ORGANIZA LA EMPRESA MARITIMA DEL ESTADO
    Núm. 388.- Santiago, 27 de Julio de 1953.- Teniendo presente:
    Que es necesario organizar racionalmente el transporte marítimo, con el objeto de dar un mayor impulso al desarrollo armónico de la economía nacional;
    Que por la configuración geográfica del territorio quedan vastas regiones desvinculadas de los centros de producción, lo que hace indispensable organizar un servicio de transporte marítimo eficiente y económico, que facilite el suministro sistemático y regular de los abastecimientos para esas zonas;
    Que el Estado debe prestar atención preferente al fomento de la capacidad productora de la Nación y a la creación de nuevas fuentes de requeza;
    Que las empresas privadas de transporte marítimo no se han preocupado hasta ahora de atender en forma adecuada a las necesidades de aquellas partes del territorio que, por la extensión de su litoral, se mantienen aisladas del resto del país;
    Que en defecto de la iniciativa privada a este respecto, es obligación ineludible del Estado, por exigirlo el interés nacional, asegurar el oportuno transporte de los productos originarios de las zonas Sur y Austral hacia los mercados de distribución y consumo del resto del país;
    Que para la consecución de los fines y salvar las dificultades señaladas anteriomente, se organizó el Departamento Marítimo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el cual no ha podido desarrollar una labor efectiva debido a la falta de recursos financieros y a la escasez y antigüedad de sus naves;
    Que, además, la organización de la Empresa de Ferrocarriles del Estado se orienta especialmente a la explotación del transporte terrestre y no se adapta a las exigencias de los servicios marítimos.
    Que, en consecuencia, se hace necesario dar a la organización del Departamento Marítimo de los Ferrocarriles del Estado, la autonomía y recursos necesarios para que cumpla los objetivos que determinaron su creación y esté en condiciones de atender las necesidades de las regiones más apartadas de nuestro territorio y de contribuir a la realización de la política de recuperación económica nacional en que está empeñado el Gobierno; y
    Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1.o El actual Departamento Marítimo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se denominará "Empresa Marítima del Estado", en adelante, "La Empresa"; será un organismo de administración autónoma con personalidad jurídica y se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, por las leyes generales que rigen esta clase de Empresa, y por el Reglamento Orgánico que dicte el Presidente de la República.

    Artículo 2.o Las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con la Empresa, se ejercerán por intermedio de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía.

    Artículo 3.o Los bienes del actual Departamento Marítimo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado -constituídos principalmente por barcos, dependencias y anexos- así como los derechos y obligaciones derivados de su explotación, pasarán a integrar el patrimonio de la Empresa.
    La transferencia en dominio de bienes a la Empresa para los fines de explotación a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, y la enajenación de los mismos, estarán exentos de todo impuesto y derecho.
    Artículo 4.o. Corresponderá a la Empresa:
    a) Mantener un servicio regular de vapores en todo el litoral Arica-Magallanes, de acuerdo principalmente con las necesidades de las provincias del Norte y de las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes;
    b) Mantener un servicio regular de vapores al extranjero cuando las circunstancias así lo recomienden y se disponga de los recursos indispensables para la adquisición de los barcos que se destinen a este objeto;
    c) Propender al desarrollo del transporte marítimo en vasta escala; y,
    d) La prioridad para el transporte que se efectúe por vía marítima de la carga perteneciente a los servicios fiscales y semifiscales, a las Empresas autónomas del Estado y, en general, a todas las personas jurídicas creada por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.

    Artículo 5.o La administración será ejercida por un Director General, el que tendrá la representación judicial y extra-judicial de la Empresa.
    Habrá Oficinas zonales y locales dependientes de la Dirección General, de acuerdo con las necesidades del servicio. la organización e interdependencia de estas Oficinas se establecerá por el Reglamento Orgánico.
    El domicilio de la Empresa será la ciudad de Santiago.

