Núm. 266.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Considerando:
    1.o Que la obligación forzada y ogligatoria de las comunidades indígenas, tal como lo establece la ley número 4,802, de 24 de Enero de 1930, contraría con frecuencia los deseos de la mayor parte, y aún a veces, de la totalidad de los comuneros interesados, quienes se niegan a acatar las sentencias adjudicatorias, en vista de que las parcelas de terreno que individualmente se les asignan son de muy reducida extensión;
    2.o Que, por otra parte, el ideal que en esta materia debe perseguirse es el de someter a los indígenas al régimen legal que impera en el resto del país, única manera de incorporarlos plenamente a la civilización y de obtener que las tierras que ocupan gocen de los beneficios del crédito y sean debidamente trabajadas y cultivadas;
    3.o Que un procedimiento práctico para solucionar estas dificultades y para conciliar estos intereses encontrados, es el de establecer que la división de las comunidades no se realice sino cuando lo pida la tercera parte de los comuneros;
    4.o Que no sería conveniente aplicar, sin limitación, la regla anterior, pues existen zonas del territorio indígena, sobre todo en la vecindad de las poblaciones, donde el imperio de la ley común no tendría gran resistencia y produciría, en cambio, considerables beneficios;
    5.o Que la aplicación, durante más de un año, de la ley número 4,802, ha demostrado la necesidad de entregar al conocimiento de los jueces de indios, las cuestiones sobre rectificaciones de errores de hecho y de inclusiones y exclusiones relativas a los títulos de merced;
    6.o Que hay también conveniencia en que un solo tribunal especializado en la legislación indígena, conozca en segunda instancia de los juicios que se promuevan entre indios y particulares;
    7.o Que la práctica ha demostrado asimismo que es innecesaria la existencia de tres abogados- procuradores de indios, porque las atribuciones que les están encomendadas puede desempeñarlas satisfactoriamente uno sólo de esos funcionarios.
    8.o Que es indispensable consignar en la Ley sobre Juzgados de Indios varias de las disposiciones aplicables a los jueces ordinarios, como las relativas a las cuestiones de competencia, implicancias, recusaciones, subroganciones y facultades disciplinarias, que actualmente figuran en el reglamento y que, para su completa eficacia, deben ser materia de ley;
    9.o Que el empadronamiento de los comuneros y la planificación y mensura del terreno son operaciones preliminares indismunidad, y es menester dictar reglas que uniformen en estas materias el procedimiento de los jueces;
    10. Que la ley actual no contempla la situación procesal de los comuneros incapaces, omisión que debe subsanarse para evitar que puedan alegarse vicios que afectarían a la validez de la partición;
    11. Que tampoco determina claramente la ley actual, en qué casos los adjudicatarios deben ser considerados como ausentes, ni en qué forma y plazo se pagará a éstos la hijuela en dinero que les corresponda.
    12. Que hay también obscuridad en la ley respecto a los derechos en que en el juicio de partición pertenecen a la mujer o mujeres del indio;
    13. Que si se consulta la idea de que las sentencias de los jueces sean aprobadas por el Presidente de la República, es obvio que debe contemplarse también la posibilidad de que ese magistrado pueda reformarlas;
    14. Que es conveniente dar valor legal a los contratos de arriendo y de aparceria que con frecuencia celebran los indígenas, aún durante la indivisión;
    15. Que, a fin de estimular la división de las comunidades, conviene eximirlas, por un plazo breve, del pago del impuesto territorial, franquicia de que ahora gozan mientras permanecen indivisas;
    16. Que la liquidación de los créditos en que tienen interés los indios y la radicación de los indígenas excluídos, por cualquier motivo, de las reservas afectas a un título de merced, son materias sobre las cuales es indispensable legislar y que no han sido tratadas en la ley número 4,802;
    17. Que es necesario salvar algunas omisiones y corregir errores de redacción de dicha ley, aclarando así el sentido de muchas de sus disposiciones; y 18. En uso de las facultades que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931,
    Decreto:

