MODIFICA EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 110, DE 1973
    Decreto ley Nº 176.- Santiago, 3 de Diciembre de 1973.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y en el decreto ley Nº 110, publicado el 2 de Noviembre de 1973, y

    Teniendo presente:

    Que el decreto ley Nº 110 se dictó teniendo en consideración la necesidad de permitir el saneamiento de rentas y capitales omitidos y la revalorización de activos, como una forma de incentivar el desarrollo económico y la reconstrucción nacional.
    Que se ha estimado conveniente introducir modificaciones al texto de dicho decreto ley Nº 110, destinados a facilitar a los contribuyentes acogerse a sus beneficios, y a aclarar y complementar algunas de las disposiciones de ese decreto ley, con lo cual se hará más eficaz el propósito de saneamiento tributario y desarrollo económico perseguido con su dictación.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

    Decreto ley:

    Artículo 1º- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º del decreto ley Nº 110, publicado el 2 de Noviembre de 1973;
    1º- En el número 1º reemplázase la expresión "31 de Diciembre de 1973" por "31 de Enero de 1974".
    2º- En el número 2º reemplázase el guarismo "25%" por "20%".
    3º- En el mismo número 2º reemplázase la frase que figura en punto seguido, por la siguiente:
    "Este impuesto se pagará en cuatro cuotas iguales, la primera conjuntamente con la declaración a que se refiere el número anterior, y las restantes en los meses de Marzo, Mayo y Julio de 1974, respectivamente".
    4º- En el mismo número 2º, agrégase el siguiente inciso:
    "Tratándose de irregularidades que consistan sólo en diferencias de impuesto por aplicación errónea de tasas de impuestos sobre operaciones contabilizadas por el contribuyente y siempre que dichas diferencias no hayan sido recargadas, difundidas o trasladadas en las respectivas operaciones o de omisiones o diferencias de impuestos de la ley Nº 16.272, o de los impuestos únicos del artículo 109 de la ley Nº 16.250, del artículo 6º de la ley Nº 12.084, o del impuesto de la ley Nº 17.386 correspondiente al año tributario 1971, se considerará que la cantidad sobre la cual debe aplicarse el impuesto único referido en el inciso anterior es equivalente a dos y media veces el monto del impuesto o de la diferencia eludida."
    5º- En el encabezamiento del número 3º, sustitúyese el guarismo "20%" por "15%".
    6º- Suprímese la letra d) del número 3º.
    7º- Agrégase a continuación del número 3º el siguiente número 3º bis:
    "3º bis.- No obstante lo dispuesto en los números 2º y 3º precedentes, la operación no estará afecta al impuesto en la parte del valor representativo de dichas irregularidades que esté representado por divisas, siempre que se proceda en la forma siguiente:
    I Se deposite en el Banco Central o en las entidades que éste señale, el total de la moneda extranjera declarada. El depósito devengará un interés cuya tasa será fijada por el Comité Ejecutivo del Banco Central.
    II El depositante podrá girar en cualquier momento hasta el 50% del monto depositado. Las sumas retiradas deberán ser liquidadas al tipo de cambio de corredores vigente el día de la operación.
    III El depositante deberá mantener como mínimo el 50% de la suma depositada, por un plazo de seis meses, a cabo del cual podrán ser liquidadas en la misma forma señalada en el punto anterior.
    IV Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, el Comité Ejecutivo del Banco Central podrá autorizar a los depositantes para que utilicen el todo o parte de sus depósitos dentro del plazo de seis meses, en cubrir sus propias importaciones, de acuerdo a las disposiciones que para el efecto dicte el Comité Ejecutivo.
    El Comité Ejecutivo elaborará una lista de mercaderías importables, pudiendo incluir en ella mercaderías de importación prohibida, ya sea que dicha prohibición emane de una ley o de decreto supremo.
    El Banco Central deberá resolver dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados desde su presentación, las solicitudes de importación que le sean presentadas en virtud de estas normas.
    Las mercaderías que se internen estarán afectas a un impuesto único, pagadero en moneda extranjera que será determinado por el Ministerio de Hacienda y el que se pagará al momento de presentar el respectivo registro de importación con cargo al depósito antes referido. La franquicia contemplada en este número, expirará para los efectos de la presentación del registro de importación y pago del impuesto a que se refiere este inciso, el 31 de Julio de 1974.
    V. No obstante lo dispuesto en el punto III, el depositante podrá solicitar la transformación del depósito en una cuenta de depósito contra la cual podrá girar con el objeto de efectuar gastos en el exterior, pagos de servicios al extranjero, pagos del valor de pasajes o fletes hacia el exterior, autorizados o que se autoricen por el Comité Ejecutivo y que se cubren con cargo del mercado de corredores.
