinado deudor, por un plazo no superior a sesenta días.
Artículo 21.o El Abogado Jefe dictará las resoluciones necesarias para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosas que se hubieren girado, en los casos que determina la ley.
Artículo 22.o La Sección Inspección estará a cargo del Abogado del Departamento, que sigue en jerarquía al Abogado Jefe, quien deberá elaborar el plan de inspecciones a realizarse durante el año, ya se tratare de visitas ordinarias o extraordinarias, según sean las necesidades del Departamento, como asimismo, supervigilar su ejecución.
El Presidente de la República determinará los funcionarios que deban desempeñar las labores Inspectivas.
Artículo 23.o Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia.
Los Abogados Provinciales tendrán el patrocinio y representación del Fisco en todos los juicios que se refieran a materias de la competencia del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos.
Deberán, además, actuar en los asuntos judiciales para los cuales el Presidente del Consejo les confiera poder, y cumplir las diligencias que éste les encomiende.
Los Abogados Provinciales deberán cumplir las gestiones y diligencias que les encomienden los Abogados Procuradores Fiscales.
Artículo 24.o Los Abogados Provinciales serán directamente responsables de la marcha de los juicios en que actúen.
Tendrán, además, la calidad de jefes inmediatos respecto del personal administrativo que dependa directamente de ellos, como asimismo, de los receptores y depositarios encargados de practicar las actuaciones correspondientes en los juicios a su cargo.
Artículo 25.o La cobranza judicial de los impuestos se distribuirá entre los abogados por provincias.
En la provincia en cuya Abogacía actúen dos abogados o más, el que tenga la designación de "Abogado Provincial" será el Jefe Administrativo y tendrá, en las causas del Fisco, el patrocinio y la representación de éste. Los demás asumirán dicha representación cuando sean designados para tal efecto por el Abogado Provincial respectivo.
Artículo 26.o El procedimiento para el cobro judicial de los impuestos es el establecido en los artículos 2.o al 29 inclusive, de la ley N.o 10,225 y las disposiciones que los modifiquen.
Artículo 27.o Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de receptores y depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe del Presidente del Consejo. Estos Receptores tendrán las atribuciones de los Receptores de Mayor Cuantía en las causas en que tengan interés el Fisco o el Estado.
Artículo 28.o Habrá un escalafón para receptores y otro para depositarios los que se formarán de acuerdo con la clasificación en clases que se hará de estos funcionarios, según sean las rentas percibidas en el año inmediatamente anterior.
Artículo 29.o Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, como se indica en el artículo anterior, en las siguientes clases:
Primera clase, renta equivalente al grado 2° o superior;
Segunda clase, renta inferior al grado 2° y superior al 8°;
Tercera clase, renta equivalente al grado 8° y superior al 13°, y
Cuarta clase, renta equivalente o inferior al grado 13°.
Estos grados se refieren a la escala de sueldos de la Planta Administrativa del Consejo.
Estos cargos son incompatibles entre sí y con todo empleo público o municipal, semifiscal o de empresas de administración autónoma y con toda función o comisión de la misma naturaleza. Asimismo, son incompatibles con los cargos de representación popular.
Sin embargo, los cargos pertenecientes a la 3a. y 4a. clase no serán incompatibles entre sí y, además, podrán ser desempeñados por funcionarios municipales o pertenecientes a cualquiera de las ramas de la enseñanza.
En los casos de que estos cargos se provean con personas extrañas al Servicio, se exigirá que acrediten estar en posesión de los requisitos sobre ingreso a la Administración Pública establecidos en el artículo 11.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 29 de Julio de 1953. Tratándose de los cargos de 1a. y 2a. clase se exigirá haber rendido el 5.o año de Humanidades.
La provisión de los cargos de Receptores y Depositarios se efectuará previo concurso de antecedentes y competencia, el que se anunciará por un aviso en el diario de mayor circulación de la respectiva localidad y, donde no lo hubiere, en el que circule en el departamento más cercano.
Los Receptores y Depositarios no podrán ser trasladados, sino que a virtud de la aplicación de una medida disciplinaria, a una localidad distinta de aquella para la cual hayan sido designados.