    Artículo 1.o reemplázase el artículo 1.o de la ley número 4,802, de 24 de Enero de 1930, por los tres artículos siguientes:
    "Art. ....Créanse cinco Juzgados de Indios que, a petición de partes, procederán a dividir las comunidades de indígenas que tengan título de merced otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores, y a restituir los terrenos comprendidos en dichos títulos, conforme a las disposiciones de la presente ley".
    "Art. .... La división de las comunidades, deberá pedirla, la tercera parte, por lo menos, de los comuneros, considerándose como tales a los jefes de familia e individuos que figuren en el respectivo título de merced.
    "Se computará como una sola persona a los herederos del jefe de familia o individuo fallecido; y si hubiere discrepancia entre ellos o no concurrieren todos, prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.
    "Si se suscitare cuestión respecto al número de herederos, o respecto a si una persona tiene o no la calidad de jefe de familia, de individuo o de heredero, el juez de indios, para los efectos de este artículo y sin ulterior recurso, se pronunciará previamente sobre el particular, sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva sobre los derechos de los interesados".
    Art. .... Los Juzgados que crea esta ley conocerán en única instancia de las cuestiones sobre rectificación de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de merced; sobre las cuestiones de estado civil y derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscitare entre comuneros, o entre dos o más comunidades, dentro del juicio de división.
    "Conocerán en primera instancia: de las cuestiones sobre el dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas, errores de hecho del título de merced, constitución de servidumbres y, en general, sobre toda cuestión relativa a los terrenos afectos al título de merced que se suscitare con particulares, sean éstos demandantes o demandados.
    En segunda instancia conocerá de estas últimas materias la Corte de Apelaciones de Temuco.
    "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá por particulares a las personas que no reclaman derechos que emanen directa e inmediatamente de un título de merced, ni invocan tampoco la calidad de herederos de los que figuren o hayan debino figurar en alguno de esos títulos".

    Art. 2.o Reemplázase el artículo 3.o de la ley número 4,802, por los dos artículos siguientes:
    "Art. .. Habrá un abogado - procurador de indios, con residencia en Temuco, que tendrá en segunda instancia la representación legal de los indígenas en los juicios a que se refiere la presente ley.
    "Podrá también asumir esta representación en los juicios y cuestiones que se ventilen ante los Tribunales ordinarios de justicia o ante otras autoridades.
    "Tendrá como obligación principal la de hacerse parte en segunda instancia en los juicios de que trata esta ley y las demás que le señale el Reglamento".
    Art. .... El Presidente de la República designará a dos abogados del Departamento Jurídico del Ministerio de la Propiedad Austral, para que, sin perjuicio de sus demás obligaciones, asuman en segunda instancia la defensa de los indios en todos los asuntos en que el Ministerio lo creyere conveniente, y para que asesoren especialmente al Ministerio en las cuestiones relacionadas con indígenas.
    "Los dos abogados a que se refiere este artículo quedarán clasificados en la quinta categoría del escalafón administrativo".