    VI. Dentro del plazo señalado en el número 1º del artículo 1º del presente decreto ley, aquellas personas que posean recursos en moneda extranjera podrán depositarlos en cuentas de depósito abiertas en dicha moneda, en bancos chilenos, las cuales gozarán de todos los beneficios señalados en los puntos IV y V anteriores y no estarán afectas al pago de impuesto.  La moneda extranjera así depositada no podrá ser liquidada a moneda corriente antes del 30 de Abril de 1974.
    VII. Para todos los efectos legales y en especial de la ley Nº 15.192, se presumirá de derecho que la adquisición de las divisas respectivas ha sido legítima por parte de quien dé cumplimiento a las normas contenidas en este número 3º bis.
    VIII. Las disposiciones de los puntos precedentes no impedirán que las personas que posean disponibilidades o ingresos en moneda extranjera que estén eximidos de la obligación de retorno y liquidación, las mantengan en depósitos a plazo o en cuentas de depósito en bancos del país en las condiciones que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    IX. Los sistemas de depósito precedentemente señalados no son incompatibles entre si."
    8º- Agrégase, a continuación del número 3º bis, el siguiente número 3º bis A:
    "3º bis A.- No obstante lo dispuesto en el número 3º bis, aquellas personas naturales o jurídicas que, en operaciones de comercio exterior hubiesen infringido la obligación de liquidación total del valor de las exportaciones realizadas, o de las comisiones percibidas en moneda extranjera, o hubiesen sobrefacturado el valor real de las mercaderías importadas, o hubiesen recargado los costos reales de seguro o fletes, deberán liquidarlas dentro del mismo plazo señalado en el número 1º del artículo 1º de este decreto ley, en el mercado bancario.
    Para todos los efectos legales se presumirá de derecho que aquellas personas que se acojan a las disposiciones de este número han dado oportuno cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 9º de la ley de Cambios Internacionales en relación con el artículo 23º del mismo cuerpo legal, sólo hasta la concurrencia del monto liquidado." 9º.- Suprímese en el número 5º, inciso 1º, la frase "como asimismo a la Ley de Cambios Internacionales cuando proceda."
    10º.- En el número 8º suprímese la referencia al número 1º.
    11º.- En el número 10º sustitúyese la palabra "Enero" por "Febrero" y agréganse los siguientes incisos:
    "Los contribuyentes que opten por no acoger sus reclamos a lo dispuesto en el presente artículo y que estimen conveniente apelar, deberán cumplir con las diligencias probatorias que hayan solicitado y no alcanzado a rendir, a más tardar dentro del plazo para apelar señalado en el inciso anterior, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren no podrán hacerlas valer ante el Tribunal de Alzada. En caso que no hubieren pedido diligencias probatorias deberán acompañar dentro del mismo plazo, todos los antecedentes que obren en su poder bajo el apercibimiento señalado anteriormente. Sea que haya rendido prueba o no, el Director Regional deberá informar la reclamación y demás antecedentes relacionados con ella. Evacuado ese informe se enviarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva, sin más trámites."
    "Las liquidaciones cuyo plazo para reclamar de ellas estuviere pendiente al 2 de Noviembre de 1973, podrán acogerse al presente saneamiento tributario. Aquéllas que no se ampararen en las franquicias de este artículo, podrán ser reclamadas en un plazo de quince días, contado desde el 1º de Febrero de 1974, el que se computará en la forma indicada en el artículo 10º del Código Tributario."
    12º- Agrégase al número 13º, el siguiente inciso:
    "Tampoco surtirá efectos el saneamiento tributario respecto de los directores, consejeros, gerentes u otros altos funcionarios de empresas comerciales o industriales en que tenga participación el Estado, y que actuaban en representación de éste o de sus instituciones u organismos autónomos, o de filiales de éstos, y que se encontraren en algunas de las situaciones descritas en los incisos anteriores." 13º-  Agrégase el siguiente número nuevo:
    "14 El impuesto único que se establece en este artículo no se aceptará como gasto o deducción para establecer la renta imponible afecta a los impuestos de la Ley de la Renta, ni en beneficio de la Corporación de la Vivienda."
    Artículo 2º- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º del decreto ley Nº 110, publicado el 2 de Noviembre de 1973:
    1º- En el inciso primero, sustituir el encabezamiento de la frase que sigue después del segundo punto seguido, por la siguiente:
    "Respecto del activo realizable, las empresas industriales podrán revalorizar..."
    2º- En el número 1º, reemplázase la expresión "en la fecha indicada" por "al 31 de Diciembre de 1973".
    3º- En el número 2º, reemplázase la expresión "tres veces" por "cinco veces".