Artículo 30.o Producida una vacante de Receptor o Depositario deberá, dentro del plazo de 60 días, efectuarse la correspondiente propuesta para proveerlo, previo concurso a que se refiere el artículo anterior.
El traslado por ascenso o por cualquiera otra causa, de los Receptores y Depositarios, será sin costo alguno para el Fisco.
Artículo 31.o Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos entre sí y con los empleados del Consejo. Sin embargo, serán nombrados por el Presidente de la República y les serán aplicables los Títulos II, párrafo 2.o; V, párrafo 5.o, sólo en cuanto se refiere al régimen de feriados; IX y X, en lo que le sean aplicables; XI y XII del Estatuto de la Administración Civil del Estado.
Para los efectos del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social, se les considerará, en cada año, como renta mensual, el promedio de lo percibido mensualmente por derechos arancelarios en el año anterior.
Los descuentos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 14.o del decreto con fuerza de ley 1,340 bis, de 1925, no podrán exceder de los correspondientes a la sexta categoría de la escala de sueldos de la Planta Administrativa del Consejo.
Artículo 32.o También serán aplicables a los Receptores y Depositarios los artículos 481.o y 482.o del Código Orgánico de Tribunales y a los Receptores, además, el artículo 539.o del mismo texto legal.
Artículo 33.o Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso.
No obstante, anotarán en el expediente, al margen de cada diligencia, y con su firma, el valor de los derechos que correspondan según el arancel que se decrete por el Presidente de la República.
Artículo 34.o Los Receptores estarán obligados a cumplir gratuitamente las diligencias que les encomiende el Presidente del Consejo o los Abogados Procuradores Fiscales, salvo el reembolso de los gastos en que incurran.
Artículo 35.o El Presidente del Consejo propondrá al Presidente de la República:
a) Los Aranceles de los Receptores y Depositarios;
b) La determinación de la clase que corresponda a los cargos de Receptores y Depositarios, de acuerdo con el promedio de rentas percibidas por éstos en el año anterior, y
c) El término de los servicios de los Receptores y Depositarios por causas justificadas, previo informe del Abogado Jefe del Departamento.
Artículo 36.o Los Tesoreros entregarán al Departamento, dentro de los plazos legales, las nóminas de los deudores morosos por impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial. Entregarán, también, oportunamente toda documentación que afecte al movimiento de estos valores.
Artículo 37.o En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los procuradores, receptores y depositarios del Departamento.
Artículo 38.o Los Notarios, Conservadores, Archiveros y Oficiales Civiles, percibirán el valor de sus derechos por las diligencias en que actúen a solicitud del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, a medida que se haga el pago de la deuda que lo cause, e indicarán oportunamente a este Organismo las sumas que les correspondan y éste lo hará al Tesorero Comunal para su cobro.
Todos los expresados funcionarios percibirán estos valores directamente en la respectiva Tesorería.
c) Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes
{ARTS. 39-50}
Artículo 39.o Corresponderá a este Departamento:
1) La defensa del Fisco en las reclamaciones o juicios que se susciten con motivo de la aplicación de los preceptos del Libro II de la ley N.o 11,256, de 15 de Septiembre de 1953, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y en los asuntos judiciales que le encomiende el Presidente del Consejo;
2) La dirección de la propaganda antialcohólica, de acuerdo con los preceptos establecidos en dicha ley;
3) Llevar una estadística nacional de los negocios de bebidas alcohólicas, y evacuar las consultas jurídicas que formulen las autoridades civiles y policiales, con motivo de las dudas que surjan en la aplicación del Título II de la Ley de Alcoholes.
Artículo 40.o Este Departamento estará a cargo de un Abogado Jefe, que tendrá la responsabilidad y atribuciones inherentes a su cargo, y la dirección de la defensa de los juicios de acuerdo con las normas que le imparta el Consejo.
Artículo 41.o Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Santiago actuarán seis abogados. Uno de éstos será el Abogado Jefe, el cual será subrogado por el que corresponda de los cinco abogados restantes, siguiendo el orden de antigüedad.
Para cada uno de los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de provincia habrá una Oficina Provincial que funcionará en la ciudad asiento de esos Tribunales.