    Art. 3.o Agréganse a continuación del artículo 5.o de la ley número 4,802, los siete artículos siguientes:
    "Art. .... Tanto los jueces de indios como los Secretarios de los Juzgados, tendrán la obligación de destinar tres horas diarias, por lo menos, a oír personalmente las peticiones, quejas y reclamos que los indígenas quieran formularles".
    Art. .... Las contiendas de competencia entre los jueces de indios serán resueltas por el Ministerio de la Propiedad Austral".
    "Art. .... Son aplicables a los jueces y secretarios, las causales de implicancia y recusación que establecen los artículos 248 y 250, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
    "Si la implicancia o recusación del juez incidiere en la división misma de la comunidad o en alguna de las cuestiones indicadas en el primer inciso del tercero de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o de la presente ley, se hará valer ante el propio juez, y la resolución que éste dicte no será susceptible de apelación, pero deberá consultarse al Ministerio de la Propiedad Austral para los efectos de su aprobación".
    "Si la implicancia o recusación incidiere en alguna de las cuestiones mencionadas en el segundo inciso del antedicho artículo, deberá hacerse valer ante el Tribunal ordinario que corresponde con arreglo al procedimiento común".
    "Art. .... En los casos de implicancia, recusación o ausencia del juez, lo subrogará el secretario.
    "Este último será subrogado por el oficial 1.o.
    "Las subrogaciones no darán derecho a mayor remuneración".
    neral.
    "Art. .... La implicancia o recusación del secretario o del funcionario que haga sus veces, se hará valer ante el respectivo juez, quien resolverá sin ulterior recurso, oyendo al afectado".
    "Art. .... Los jueces de indios están facultados para mantener el orden dentro de la casa en que funcione el Juzgado y podrán, al efecto, hacer uso de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 43 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
    "Podrán usar también de las medidas señaladas en el artículo 44 de esa ley, cuando se cometieren faltas de respeto en los escritos o presentaciones". "Art. .... El Presidente de la República podrá señalar y delimitar zonas del territorio indígena en que deba regir el derecho común, y en que la división misma de las comunidades se ciña también a las leyes comunes, ya sea con el objeto de incorporarlas plenamente al régimen legal de las transacciones o de propender al ensanche de las poblaciones, siempre que la medida parezca justificada por la densidad de la población de dichas zonas o por su estado de civilización.
    "Terminada la división, podrán los adjudicatarios disponer de los bienes adjudicados en conformidad a las leyes comunes.
    "No obstante lo dispuesto en el inciso 1.o de este artículo, de las divisiones de comunidades de que ahí se trata, conocerá el juez de indios respectivo, con arreglo al procedimiento especial establecido por esta ley, con excepción del contemplado en el segundo de los artículos nuevos creados por el artículo 1.o".
    Art. 4.o Reemplázase el artículo 6.o de la ley número 4,802, por el siguiente:
    "Art. .. Los jueces de indios tendrán facultades de árbitro arbitrador para la tramitación y fallo de los juicios que les encomienda esta ley.
    Exceptúanse los juicios a que se refiere el artículo 15 y aquellos que, dentro de la zona de prohibición, se ventilaren con particulares. Estos últimos serán tramitados con facultades de árbitro arbitrador, pero fallados con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
    La legislación común se aplicará en las materias no tratadas especialmente por esta ley".

    Art. 5.o Agrégase, a continuación del artículo 6.o de la ley número 4,802, el siguiente artículo nuevo:
    "Art. .. El juicio sobre división de una comunidad se inciará siempre con un acta en que se deje testimonio de la petición correspondiente formulada por los indígenas interesados.
    "Esta acta servirá de auto-cabeza de proceso y será redactada por el oficial 1.o del Juzgado".

    Art. 6.o Reemplázanse los incisos 1.o y 3.o del artículo 7.o, de la ley número 4,802, por los siguiente:
    Inciso 1.o "En la liquidación de las comunidades, los jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o individuo que figurare en el título de merced, o para sus respectivas sucesiones, en su caso".
    Inciso 3.o "La parte o cuota de los que hubieren fallecido sin dejar sucesión acrecerá al grupo correspondiente, y si en éste no quedare ninguna persona viva, acrecerá a la comunidad".

