REFORMA EDUCACIONAL
    Núm. 7,500.- Santiago, a 10 de Diciembre de 1927.- Vistas las facultades extraordinarias que confiere al Gobierno la Ley N.o 4,156, de 4 de Agosto último, Decreto:

    I. De la educación
    Artículo 1.o La educación es función propia del Estado, quien la ejerce por medio del Ministerio de Educación Pública.
    Art. 2.o El Ministerio cuidará de que los propósitos de autonomía que en este Decreto Orgánico se establecen no sean desviados por ninguna fuerza o tendencia extraña, por cuanto la educación, como toda función al servicio colectivo, tiene normas y finalidades propias.
    La ejecución de las disposiciones educacionales se confiará a las autoridades que se designan en las distintas divisiones del territorio nacional, no sólo con fines administrativos sino con el propósito de que la educación se adapte a las características de la región que sirva.
    Art. 3.o La educación tendrá por objeto favorecer el desarrollo integral del individuo, de acuerdo con las vocaciones que manifieste, para su máxima capacidad productora intelectual y manual. Tenderá a formar, dentro de la cooperación y de la solidaridad, un conjunto social digno y capaz de un trabajo creador.
    Art. 4.o La educación se desarrollará de acuerdo con planes, programas y métodos basados en la evolución psicofisiológica del educando.
    Art. 5.o La educación se orientará hacia los diferentes tipos de producción, proporcionalmente a las necesidades del país.
    En sus ciclos iniciales, se desenvolverá dentro de un ambiente prácticamente vivido de higiene, civismo y moral, que pondere las virtudes de nuestra nacionalidad.
    Art. 6.o La educación será dada por profesionales que se considerarán actuantes en un mismo proceso y será organizada como una sola unidad funcional en que la enseñanza se inicie, continue y termine en armonía gradual con el desenvolvimiento del niño, del adolescente y del joven.
    Art. 7.o La obligación escolar durará desde los siete años cumplidos hasta los quince años de edad. Los Reglamentos podrán extender o dismunuir parcialmente esta obligación, de acuerdo con los medios educacionales de que se disponga en cada región o localidad y podrán, además, exigir su cumplimiento, para todos los escolares del país, sólo en las escuelas del Estado, a medida que las circunstancias lo permitan.
    Será preocupación preferente del Estado tender al mejoramiento de los medios de vida y de la reglamentación del trabajo, a fin de poder aumentar paulatinamente en el futuro la edad de la obligación escolar.
    Art. 8.o La enseñanza del Estado será gratuita. Sin embargo, podrá establecerse un derecho de matrícula a partir del primer ciclo secundario.
    El Estado deberá, además, proporcionar, aceptar o recabar recursos para el mantenimiento del equilibrio fisiológico y social de los alumnos del período obligado, cuya situación económica así lo exija.
    Art. 9.o La organización de la Escuela debe ser familiar y podrá ser coeducativa en aquellos casos en que el ambiente lo permita y la investigación científica lo recomienda.
    Art. 10. Toda escuela será considerada y organizada con una comunidad orgánica de vida y de trabajo en la cual colaboran maestros, padres y alumnos.
    Los padres cooperarán a los fines de la educación, pero sin intervenir directamente en los procedimientos empleados para realizarlos.
    Art. 11. El Estado asegurará la finalidad de la función educativa formando el magisterio nacional en las escuelas de pedagogía y en los institutos de las universidades, en conformidad a lo que dispongan los reglamentos respectivos.
    Art. 12. La enseñanza particular será considerada como actividad de cooperación al cumplimiento de la función educacional, que es de dirección y responsabilidad del Estado, quien, por tal motivo, es el único capacitado para otorgar grados y títulos de enseñanza. Estará sujeta a los principios fundamentales de la educación nacional y podrá contar con la ayuda fiscal y las garantías que se estimen convenientes.
    II.- Del Ministerio de la Superintendencia y de los
departamentos
    Art. 13. El Ministerio y la Superintendencia de Educación constituyen la autoridad superior, administrativa y técnica de toda la enseñanza nacional.
    Componen el Ministerio los departamentos que determina el presente decreto.