    Artículo 6.o El Director General tendrá los deberes y atribuciones especiales que a continuación se expresan:
    a) Celebrar los contratos y ejecutar o mandar a ejecutar todos los actos necesarios para el funcionamiento regular de la Empresa, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos vigentes;
    b) Someter a la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Presupuesto anual de entradas y gastos, el Plan de Inversiones, la Planta del personal y las tarifas de la Empresa;
    c) Fijar los itinerarios, establecer o suprimir puertos de recalada, previa autorización del Presidente de la República;
    d) Dictar los Reglamentos internos de la Empresa y sus modificaciones;
    e) Efectuar directamente por cuenta de la Empresa, las adquisiciones que sean necesarias para su explotación y pedir y resolver propuestas de suministro de víveres y materiales;
    f) Contratar, distribuir y remover el personal, según las necesidades del servicio, con arreglo a las disposiciones legales vigentes:
    g) Someter a compromiso o transigir reclamaciones o litigios en que sea parte o tenga interés la Empresa con aprobación del Presiente de la República, cuando su cuantía sea superior a $ 500.000.-;
    h) En casos de situaciones extraordinarias, autorizar los gastos impostergables requiridos por el servicio, cuando su cuantía exceda los ítem consultados en el Presupuesto, debiendo rendir cuenta documentada de su inversión al Presidente de la República, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República de acuerdo con su Ley Orgánica; e
    i) En general, resolver todo aquello que se relacione con la administración de la Empresa y que no esté expresamente encomendado por las leyes a otras reparticiones o funcionarios.

    Artículo 7.o. El cálculo estimativo de divisas consultará anualmente las disponibilidades necesarias para las adquisiciones que la Empresa deba efectuar en el exterior, de conformidad con su Plan de Inversiones.
    Artículo 8.o. La Empresa, para el cumplimiento de sus fines, dispondrá de las entradas propias de su explotación, de las sumas que anualmente consulte la Ley de Presupuestos y Gastos de la Nación y de los demás bienes que adquiriere a cualquier título.

    Artículo 9.o. Los gastos ordinarios y extraordinarios serán atendidos con las entradas a que se refiere el artículo anterior. Los excedentes que se produzcan al término de cada año financiero estarán destinados al servicio de los préstamos o empréstitos que contrate la Empresa en el interior o en el extranjero y a sus fines específicos.

    Artículo 10. Libéranse de derechos de internación, de almacenaje, del impuesto de embarque y desembarque establecido por la ley N.o 3.852, y leyes modificatorias porteriores, de los impuestos establecidos por el decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a la internación, producción y cifra de negocios, y por sus modificaciones posteriores y en general, de todo otro impuesto, contribución o tasas que se recauden o determinen por las Aduanas de la República, con excepción de las tarifas de movilización por servicios portuarios, -las naves, máquinas, aparatos, equipos, útiles, herramientas, instrumentos, piezas, repuestos, accesorios, materiales y demás elementos destinados a la explotación, mejoramiento y conservación de los servicios de la Empresa.
    Asimismo, la Empresa estará exenta de todo otro impuesto interno, derecho, tasa o contribución fiscal; litigará en papel simple y gozará de privilegio de pobreza en todas las actuaciones judiciales y administrativas en que intervenga.

    Artículo 11. El Presidente de la República podrá establecer tarifas protectoras para determinadas regiones o artículos; pero el menor valor que dichas tarifas le signifiquen al Presupuesto de la Empresa, serán de cargo del Fisco.

    Artículo 12. El personal administrativo de la Empresa estará sometido a las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a empleados y obreros, y quedará afecto al régimen de previsión de la Caja de la Marina Mercante Nacional.