    Art. 7.o Agrégase en el artículo 8.o de la ley número 4,802, a continuación de la palabra "dependa" la siguiente frase: "ni ser a su vez jefe de familia".
    Art. 8.o Agréganse, a continuación del artículo 8.o de la ley número 4,802, los cuatro artículos siguientes:
    "Art. ... Para los efectos prevenidos en el artículo 7.o, los jueces de indios ordenarán la planificación y mensura de los terrenos comprendidos en el título de merced y procederán a confeccionar el empadronamiento de la comunidad.
    "El empadronamiento deberá contener la expresión de los comuneros que figuren en el título de merced y de los que actualmente los representen, y las observaciones pertinentes relativas a la ausencia, fechas aproximadas de los matrimonios, nacimientos y defunciones, y, en general, a las demás circunstancias necesarias a la individualización y más claro establecimiento del estado civil de los empadronados".
    "La planificación contendrá la indicación de las hijuelas de los comuneros que estuvieren ocupando dentro de la reserva, con las mejoras y correspondiente tasación los errores de hecho de que adoleciere el título de merced, y los terrenos comprendidos en el título de merced que se hallaren ocupados por terceros".
    "Art. ... En los casos de inclusiones o de exclusiones relativas a títulos de merced, el juez deberá hacer constar los hechos precisos en que se funden.
    Estas cuestiones se tramitarán y fallarán en cuadernos separados, y en todo caso, deberán someterse a la aprobación del Ministerio junto con la sentencia definitiva de división".
    "Art. ... Dentro del juicio de división el juez liquidará las sucesiones que aparecieren como adjudicatorias".
    "Art. ... Tanto en la división de la comunidad como en la partición de cualquiera sucesión, los incapaces no necesitarán de representación especial, ni observarán, a su respecto, las demás formalidades que las leyes comunes prescriben.
    Las particiones efectuadas antes de la vigencia de la presente ley serán válidas aun cuando los menores hubieren carecido en ellas de representación especial y no se hubieren observado, a su respecto, las formalidades prescritas por las leyes comunes".
    Art. 9.o Reemplázase el artículo 9.o de la ley número 4,802, por el siguiente:
    "Art. ... Las hijuelas formadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.o, serán adjudicadas a los jefes de familias o individuos, o a sus sucesiones, que residieren en la reserva o que se apersonaren al juicio de división. Los demás serán considerados como ausentes y sus cuotas se les enterarán en dinero, en garantía de las cuales quedará constituída hipoteca legal sobre cada una de las hijuelas adjudicadas, a prorrata de los respectivos alcances".

    Art. 10. Agrégase a continuación del artículo 10 de la ley número 4,802, el siguiente artículo nuevo:
    "Art. ... Las deudas hipotecarias constituídas a favor de los ausentes, se pagarán en cinco anualidades iguales y vencidas, sin intereses. Estas anualidades se contarán desde la fecha de la inscripción de la hipoteca sobre la respectiva hijuela".

    Art. 11. Reemplázase el segundo inciso del artículo 12, de la ley número 4,802, por el siguiente:
    "Si un indígena figurare en varios títulos de merced, será considerado como asignatario en la comunidad en que tenga su ocupación o en la que el juez determine".

    Art. 12. Reemplázase el artículo 13, de la ley número 4,802, por el siguiente:
    "Art. ... Si un adjudicatorio no quedare conforme con su hijuela, podrá renunciar a ella dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, para acogerse a los beneficios que contempla el título de las radicaciones.
    Las hijuelas de los adjudicatarios disconformes, una vez que éstos hayan sido radicados, pasarán a ser de propiedad fiscal y podrán ser utilizadas en beneficio de los indígenas".

    Art. 13. Derógase el primer inciso del artículo 14 de la ley número 4,802, y agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso nuevo:
    "Se entenderá que la mitad de los bienes pertenece al marido, y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por uno solo de los cónyuges".

    Art. 14. Agrégase al final del artículo 15 de la ley número 4,802, la siguiente frase: "sin perjuicio de que conozca de ellos en segunda instancia la Corte de Apelaciones de Temuco y de serles también aplicable lo dispuesto en el artículo 25".

    Art. 15. Agrégase al final del primer inciso del artículo 16 de la ley número 4,802, la siguiente frase:
"sin perjuicio de que puedan ser notificadas por los oficiales del Juzgado, enviados con este objeto al terreno".