    Componen la Superintendencia el Ministro, que es el Superintendente; los Jefes de los Departamentos; los rectores de las Universidades del Estado; dos representantes de la producción nacional, con participación activa de ella, designados por el Presidente de la República y debiendo, a lo menos uno, ser profesional egresado de las Universidades del Estado; y uno de los rectores de las universidades particulares reconocidas por el Presidente de la República como cooperadores de la eduación nacional, y que él mismo designe.
    Cuando la Superintendencia haya de tratar materias relativas a la enseñanza técnico-manual, se integrará con el Jefe de la Sección respectiva.
    Art. 14. El Ministerio constará de cinco departamentos, a saber:
    a) Subsecretaría o Departamentos Administrativo;
    b) Departamento de Educación Primaria;
    c) Departamento de Educación Secundaria;
    d) Departamento de Educación Física; y
    e) Departamento de Educación Artística y de Extensión Cultural.
    Art. 15. La Subsecretaría o Departamento Administrativo, tiene a su cargo el manejo administrativo de los servicios y organismos educacionales dependientes del Ministerio.
    El Subsecretario es el jefe de este Departamento y tiene las funciones que determina la ley.
    Art. 16. El Departamento de Educación Primaria conoce de las educación de la infancia y de la formación del profesorado correspondiente.
    La enseñanza primaria se desarrollará en un período de seis años, sin embargo, la embargo la enseñanza primaria rural podrá desenvolverse en un período de cuatro años; El reglamento fijará los ciclos de estudio, según las regiones y localidades.
    El reglamento establecerá, además, cuando sea necesario, un ciclo que tendrá carácter de especialización vocacional.
    Art. 17. La educación primaria se organizará según los siguientes tipos de escuelas, en consideración a las necesidades del alumnado y de la región o localidad:
    a) Escuela rural;
    b) Escuela granja o de concentración;
    c) Escuela urbana; y
    d) Escuela hogar para niños indigentes, débiles y de inferioridad orgánica anormales y retrasados mentales.
    Habrá también secciones para párvulos y escuelas complementarias vespertinas y nocturnas para analfabetos de ambos sexos y para aquellos que, por no haber terminado la obligación escolar, deben completar su preparación con estudios prácticos y teóricos relacionados con su oficio.
    Art. 18. Las escuelas de enseñanza primaria deberán ejercer, dentro de sus circunscripciones, una intensa labor de extensión para perfeccionar la cultura de las familias afectas a su radio.
    Art. 19. Las escuelas primarias ubicadas en los campos y en los radios suburbanos, se establecerán del modo siguiente:
    a) Todo dueño de propiedad agrícola avualada en más de ochocientos mil pesos y cuya población escolar sea mayor de veinte alumnos, estará obligado a ceder gratuitamente al Fisco un edificio de capacidad suficiente para la población escolar, adecuado para escuela a juicio del Consejo Provincial de Educación y con una extensión de terrenos no inferior a media hectárea, para patio de juegos y campo de cultivos. La escuela quedará ubicada en lugar de fácil acceso y al lado del camino público o vecinal;
    b) En las regiones de concentración agrícola, con caminos de fácil acceso y donde, a juicio del Consejo Provincial de Educación corresponda instalar una escuela granja o de concentración, el Presidente de la República podrá formar una circunscripción escolar, comprendiendo el número de propiedades que se especifique para satisfacer las obligaciones educacionales de la zona.
    La escuela deberá ubicarse en la propiedad cuyo dueño cediere voluntariamente el terreno, y en caso de que ninguno de ellos se aviniere a hacer esta cesión o la ofrecieren varios a la vez, la escuela será ubicada en la propiedad de mayor población escolar. Esta escuela constará de una extensión de terrenos que en cada caso fijará el Presidente de la República, oyendo al Consejo Provincial de Educación.
