ESTABLECE NORMAS PARA LA DETERMINACION DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PRIVADO A PARTIR DE ENERO DE 1974
    Santiago, 14 de Enero de 1974.- La Junta de Gobierno de la República de Chile dictó hoy lo siguiente:
    Núm. 275.- Teniendo presente:
    1°) Que es necesario establecer las normas legales que sirvan de base para determinar las remuneraciones del Sector Privado a partir del mes de Enero de 1974, con el objeto de mejorar a los trabajadores sus niveles de ingreso;
    2°) Que tales normas deben conciliar las necesidades remuneracionales con la situación de crisis que vive el país, y
    3°) Que debe establecerse un punto de referencia en la operatoria de las normas señaladas, para evitar situaciones de injusticia que podrían derivarse de no considerar las diferentes posiciones cronológicas de los mejoramientos habidos durante 1973, razón por la cual se estima conveniente tomar como base el mes de Enero de dicho año;
    Ha decidido dictar el siguiente Decreto ley:

    TITULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1°- Las remuneraciones de los trabajadores del Sector Privado, a contar del 1° de Enero de 1974, serán determinadas en conformidad a las normas de este decreto ley.


    Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación de este decreto ley, se entenderá por remuneración mensual las sumas en dinero imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo o salario y de toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomará en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares legales, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas, y todo otro pago que no reúna las características y modalidades indicadas.
    No se considerará para la aplicacion del presenteDL 308, TRABAJO
Art. único a)
D.O. 14.02.1974
decreto ley, el anticipo de reajuste concedido por la ley 17.940, de 6 de Junio de 1973, salvo que el mismo haya sido incorporado a las remuneraciones como reajuste, en forma expresa en un convenio o contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión Tripartita.

    Artículo 3°- El ingreso mínimo mensual de los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena será de E° 18.000, el que será imponible.
    En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad referida en el inciso anterior.
    En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, la asignación legal de movilización, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.

    Artículo 4°- Los sueldos vitales en los respectivos departamentos del país a contar del 1° de Enero de 1974 serán los que resulten de multiplicar los valores respectivos fijados por la Comisión Central Mixta de Sueldos por resolución de 17 de Octubre de 1972, por el factor cinco, sin perjuicio de lo establecido en el artículo N° 9° del decreto ley N° 256, de 1974.
    Los sueldos vitales así determinados se ajustarán al entero más próximo.
    Suprímese el sueldo vital de la Escala B.
    El salario mínimo por hora será igual al sueldo vital del departamento respectivo dividido por 240.
    La Comisión Central Mixta de Sueldos publicará por una sola vez en el Diario Oficial la lista de sueldos vitales y salarios mínimos vigentes a partir del 1° de Enero de 1974.

    Artículo 5°- La primera diferencia de remuneraciones producida por la aplicación de este decreto ley, quedará a beneficio de los trabajadores y no deberá ser integrada en la Institución de Previsión que corresponda.


    Artículo 6°- En ningún caso la aplicación deDL 308, TRABAJO
Art. único b)
D.O. 14.02.1974
este decreto ley podrá significar para los trabajadores disminución de la remuneración mensual más bonificaciones del decreto ley Nº 97, que les correspondió percibir en Diciembre de 1973.

    Artículo 7°- Las empresas que concedan remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, deberán absorber el exceso con cargo a sus utilidades, sin que pueda operar su posterior traslado a los precios de los bienes y servicios que ellas producen, expenden u otorgan.
    TITULO II

    Trabajadores no sujetos a convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas

    Artículo 8°- Para los trabajadores con contrato individual vigente con el mismo empleador durante todo el año 1973, no sujetos a convenios o contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas, su remuneración mensual será la que devengaron en Enero de dicho año, multiplicada por cinco.
    Para los trabajadores ingresados con posterioridadDL 308, TRABAJO
Art. único c)
D.O. 14.02.1974
al mes de Enero de 1973, su remuneración será la convenida al momento de su contratación multiplicada por el factor indicado en el inciso 4° de este artículo que corresponda al mes de ingreso.
    Las remuneraciones de los trabajadores de las empresas, industrias, establecimientos o faenas que hubieran iniciado sus actividades con posterioridad a Enero de 1973, se calcularán aplicándoseles el factor correspondiente sobre la remuneración inicial de cada trabajador.
    Tales factores son los siguientes: Octubre deDL 308, TRABAJO
Art. único d)
D.O. 14.02.1974
1972 a Enero de 1973, 5; Febrero, 4,56; Marzo, 4,40; Abril, 4,12; Mayo, 3,76; Junio, 3,20; Julio, 2,80; Agosto, 2,52; Septiembre, 2,12; Octubre, 1,84; Noviembre, 1,08 y Diciembre de 1973, 1,04
    En los casos de aumentos generales o sectorialesDL 308, TRABAJO
Art. único e)
D.O. 14.02.1974
dentro de la empresa, industria, establecimiento o faena, concedidos durante 1973, se aplicará el factor que resulte más favorable a los trabajadores, tomándose como base de cálculo las remuneraciones de Enero o las del mes del último aumento y los coeficientes que a uno u otro correspondan.
    El monto para 1974 de los beneficios y regalíasDL 308, TRABAJO
Art. único f)
D.O. 14.02.1974
pactadas en dinero en los contratos individuales de trabajo, será el que tenían en Enero de 1973, multiplicado por 5. Los beneficios creados y aquellos cuyo monto se haya aumentado con posterioridad a Enero de 1973, serán, a contar de Enero de 1974, del monto que tenían a la fecha de su creación o del último aumento, multiplicado por el factor que corresponda, según el inciso 4° de este artículo.