    Art. 16. Reemplázase el segundo inciso del artículo 17, de la ley número 4,802, por los siguientes:
    "Al disponer que se eleven los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, el Juzgado ordenará que se requiera a las partes para que comparezcan a segunda instancia dentro del quinto día, contados desde que se reciban los autos en la secretaría de la Corte.
    Este requerimiento se hará personalmente o por cédula, ya sea a las partes o al defensor que hubiere intervenido a nombre de ellas en el juicio, y no regirá respecto de las causas que sean elevadas en consulta".
    Art. 17. Reemplázase el artículo 22 de la ley número 4,802, por el siguiente:
    "Art. ... Las sentencias de división que pronuncien los jueces de indios serán sometidas al Presidente de la República para su reforma o aprobación".

    Art. 18. Agrégase al artículo 23 de la ley número 4,802, el siguiente inciso nuevo:
    "No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de sentencias pronunciadas por el Tribunal especial establecido por la ley número 4,169, de 29 de Agosto de 1927. El ocupante que, en virtud de esta sentencia, estuviere obligado a restituir el terreno, no tendrá derecho a solicitar la expropiación".
    Art. 19. Reemplázase la frase final del artículo 25 de la ley número 4,802, a continuación de la palabra "juicios", por la siguiente: "a que se refiere la presente ley".

    Art. 20. Agréganse las frases que a continuación se indican, en el segundo inciso del artículo 26 de la ley número 4,802:
    A continuación de la palabra "inscripciones", las siguientes: "y las correspondientes a las hipotecas legales".
    A continuación de la palabra "avisos", la siguiente:
"ni fijación de carteles u otra solemnidad".
    Art. 21. Reemplázanse los artículos 27 y 28 de la ley número 4,802, por los siguientes:
    "Art. ... El juez de indios ordenará igualmente, previa la planificación, mensura y empadronamiento, la inscripción del título de merced otorgado a favor de un solo jefe de familia.
    En caso de fallecimiento del titular, el juez procederá a liquidar la comunidad existente sobre el terreno afecto al título de merced, a petición de la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al segundo de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o de la presente ley.
    Procederá igualmente a efectuar las restituciones que procedieren, a petición de partes.
    "La sentencia que ordene la inscripción y la de partición, en su caso, serán sometidas al Presidente de la República para su reforma o aprobación".
    "Art. ... Si de acuerdo con el artículo octavo, de la ley número 4,169, se hubiere inscrito un título de merced a favor de un jefe de familia fallecido, o de un jefe de familia de quien, según ese título, dependan indígenas sin derecho a sucederle, los jueces de indios podrán declarar la nulidad de la inscripción y proceder a dividir, de acuerdo con esta ley, la respectiva sucesión o comunidad, siempre que así lo pidiere la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al segundo de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o de la presente ley".

    Art. 22. Introdúcense las siguientes agregaciones en los artículos 29 y 30, de la ley 4,802:
    A continuación de la palabra "título", del número 1.o, del artículo 29, la palabra "definitivo";
    A continuación de la palabra "estado", en el mismo número la frase "posterior al 4 de Diciembre de 1866 y";
    A continuación de la palabra "título", en el primer período del artículo 30, la palabra "definitivo".
    Art. 23. Reemplázase la frase final del artículo 29 de la ley número 4,802, a continuación de la palabra "radicado", por la siguiente "conforme con lo dispuesto en el título de las radicaciones".

    Art. 24. Agrégase, a continuación del artículo 32, de la ley número 4,802, el siguiente artículo nuevo:
    "Art. ... En la restitución que el Juzgado disponga como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto o contrato de mera tenencia, no procederá la expropiación, ni se aplicará lo prescrito en el artículo 23 de esta Ley, salvo que la tenencia haya durado más de treinta años".

    Art. 25. Reemplázase del artículo 33, de la Ley número 4,802, la frase "el Ingeniero del Ministerio respectivo que el Presidente de la República designe y un delegado de los indígenas", por la siguiente: "el Agrimensor 1.o del Juzgado de Indios correspondiente y un delegado de ellos mismos".