    El valor de la construcción de la escuela, hecha sobre planos aprobados por el Gobierno, incluído el valor del terreno, será cubierto por los dueños de las propiedades que formen la circunscripción escolar, a prorrata del valor de dichas propiedades. La instalación de estas escuelas correrá de cuenta de Estado.
    c) Toda empresa industrial, minera salitrera, etc., en cuyos establecimientos se ocupen más de ciento cincuenta obreros y que tengan una población escolar de veinte alumnos, a lo menos, estará obligada a ceder gratuitamente para escuela, junto con la instalación correspondiente, un local adecuado, a juicio del Consejo Provincial de Educación.
    d) En las regiones de concentración industrial minera o salitrera y donde a juicio del Consejo Provincial de Educación, corresponda ubicar una escuela de concentración, el Presidente de la República, podrá establecer una circunscripción en la forma y procedimiento fijado para este tipo escolar en las regiones de concentración agrícola sin considerar la extensión del terreno que en estos casos calculará el Consejo Provincial de Educación, atendiendo a la modalidad económica y funcional de estas escuelas.
    e) Los dueños de propiedades agrícolas y las empresas mencionadas en los incisos anteriores, que estén obligados ceder locales, para escuelas y que, requeridos por el Intendente de la provincia, se negaren a cumplir con esta obligación cívica, deberán integrar anualmente en las tesorerías fiscales, mientras no cumplieren con la ley, la cantidad de dos mil pesos, suma que se destinará al fomento de la educación o al servicio de un empréstito que haga el Estado para satisfacer las necesidades educacionales.
    El certificado del Inetendente, en que consta la omisión al cumplimiento de esta obligación, tendrá debidamente protocolizado, mérito ejecutivo; y se concede acción popular para perseguir las infracciones.
    Art. 20. El reglamento fijará los planes, programas, métodos y procedimientos correspondientes a cada modalidad de la educación primaria, de manera que favorezcan el despertar y desarrollo de las vocaciones en que debe cimentarse la enseñanza especializada. El reglamento fijará también la distribución y obligaciones únicas, alternas o múltiples de las escuelas.
    Art. 21. El Departamento de Educación secundaria conoce de la enseñanza de la adolescencia y de la formación del profesorado correspondiente.
    Art. 22. Para ingresas al primer ciclo de la enseñanza secundaria, se requerirá acreditar la preparación y la edad correspondiente a los seis años de la educación primaria.
    Art. 23. La educación secundaria se impartirá en dos ciclos de tres años cada uno. El primer ciclo se dedicará a desarrollar la cultura general del educando, y el segundo a prepararlo para su futuro ingreso a la Universidad o al trabajo productor.
    Art. 24. El segundo ciclo de la educación secundaria se dividirá en tres secciones:
    a) Sección de especializaciones técnico-manuales (comercial, industrial, agrícola, minera, profesional femenina, curso de perfeccionamiento para empleados);
    b) Sección científica preparatoria para el ingreso a los institutos universitarios de este carácter;
    c) Sección humanista, preparatoria para el ingreso a los institutos correspondientes.
    El reglamento fijará el número de establecimientos especiales o integrales, su distribución geográfica, los planes, los programas y la correlación de la enseñanza entre las tres secciones.
    Art. 25. La sección de especializaciones técnico-manuales podrá impartir enseñanza de un grado elemental, preferentemente manual, conforme a los principios pedagógicos y técnicos que la práctica aconseje, destinada a formar operarios o artesanos de los diversos oficios, para alumnos que hayan terminado satisfactoriamente la enseñanza primaria.
    Los egresados de este grado elemental, podrán ingresar al curso normal de grado secundario de la sección a), siempre que acrediten tener los conocimientos del primer ciclo secundario.
    Art. 26. Las universidades serán autonomas y fijarán en sus reglamentos los institutos y escuelas dependientes de las diversas facultades, como, asimismo, todo lo inherente a su organización, ubicación y funcionamiento.
    Las Facultades serán formadas por miembros docentes y académicos, y sólo tendrán derecho a voto los docentes ordinarios.
    Para ingresar a las escuelas universitarias, se requiere el título de bachiller, el que será otorgado después de cursarse en los institutos correspondientes los estudios necesarios. En estos institutos habrá, además, cursos de altos estudios y de ciencias puras, los cuales capacitarán para optar al doctorado correspondiente.