Las Oficinas de las ciudades de Valparaíso y Concepción se compondrán de dos abogados y las correspondientes a las demás ciudades asiento de Corte, de un abogado.
En las Oficinas donde se desempeñe más de un abogado, hará de Jefe de ella el que designe el Abogado Jefe.
Los Abogados de cada provincia serán Jefes inmediatos del personal de la jurisdicción en que actúen, pudiendo inspeccionar las oficinas correspondientes.
Tanto los Abogados de Santiago como los de provincia, previa autorización del Presidente del Consejo, podrán delegar sus facultades en cualquier abogado de los otros Departamentos del Consejo y a falta de éstos, en terceros idóneos.
Los Abogados de este Departamento subrogarán y serán subrogados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 52.
Artículo 42.o Los Abogados a que se refieren los artículos anteriores, y el Abogado Jefe del Departamento, tendrán el carácter de empleados públicos, para todos los efectos legales.
Artículo 43.o El Abogado Jefe integrará el Consejo en conformidad al artículo 5.o de este decreto.
Artículo 44.o Los Abogados y sus delegados serán considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que dé origen la aplicación de los preceptos del Libro II de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y deberán acreditar su personería ante los Tribunales por medio de un certificado del Secretario-Abogado del Consejo, sin que sea necesario acompañar este documento, en cada caso.
Lo preceptuado en el inciso precedente, se aplicará también en los casos en que actúe el Abogado Jefe del Departamento.
El certificado que se otorgue a los abogados podrá consistir en una cédula, similar a la de identidad, que acredite su calidad de tales, el territorio jurisdiccional en que actúen y el lugar de funcionamiento de la respectiva oficina.
Artículo 45.o El Abogado Jefe, los abogados y los delegados percibirán como honorario el veinte por ciento (20%) del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio respectivo, por concepto de multas por infracciones a las disposiciones del Libro II de la Ley de Alcoholes. Este honorario se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva.
Artículo 46.o Los gastos que demande el pago del personal de Secretaría y el mantenimiento de la Oficina Central del Departamento que funcione en Santiago y las visitas de inspección que se efectúen, se costearán con un descuento del quince por ciento (15%) de los honorarios que perciban los abogados y delegados del Departamento.
Para este efecto, las Tesorerías Provinciales harán la deducción del 15% a que se refiere el inciso precedente. El monto de este porcentaje se ingresará en la Tesorería Provincial de Santiago. Sobre estos fondos podrá girar el Presidente del Consejo, para cuyo objeto las Tesorerías Provinciales remitirán a aquéllas los depósitos que se hayan efectuado.
Artículo 47.o Los honorarios de los abogados de la Defensa de la Ley de Alcoholes tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales.
Para los efectos del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social, el monto de los honorarios imponibles y afectos a los respectivos beneficios se determinará anualmente y por períodos calendarios mediante decreto expedido por el Ministerio de Justicia, debiendo regularlo sobre la base del promedio de los honorarios mensuales percibidos en el año inmediatamente anterior.
Artículo 48.o Los funcionarios de este Departamento figurarán en una planta especial, que se aprobará anualmente por decreto supremo del Ministerio de Justicia.
Artículo 49.o Corresponderá al Abogado Jefe enviar al Presidente del Consejo los antecedentes necesarios, para que éste proponga al Ministerio de Justicia la dictación de los decretos a que se refieren los artículos 47.o y 48.o de este decreto.
Artículo 50.o El Reglamento del Libro II de la Ley de Alcoholes, aprobado por decreto N.o 265, de 26 de Abril de 1943, del Ministerio de Agricultura, continuará vigente en lo que no sea contrario al presente decreto.
TITULO IV {ARTS. 51-60}
Disposiciones Generales
Artículo 51.o Los Abogados del Servicio que se retiren no podrán patrocinar en juicio intereses contrapuestos al interés fiscal o del Estado en ningún asunto en que, por razón de sus funciones, hubieren tenido intervención.
Artículo 52° Los Abogados Procuradores Fiscales serán subrogados por el abogado Auxiliar más antiguo de la Oficina, y así sucesivamente. En caso de que ello no fuere posible, por el Abogado Provincial del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, y en su defecto, por el Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. En todos estos casos el Abogado subrogante tendrá el carácter de Procurador del Número para el desempeño de su cometido.