    Art. 26. Reemplázase el artículo 37, de la ley número 4,802, por los dos siguientes:
    "Art. ... Antes de hacerse la división, podrán los indígenas celebrar contratos de arriendo o de aparcería sobre las parcelas que estuvieren ocupando dentro de la comunidad, sin perjuicio de los trámites del juicio de división.
    "En estos casos no se necesitará el acuerdo de todos los comuneros, pero se exigirá la autorización del Juez de Indios, la que no podrá otorgarse por un plazo superior a un año agrícola".
    "Art. ... Terminada la división de una comunidad o inscrito un título de merced otorgado a un solo jefe de familia, los adjudicatorios o dueños podrán celebrar toda clase de actos o contratos sobre sus predios o hijuelas, con autorización del Juez de Indios y por causa de utilidad o necesidad manifiesta, previa constancia de que el indígena presta libremente su consentimiento.
    "Quedan exceptuados de las formalidades establecidas en el inciso anterior, los indígenas que hayan cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria o que tengan algún título conferido por Universidades o por Institutos del Estado o particulares".

    Art. 27. Reemplázase el primer inciso del artículo 39, de la ley 4,802, por los siguientes:
    "Art. ... Las propiedades de indígenas con títulos de merced, mientras pemanezcan en la indivisión y las afectas a un título otorgado a un solo jefe de familia, mientras no se hubiere inscrito, serán inembargables.
    Constituídas las propiedades de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, serán inembargables por obligaciones contraídas con anterioridad a las fechas de las respectivas inscripciones, y, si dichas obligaciones fueren posteriores, lo serán también cuando faltare la autorización del juez de indios y se hubieren contraído por indígenas que no reunieren los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 37".
    Art. 28. Agrégase, a continuación del artículo 40, de la ley número 4,802, el siguiente artículo nuevo:
    "Art. ... Los predios de indígenas que tengan título de merced, quedarán exentos del impuesto territorial por un plazo de cinco años, contados desde la promulgación de la ley número 4,802, se haya efectuado o no la división de la respectiva comunidad, pero sin derecho a reclamar la devolución de lo ya pagado.
    Cesará el privilegio establecido en el inciso anterior, tan pronto como los indígenas adjudicatarios transfieran sus hijuelas por acto entre vivos".
    Art. 29. Agréganse, a continuación del artículo 41 de la ley número 4,802, los siguientes Títulos nuevos:
    De la liquidación de créditos.
    Art. ... Las disposiciones de este título rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes, sobre créditos en que tengan interés un indígena, ya sea éste acreedor, o deudor. Exceptúanse los créditos exigibles en juicios universales, los créditos hereditarios; los que se originen en la división de una comunidad indígena o en la liquidación de una sucesión y los causados por prestaciones mutuas provenientes de la posesión o tenencia de terrenos afectos a un título de merced.
    "Art. ... La facultad de conocer de las causas a que se refiere el artículo anterior, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, corresponderá al juez de indios de la jurisdicción en que residiere el indígena interesado.
    "Art. ... Los jueces actuarán a petición de parte, e iniciado el juicio de liquidación tendrán facultad para proceder de oficio y como árbitro arbitrador en la tramitación y fallo".
    "Art. ... La prueba será apreciada en conciencia y podrán fijarse plazos fatales para la rendición de ésta, la comparecencia de las partes, y en general, para cualquier otro trámite necesario a la más fácil y expedita marcha del proceso.
    Tanto las partes como los terceros cuyo testimonio fuere de imprescindible necesidad a juicio del Tribunal, podrán ser compelidos con la fuerza pública a presentarse ante él, si no lo hicieren voluntariamente después de la segunda citación que se les hubiere hecho, bajo tal apercibimiento, expreso".
    "Art. ... Las resoluciones que se dicten en los juicios sobre liquidación de créditos no serán susceptibles de apelación ni de otro recurso. No obstante, podrán ser reconsideradas por el mismo juez que las hubiere dictado, en cualquier momento en que se notare un error de hecho o en que se hicieren valer nuevos antecedentes que cambiaren su criterio, con tal que esté aún pendiente su ejecución.