    Art. 27. El Departamento de Educación Física conoce de la educación física escolar y pos-escolar y de la higiene y asistencia de los servicios educacionales.
    Le corresponde, en consecuencia, la investigación de los fenómenos psicofisiológicos propios y afines de la vida escolar y la reglamentación, el estímulo y el control de la gimnasia y los deportes. Tiene bajo su dependencia inmediata los servicios médicos y dental escolar y el Instituto de Educación Física, que tendrá el carácter de un centro superior de investigación psicofisiológica.
    Todo profesor de los grados primario y secundario deberá tener la preparación general suficiente para servir la asignatura de educación física.
    Art. 28. Corresponde al Departamento de Educación Artística y de Extensión Cultural atender a la enseñanza de artes puras, de artes aplicadas y a la extensión cultural, en las siguientes condiciones:
    a) Procurará especialmente el desarrollo de las artes aplicadas, por medio de escuelas independientes o secciones agregadas a la enseñanza técnico-manual. Con este mismo fin será obligatorio un curso de arte aplicado para los alumnos de arte de la Escuela de Bellas Artes;
    b) En los términos que fije el reglamento, tendrá ingerencia en la enseñanza de canto, música, dibujo y pintura que se imparta en todas las ramas de la educación y en la preparación de los profesores para esas asignaturas;
    c) Promover la extensión cultural en todas sus formas, y con tal fin, se dejan bajo su dependencia, a más de las escuelas mencionadas, los museos que no se exceptúen expresamente, el Decorado Escolar y la Sección Publicaciones del Ministerio. El Departamento tiene facultad para solicitar ayuda directa y coordinar iniciativas de extensión de todos los servicios y funcionarios de la enseñanza;
    d) Visará los nuevos monumentos que se erijan en el país o los que se destinen al extranjero; velará por la estética del ornato público y por la conservación de los monumentos nacionales.
    Art. 29. La enseñanza de arte puro en las academias o escuelas, se caracterizará por la libertad completa en la forma y métodos con que cada maestro proceda con sus discípulos.
    En las artes aplicadas se cuidará de cultivar formas artísticas derivadas de elementos autónomos y de la naturaleza del país.
    En la Escuela de Bellas Artes y en el Conservatorio Nacional de Música, el cuerpo de profesores de arte puro constituirá un organismo con atribuciones especiales para materias de su profesión. Ejercerá estas atribuciones con prioridad sobre todo otro organismo en los asuntos técnicos y asesorará al jefe del departamento y a otros organismos. Cada vez que se le solicite. El reglamento determinará la forma en que deben constituirse esos cuerpos de profesores, su integración con otras personas y sus relaciones con los demás funcionarios y organismos.
    Las disposiciones anteriores son aplicables a las asignaturas vocacionales de la Escuela de Arquitectura.
    Art. 30. Corresponde a la Superintendencia:
    a) Mantener la unidad, correlación y continuidad de todos los períodos de la educación;
    b) Propender a que el cumplimiento de la función educacional se ejecute dentro de los principios fundamentales que informan este decreto;
    c) Relacionar la función educacional con los demás servicios del Estado que deben cooperar al éxito y prestigio de la enseñanza;
    d) Fomentar el intercambio de profesores, obras y publicaciones y mantener relaciones constantes con los servicios educacionales de otros países;
    e) Promover la celebración periódica de convenciones o congresos generales o regionales de todas o cada una de las ramas de la enseñanza:
    f) Estudiar y fijar los tipos de edificación escolar;
    g) Estimular la investigación científica y la producción literaria y artística del país;
    h) Velar por que los establecimientos de educación privada encaminen sus actividades dentro de las orientaciones señaladas a esta reforma;
    i) Aprobar los planes de estudio de la enseñanza particular, respetando sus iniciativas y especializaciones educacionales y profesionales, dentro de los principios y normas de este decreto; y j) Nombrar las comisiones de exámenes para los establecimientos de enseñanza particular, de las que formará parte el profesor del curso respectivo
    Art. 31. La organización y las atribuciones de los Departamentos del Ministerio, así como la planta del personal especial y la distribución de los servicios quedarán sujetas al reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Art. 32. Cada Departamento estará a cargo de un jefe, a quien corresponderá:
    a) La asesoría superior en lo relativo a la eficiencia de su servicio;
    b) Proponer al Superintendente las instrucciones técnicas que deban dictarse para el cumplimiento de este decreto;
    c) Informar sobre el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones relacionadas con su servicio;
    d) Reunir las informaciones que los consejos y directores provinciales deban enviar al Ministerio, con el objeto de apreciar la aplicación de las leyes y demás disposiciones cuyo tecnicismo les incumba y conocer de las experiencias adquiridas al respecto;
    e) Proponer al Superintendente la solución de los problemas nuevos que se presenten en su Departamento; y f) Fiscalizar documentos, inventarios, dependencias y cumplimiento de funciones, en los servicios a su cargo.