El Abogado Procurador Fiscal subrogará al Abogado del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y al Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, en el caso de que éstos no puedan subrogarse recíprocamente.
Artículo 53° En las causas civiles o criminales en que el Fisco sea parte, los Tribunales ordenarán, cuando se solicitare, el registro de las sentencias respectivas aún cuando la parte contraria no hubiere entregado en Secretaría el papel sellado o las estampillas correspondientes. Pero, en tal caso dicha parte estará obligada a satisfacer los impuestos, dentro de tercero día de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de no poder presentar escritos o interponer recursos, sin haber efectuado previamente el pago de ellos.
Artículo 54° Todas las reparticiones del Estado cualquiera que sea su dependencia, especialmente las que tienen competencia en materia de impuestos y contribuciones y las que intervienen en la administración de los bienes nacionales, deberán prestar con la oportunidad y prontitud debida, la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de la obligación de los Jefes de los Servicios de poner en conocimiento de este Organismo todo hecho que pueda perjudicar los intereses fiscales.
Artículo 55° Los empleados administrativos y los Notarios, Conservadores, Archiveros, Oficiales Civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los datos, informes y copias de los instrumentos que les solicite el Consejo de Defensa del Estado, y en la misma forma, efectuar las inscripciones que les pida.
Artículo 56° La Dirección General de Impuestos Internos enviará al Consejo de Defensa del Estado copias de los roles de bienes raíces que confeccione con los avalúos y las modificaciones que en ellos se hagan debiendo indicarse las propiedades fiscales y las exentas de impuestos.
Artículo 57° Cuando el Director General de Impuestos Internos, o los Jefes de los Servicios que giran órdenes de cobranza, estimen que procede suspender el cobro judicial de impuestos o créditos fiscales para resolver reclamos formulados por los interesados, deberán comunicarlo por escrito al Consejo de Defensa del Estado, con indicación del plazo, de las deudas a que se refiere la suspensión y la cantidad que debe depositar el deudor.
Artículo 58° Los pagos de las sumas cobradas judicialmente deberán hacerse en Tesorería o en la repartición respectiva, según corresponda, ya sea por los interesados o por los Depositarios. En el caso de que los realicen terceras personas, se entenderá que actúan en representación del deudor; pero en este caso no podrán otorgarse certificados que acrediten la subrogación legal.
Artículo 59° Declárase inaplicable al Consejo de Defensa del Estado lo dispuesto en el artículo 31° de la ley 12.084, de 18 de agosto de 1956.
Artículo 60° Deróganse las siguientes disposiciones legales:
El decreto con fuerza de ley N.o 7/5,707, de 1° de abril de 1956.
El decreto de Hacienda 2, de 2 de enero de 1933, que fijó el texto definitivo de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa Fiscal.
La ley N.o 10,225, de 20 de diciembre de 1951, y las modificaciones introducidas por las leyes N.os 11,575, de 14 de agosto de 1954, y 11,.791, de 9 de febrero de 1955.
El decreto con fuerza de ley N.o 89, de fecha 1° de junio de 1953; los artículos 169°, 170°, 171°, y 172°, de la ley 11,256, de 16 de julio de 1954, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
No obstante, continuarán en vigencia los artículos 2° al 29°, ambos inclusive, de la ley 10,225, ya citada, con las modificaciones introducidas en ellos.
Artículos transitorios {ARTS. 1-3}
Artículo 1.o La aplicación de las disposiciones del artículo 30.o sobre plazo para la confección de las propuestas de nombramiento de Receptores y Depositarios, comenzarán a regir el 1.o de Septiembre de 1961.
Artículo 2.o Los Receptores y Depositarios que a dicha fecha se encontraren desempeñando funciones en comunas distintas a las que están designados en propiedad, podrán ser trasladados a aquéllas, siempre que su nombramiento haya sido propuesto con anterioridad a la promulgación del presente decreto.
Artículo 3.o Los actuales Receptores y Depositarios a quienes les afecte alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 29.o, tendrán el plazo de un año, contado desde la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, para optar por uno u otro de los cargos no compatibles.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Julio Philippi I.- Roberto Vergara H.