    4º- En el mismo número 2º, agrégase el siguiente inciso:
    "Respecto de las empresas industriales, el procedimiento anteriormente descrito se aplicará en relación con los guarismos referidos a materias primas. Por consiguiente, de las existencias de productos terminados o en proceso y de las ventas de productos terminados deberán desglosarse previamente los valores que no correspondan a materia prima, para lo cual se estará a la proporción o porcentaje promedio en que esta última esté formando parte del costo total." 5º- En el número 3º, reemplázase los guarismos "10%" y "20%" por "5%" y "10%", respectivamente.
    6º- En el mismo número 3º, agrégase el siguiente inciso:
    "Este impuesto no se aceptará como gasto o rebaja para establecer la renta imponible afecta a los impuestos de la Ley de la Renta ni en beneficio de la Corporación de la Vivienda".
    7º- En el inciso primero del número 4º, sustitúyese la expresión "31 de Diciembre de 1973" por "31 de Enero de 1974".
    8º- En el número 5º, intercálanse las siguientes frases después del punto seguido:
    "No obstante, el contribuyente podrá optar por pagar el impuesto que grava la revalorización del activo inmovilizado a más tardar el 31 de Mayo de 1974, caso en el cual deberá hacerlo con el interés bancario correspondiente calculado entre el 28 de Febrero y el 31 de Mayo de 1974, recargado en un 10%.  Respecto del impuesto que grava la revalorización del activo realizable, el contribuyente podrá optar por cancelarlo en dos cuotas iguales: la primera en el plazo correspondiente indicado en la primera parte de este número, y la segunda más tardar el 28 de Febrero de 1974, caso en el cual esta segunda cuota se adicionará con el interés bancario correspondiente calculado entre el 31 de Enero y el 28 de Febrero de 1974, recargado en un 10%."
    Artículo 3º- Los contribuyentes que a la fecha de publicación del presente decreto ley hubieren pagado el impuesto señalado en el artículo 1º y/o artículo 2º del decreto ley Nº 110, publicado el 2 de Noviembre de 1973, con las tasas establecidas en su texto primitivo, podrán imputar la diferencia de impuesto resultante entre dichas tasas y las que se establecen en las modificaciones contenidas en los números 2º y 5º del artículo 1º y Nº 5º del artículo 2º del presente decreto ley, a los pagos provisionales del impuesto a la renta, que en conformidad al párrafo 2º bis del Título VI de la Ley de Impuesto a la Renta, deban efectuar durante el año 1974.
    Asimismo, los contribuyentes que perdieren los beneficios del referido decreto ley Nº 110 por no pago oportuno de alguna de las cuotas de los impuestos únicos que se establecen en los artículos 1º y 2º de dicho decreto ley, o por otra causa, podrán imputar lo pagado indebidamente al impuesto a la renta que se origine de la pérdida de los beneficios aludidos o a los pagos provisionales mencionados en el inciso anterior. Esta imputación no procederá en caso alguno respecto del impuesto único a que se refiere el inciso final del punto IV del número 3º bis que se incorpora por este decreto ley al artículo 1º del decreto ley Nº 110.
    Artículo 4º- Las personas naturales o jurídicas chilenas que tengan acciones, derechos o participación de cualquier naturaleza en empresas o sociedades constituidas en el exterior, podrán registrar dichas inversiones extranjeras en el Banco Central de Chile, antes del 31 de Enero de 1974, el cual deberá en cada caso determinar el sistema de retorno de sus capitales, si fuera procedente, y de las utilidades que ellos produzcan, las garantías que deberán rendir y las demás condiciones a que deberá atenerse el inversionista.
    Con este registro se presumirá de derecho que el origen de los recursos en moneda extranjera para los efectos de la ley Nº 15.192, ha sido legítimo.
    En el caso de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, las inversiones en referencia deberán ser contabilizadas en la fecha de su registro.
    Con el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos anteriores, se presumirá de derecho que las personas mencionadas en ellos han saneado su situación tributaria en los términos del artículo 1º del decreto ley Nº 110, publicado el 2 de Noviembre de 1973.
    Artículo 5º- Las personas que entre el 2 de Noviembre de 1973 y la fecha de publicación del presente decreto ley hubieren vendido voluntariamente divisas al Banco Central o a bancos comerciales autorizados, se entenderán por ese sólo hecho amparadas en las disposiciones del artículo 1º del decreto ley Nº 110, hasta el monto de las sumas liquidadas. Para este efecto, en la declaración que deban formular en conformidad al número 1º del artículo 1º del decreto ley 110, deberán acreditar el monto obtenido de la venta de divisas, acompañando a ella el comprobante o recibo extendido por la institución bancaria con la cual se realizó dicha operación.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
    Lo que se transcribe a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.