FIJA, POR RAZONES DE SEGURIDAD DEL ESTADO, SANCIONES PARA LAS PERSONAS QUE DESOBEDEZCAN EL LLAMAMIENTO PUBLICO QUE INDICA DEL GOBIERNO
Decreto ley N.o 81.- Santiago, 11 de Octubre de 1973.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 5, de 11 de Septiembre de 1973, y
Considerando:
1.o- La necesidad de que las personas requeridas por la autoridad obedezcan el llamamiento que se les hace, por exigirlo la seguridad del Estado;
2.o- La conveniencia de sancionar penalmente y acorde con la seguridad del Estado la renuencia en el obedecimiento a ese llamamiento;
3.o- La necesidad, por otra parte, de velar por la seguridad del Estado, el orden interno y la normalidad de las actividades nacionales, en consonancia con la situación que el país vive y que los hechos descubiertos han evidenciado;
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
NOTA:
El N° 7 del Art. único de la LEY 18903, publicada el 19.01.1990, derogó el presente decreto ley.
El N° 7 del Art. único de la LEY 18903, publicada el 19.01.1990, derogó el presente decreto ley.
Artículo 1.o- El que requerido por el Gobierno, por razones de seguridad del Estado, desobedezca el llamamiento que públicamente se le haga para que se presente ante la autoridad, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo o extrañamiento mayor en su grado medio.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal, la autoridad dispondrá administrativamente y desde luego, consumado que sea el delito, la cancelación del pasaporte respectivo, si el inculpado se encontrare en el extranjero.
El llamamiento se notificará por su publicación en el Diario Oficial, fecha en que se presumirá conocido, de derecho, y el delito se entenderá consumado cinco días después de esa publicación, si el llamado se encontrare en el territorio nacional, y 40 días después de ella, si estuviere en el extranjero.
El conocimiento del delito corresponderá a los Tribunales Militares y su juzgamiento se ajustará a las prescripciones del Código de Justicia Militar.
No eximirá ni atenuará la pena la circunstancia de que, de obedecer al llamamiento, el inculpado pueda verse expuesto al procesamiento por otros delitos.
Si el requerido por el Gobierno fuere responsable de delitos, el hecho de presentarse al llamamiento se considerará como circunstancia atenuante privilegiada respecto de esos delitos, debiendo el Tribunal imponer la pena inferior en un grado y pudiendo rebajarla en dos o tres grados, según la circunstancia, a la que correspondería en otro caso.
El Tribunal podrá asimismo, en tal evento, aplicar en lugar de la o las penas privativas de libertad que correspondieren la de extrañamiento por el doble del tiempo de duración de aquélla o aquéllas.
Artículo 2.o- En los casos contemplados en el Art. 418 del Código de Justicia Militar, como tiempo o estado de guerra, y cuando así lo requieran los altos intereses de la seguridad del Estado, el Gobierno podrá disponer la expulsión o abandono del país de determinadas personas, extranjeros o nacionales, por decreto fundado que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
Los que sean objeto de las medidas de expulsión o abandono del país podrán elegir libremente el lugar de su destino.
Artículo 3.o- Los que hubieren salido del país por la vía del asilo, los que hubieren abandonado sin sujetarse a las normas establecidas, hubieren sido expulsados u obligados al abandono del país, o estuvieren cumpliendo penas de extrañamiento no podrán reingresar sin autorización del Ministro del Interior, la que deberá solicitarse a través del Consulado respectivo.
El Ministro del Interior podrá denegar fundadamente, por razones de seguridad del Estado, la autorización solicitada.
Artículo 4.o- El que ingrese clandestinamente al país, burlando en cualquier forma el control de dicho ingreso, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que lo hace para atentar contra la seguridad del Estado, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
Se presumirá la antes aludida finalidad respecto del que hubiere salido del país por la vía del asilo, lo hubiere abandonado sin sujetarse a las normas establecidas, hubiere sido expulsado u obligado a abandonar el país, hubiere cometido el delito del Art.
1.o o reingresare quebrantando la condena de extrañamiento que se le hubiere impuesto.
Artículo 5.o- Los cómplices y los que alberguen, oculten o proporcionen la fuga al culpable de los delitos previstos en el presente decreto ley, serán sancionados con la pena correspondiente, aumentada en un grado.
El conocimiento del delito corresponderá a los Tribunales Militares y su juzgamiento se ajustará a las normas del Código de Justicia Militar.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Cdte. en Jefe Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.- Gonzalo Prieto Gándara, Ministro de Justicia.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Aníbal Labarca Ricci, Coronel, Subsecretario de Guerra.