    Artículo 13. Toda persona que en cualquier carácter sirva a la Empresa es responsable de los perjuicios causados a ésta, siempre que el daño sea imputable a su culpa o a negligencia o inobservancia de las disposiciones legales, reglamentarias u otras que rijan a la Empresa.
    A la misma responsabilidad quedan sujetos los Jefes inmediatos, si conociendo la negligencia o mala conducta de sus subalternos, o su manifiesta impericia para el cargo que desempeñan, no hubieren tomado las medidas que estaban a su alcance para prevenir o impedir el daño causado.

    Artículo 14. Los sueldos del personal de la Empresa son compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro y de montepío, fiscales, semifiscales o municipales, otorgadas en virtud de leyes generales o especiales, pero serán reducidos en la siguiente proporción según el monto de sueldos asignado al empleo;
  Más  de  $  360.000.- anuales                  100%
  Más  de  $  240.000.- y hasta $  360.000.-
        anuales_____________________________      80%
  Más  de  $  180.000.- y hasta $  240.000.-
        anuales_____________________________      70%
  Más  de  $  120.000.- y hasta $  180.000.-
        anuales_____________________________      40%
  120.000.- o menos anual___________________      10%

    Artículo 15. La contabilidad de la Empresa quedará sujeta, en cuanto a fiscalización, intervención y rendición de cuentas, a las disposiciones de la ley N.o 10,336, de 12 de Mayo de 1952, que fijó el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
    La Dirección General de la Empresa enviará a la Contraloría General de la República, el balance anual de sus operaciones.

    Artículo 16. El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1.o. Los bienes, anexos y dependencias del actual Departamento Marítimo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se transferirán en dominio a la Empresa, a contar desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
    No obstante, las naves del mismo Departamento, así como los derechos y obligaciones derivados de su explotación, pasarán a integrar el patrimonio de la Empresa en los puertos de Punta Arenas y Puerto Montt, una vez terminados en éstos los viajes que se encuentren iniciados a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 2.o. Un ejemplar del "Diario Oficial" en que aparezca publicado el presente decreto con fuerza de ley, será suficiente título para practicar las transferencias y anotaciones que procedan en los registros respectivos. Los funcionarios encargados de practicar las transferencias o anotaciones procederán a efectuarlas, al solo requerimiento de cualquiera persona que les presente un ejemplar del "Diario Oficial" aludido.
    Artículo 3.o. Traspásanse a la Empresa los recursos aún no invertidos que consulta para el presente año, el Presupuesto del Departamento Marítimo, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, como asimismo, los suplementos a dicho Presupuesto que se encuentren aprobados a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 4.o. El Presidente de la República podrá contratar préstamos o empréstitos internos o externos hasta por una suma de cuarenta millones de dólares, o su equivalente en otras monedas, para la adquisición de naves y demás elementos destinados a la explotación, mejoramiento y conservación de los servicios de la Empresa.
    La amortización de los créditos que se obtengan en el exterior se efectuará en un plazo máximo de veinte años, contado desde la fecha del respectivo contrato y con cargo a las entradas previstas en el artículo 9.o del presente decreto con fuerza de ley.
    La autorización para contratar empréstitos internos, sólo podrá ejercerse de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 7.o, de la ley N.o 11,151.
    Artículo 5.o. El personal del actual Departamento Marítimo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se encontrare en servicio a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, continuará prestando sus servicios en la nueva Empresa y conservará los derechos y beneficios que las leyes vigentes les confieren como empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
    Los beneficios o derechos que actualmente paga la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, serán de cargo de la Empresa, respecto de su personal.
    La Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá traspasar a la Empresa los fondos aportados por el personal de su Departamento Marítimo, a que se refiere el artículo 3.0 de la ley N.o 7,998.
    Artículo 6.o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto con fuerza de ley, el actual personal del Departamento Marítimo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que pase a prestar sus servicios en la nueva Empresa, continuará imponiendo en las mismas Cajas de Previsión en que lo hacía a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
    Tómese razón, anótese, regístrese, comuníquese y publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Rafael Tarud S.- Felipe Herrera L.