    III.- De los Directores y Consejos Provinciales de
Educación
    Art. 33. La Dirección de los servicios educacionales estará, en cada provincia, a cargo de los directores y de los Consejos Provinciales de Educación, quienes tendrán a sus órdenes el n1umero de Inspectores que sea necesario.
    Art. 34. Son obligaciones de los directores provinciales:
    a) Dirigir la divulgación de las leyes educacionales y los principios que informan las nuevas orientaciones de la enseñanza;
    b) Cumplir las instrucciones recibidas del Superintendente;
    c) Informar a la Superintendencia sobre las condiciones en que convenga desarrollar la educación en su provincia;
    d) Supervigilar la organización y eficiencia de los servicios dependientes de su jurisdicción;
    e) Recabar, por el conducto correspondiente, la cooperación de otras autoridades provinciales, para el mejor éxito de su acción;
    f) Informar con regularidad al Consejo Provincial sobre la marcha de sus Servicios y las nuevas orientaciones que estime recomendables;
    g) Reunir al personal para informarse o informar sobre las cuestiones relacionadas con el servicio;
    h) Calificar el personal de su dependencia en conformidad al reglamento;
    i) Guardar y distribuir el material de enseñanza;
    j) Presentar al Superintendente una memoria anual, que debe ser previamente conocida por el Consejo Provincial.
    Art. 35. Los directores provinciales autorizarán hasta por un mes en los casos en que no proceda reemplazo, las licencias que por motivos justificados, solicite el personal de su jurisdicción, debiendo dar cuenta al Ministerio.
    Art. 36. En la cabecera de cada provincia habrá un Consejo de Educación que constará de ocho miembros, además del Director General de Educación, que lo presidirá. De estos ocho miembros, cuatro serán técnicos en materias docentes, tres representarán las actividades económicas (comercio, agricultura e industria) y uno será médico de la localidad.
    El reglamento indicará la forma en que estos cargos serán previstos.
    Cada Consejo tendrá un secretario elegido por el mismo Consejo, de entre sus miembros técnicos.
    Art. 37. Son atribuciones del Consejo:
    a) Supervigilar la labor docente de los servicios educacionales, públicos y particulares de la provincia;
    b) Estudiar los resultados de programas, métodos y procedimientos en práctica y las reformas e innovaciones que se creyere necesario establecer;
    c) Autorizar a los maestros más idóneos para experimentar y poner en práctica nuevos métodos o regímenes de trabajo en sus establecimientos;
    d) Estudiar el plan de ubicación de las escuelas y el mejor aprovechamiento y distribución de los locales;
    e) Señalar temas de investigación dentro del personal de la provincia que sirvan para ayudar al Consejo en sus orientaciones y de antecedentes de calificación para el Director Provincial;
    f) Propender a la formación de gabinetes de investigaciones psicológicas y fisiológicas;
    g) Arbitrar los medios conducentes para hacer efectiva la obligación escolar y la asistencia social al educando;
    h) Servir como tribunal de apelación en las reclamaciones que haga el personal sobre sus calificaciones o sobre medidas de que se le haya hecho objeto por irregularidades en el servicio.
    i) Considerar y resolver las cuestiones educacionales que sean sometidas a su estudio por cualquiera entidad o persona oficial o privada;
    j) Arbitrar o recabar todos los medios que tiendan al perfeccionamiento de personal y al desarrollo de un alto espíritu patriótico y nacionalista.