    "Las notificaciones y citaciones se practicarán por medio de los Carabineros de Chile, los que, para este efecto, tendrán el carácter de ministros de fe. El requerimiento lo hará directamente el Juzgado ante la Prefectura o Comando que corresponda.
    "Art. ... No responderán al pago de los créditos a que se refiere este título los aperos, animales de labor y materiales de cultivo necesarios al deudor para la explotación agrícola, hasta la suma de dos mil pesos ($ 2.000), y, en general, los bienes a que se refiere el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
    "Art. ... No quedan sujetos a las disposiciones de este título, los indígenas comprendidos en el inciso final del artículo 37 de esta ley.
    "Art. ... La fuerza pública podrá ser siempre requerida directamente de la Prefectura o Comando correspondiente para dar cumplimiento a las disposiciones que se dicten".
    "Art. ... Los juicios de crédito comprendidos en esta ley que se hallaren pendientes ante los Tribunales ordinarios de justicia o ante Tribunales arbitrales, deberán ser remitidos de oficio o a petición de parte del Juzgado de Indios que corresponda".
    "Art. ... La solicitud con que se inicie el juicio o el acta que se levante de la petición verbal al respecto, deberá llevar una estampilla de impuesto de cinco pesos ($ 5); de demás presentaciones que se hicieren por escrito llevarán papel sellado de un peso ($ 1); en los demás trámites el Juzgado actuará en papel simple.
    De las radicaciones
    "Art. ... El Presidente de la República, otorgará título definitivo de dominio a favor de los indígenas que deban ser radicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley".
    "Art. ... Los jefes de familia que, desde antes del 16 de Abril de 1928, ocupen tierras fiscales disponibles, serán radicados en ellas por el Juzgado de indios en que estuvieren ubicadas las tierras, ajustándose el procedimiento y reglas establecidas para el otorgamiento de títulos gratuitos.
    El Juzgado de Indios resolverá previamente, todas las cuestiones que se suscitaren sobre el dominio o posesión de dichas tierras y someterán a la aprobación del Presidente de la República la resolución que se dicte".
    "Art. ... Los indígenas que renunciaren a la hijuela que se les hubiere adjudicado en la división de su reserva y aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 12 de esta ley, serán radicados en tierras fiscales disponibles.
    La extensión de las hijuelas en que se practique la radicación, se determinará de acuerdo con las leyes de colonización que rigen en la zona en que estuvieren ubicadas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento".
    "Art. ... Los indígenas agregados a una comunidad o familia con título de merced que deba restituir los terrenos que ocuparen y aquellos que, sin título de merced, debieren ser desalojados de las tierras que hubieren ocupado durante cinco años, a lo menos, en virtud de mejores títulos, podrán ser radicados en tierras fiscales disponibles, cuya extensión se determinará en la forma indicada en el inciso 2.o del artículo anterior".
    "Art. ... En el Reglamento se determinará la forma y modo cómo se practicarán las radicaciones a que se refiere esta ley".

    Art. 30. Reemplázase el artículo 44 de la ley número 4,802, por el siguiente:
    "Art. ... Los jueces de indios y los secretarios no podrán ejercer la profesión de abogado".

    Art. 31. Deróganse los artículos 4.o, 46 y 47, y los transitorios de la ley número 4,802.

    Art. 32. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la ley número 4,802 y la presente, modificando el orden y la numeración de los artículos y las referencias que no guarden congruencia con las disposiciones que quedan vigentes.

    Artículo transitorio. No obstante lo dispuesto en el tercero de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o, las Cortes de Apelaciones de Concepción y Valdivia seguirán conociendo de las causas en que hubieren prevenido a la fecha de la promulgación de la presente ley.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.- Rodolfo Jaramillo.