    IV.- Disposiciones generales
    Art. 38. Las Universidades del Estado y las particulares, reconocidas como cooperadoras de la función educacional son personas jurídicas de derecho público.
    Serán válidas las asignaciones que, a cualquier título, se hicieren a escuelas, museos y demás establecimientos educacionales del Estado.
    Las asignaciones a título universal se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario. Las donaciones a título oneroso requerirán, para ser aceptadas, la aprobación del Presidente de la República.
    El Estado vigilará y garantizará el fiel empleo que se dé a las donaciones o asignaciones que tengan fines educacionales, en armonía con los deseos de bien público de los benefactores.
    Art. 39. El Presidente de la República podrá declarar la necesidad de arrendar cualquiera propiedad para destinarla al funcionamiento de establecimientos de educación pública, siempre que la propiedad no la ocupe su dueño en su uso particular o para instalación de cualquiera industria o comercio propios.
    Hecha la declaración, el propietario queda obligado a arrendar la propiedad hasta por un plazo no mayor de siete años y por una renta hasta del diez por ciento de la tasación que sirve de base al pago de las contribuciones.
    Art. 40. Con el objeto de vincular cada vez más el magisterio a su profesión y de cuidar del carácter técnico de la enseñanza, los cargos directivos se confiarán a funcionarios indicados por los propios sostenedores de la función, en conformidad al reglamento y a medida que se forme en el magisterio una nueva conciencia profesional.
    Art. 41. Los reglamentos establecerán un sistema de calificación y escalafón que permita el nombramiento automático del personal primario y secundario.
    No obstante, los jefes de departamentos, los directores provinciales y los jefes de establecimientos, tendrán iniciativa para proponer determinadas personas para empleos que, por cualquiera circunstancia, impongan responsabilidades especiales o requieran determinadas aptitudes.
    Art. 42. Los jefes de departamentos técnicos, los directores provinciales y los consejeros de educación, durarán cuatro años en el desempeño de sus funciones y podrán ser nombrados para un nuevo período.
    Art. 43. La enseñanza religiosa se mantendrá en los planes de estudio para los alumnos cuyos padres o guardadores lo soliciten al director del establecimiento.
    Art. 44. Derógase toda disposición contraria al presente decreto.
    Art. 45. El presente decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
    V.- Disposiciones transitorias
    Artículo 1.o Las disposiciones contenidas en el presente decreto, relacionadas con el reemplazo de organismos o modificación de su estructura, entrarán en vigor a medida que se creen los nuevos organismos o se modifiquen los existentes en la forma que determina este decreto.
    En consecuencia, mientras los colegios integrales se organizan, los establecimientos de educación técnica que se consideren necesarios, mantendrán su estructura actual, con las modificaciones que se estimen convenientes para adaptarlos a la orientación educacional señalada en este decreto.
    Art. 2.o Al iniciarse esta reforma, podrán ser refundidas en una sola dirección las de los liceos y escuelas técnicas de una misma localidad.
    Art. 3.o En el período de transición, los alumnos que estudien en las escuelas normales se concentrarán, para su graduación, en la forma que lo determine el reglamento. El mismo reglamento señalará el procedimiento que debe seguirse para la graduación de los alumnos de pedagogía de las distintas escuelas.
    Art. 4.o Serán mantenidos los derechos y garantías de que actualmente gozan los establecimientos de enseñanza particular en todos sus grados, siempre que no contravengan las disposiciones del presente decreto, las cuales no se aplicarán a los alumnos que ya hayan iniciado sus estudios universitarios.
    Art. 5.o A partir del año 1929, se consultará en la Ley de Presupuestos una suma equivalente al diez por ciento del total del presupuesto de educación pública, para atender a la aplicación gradual de las disposiciones del presente decreto.
    Art. 6.o Las disposiciones contenidas en los artículos 19, 38, 39 y 5.o transitorio, quedarán sometidas a su ratificación por el Congreso Nacional.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C.
Ibáñez C.- Eduardo Barrios.- Pablo Ramírez.