    TITULO III

    Trabajadores sujetos a convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas.

    Artículo 9°- DEROGADODL 2758, TRABAJO
Art. 84 Nº 5
D.O. 06.07.1979

    Artículo 10°- Los trabajadores sujetos a convenios o contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales que tengan pactado reajustes automáticos de sueldos y salarios, podrán optar entre la mantención de ellos o el sistema establecido en el presente decreto ley, siempre que aquéllos hubieren sido convenidos antes del año 1960 o que tengan una vigencia mínima de 13 años continuos o discontinuos.
    La opción la ejercerán los trabajadores a través de sus respectivas organizaciones sindicales dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de este decreto ley mediante comunicación escrita que se dirigirá a la empresa e Inspección del Trabajo respectiva. Si dentro de este plazo nada expresaren, se entenderá que se acogen al sistema establecido en este decreto ley.
    Si en una empresa hubiere varios sindicatos, todos ellos, de consuno, deberán ejercer el derecho de opción referido en el inciso 1°. Si no hubiere unanimidad en la opción, se entiende que se acogen al sistema establecido en el presente decreto ley.

Artículo 11°- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social fijará dentro del plazo de 15 días la forma de aplicación de las normas del presente decreto ley a los trabajadores regidos por resoluciones de las Comisiones Tripartitas establecidas por el artículo 7° de la ley N° 17.074. Para estos efectos, el Ministerio del ramo podrá hacer funcionar dichas comisiones con carácter consultivo.
    INCISO DEROGADODL 670, TRABAJO
Art. 85º
D.O. 02.10.1974
 
NOTA:
    El Art. 19 del DL 550, Hacienda, publicado el 29.06.1974, reajustó las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este inciso en la forma que indica.
    TITULO IV

    Disposiciones Especiales

    Artículo 12°- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera no tendrán los aumentos establecidos en este decreto ley. Tampoco se aumentarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otras remuneraciones reajustadas o sobre un precio que le sirva de base o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras, sin perjuicio de lo establecido respecto del ingreso mínimo en el artículo 3°.
    Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los aumentos ordenados en este decreto ley sólo con respecto al sueldo o salario fijo.


Artículo 13°- DEROGADODL 676, TRABAJO
Art. 9º
D.O. 09.10.1974


NOTA:
    La modificación introducida a este artículo rige a contar del 1º de julio de 1974.
    Artículo 14°- En los casos de remuneraciones a trato, las disposiciones de este decreto ley se aplicarán sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.

    Artículo 15°- A contar del 1° de Enero de 1974, las remuneraciones pactadas en los respectivos contratos individuales de trabajo que estuvieren expresadas en sueldos vitales o en salarios mínimos, serán pagadas de acuerdo con los nuevos sueldos vitales o salarios mínimos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°.

    Artículo 16°- Los trabajadores promovidos o ascendidos durante el año 1973 gozarán, a partir de Enero de 1974, de una remuneración equivalente a la que resulte para los trabajadores que a Enero de 1973 ocupaban el cargo de la promoción o ascenso, calculada conforme a las normas del presente decreto ley.
    En el evento de no existir cargos equivalentes al de la promoción o ascenso, éstos se considerarán producidos en el mes de Enero de 1973, o en el mes de comienzo de la respectiva actividad, para los efectos de la aplicación de los coeficientes a que se refiere este decreto ley.
    INCISOS SUPRIMIDOSDL 308, TRABAJO
Art. único h) e i)
D.O. 14.02.1974

    Artículo 17°- Las remuneraciones de los trabajadores agrícolas, durante el año 1974, se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en este decreto ley, considerándose para estos efectos tanto la remuneración pagada en dinero efectivo como el avalúo de las respectivas regalías.
    La remuneración imponible, para los obreros agrícolas, será de E° 12.000 mensuales.
    Estos trabajadores quedarán afectos, en todo caso, al ingreso mínimo señalado en el artículo 3° del presente decreto ley, incluyéndose en dicho ingreso el valor de las regalías. En todo caso, a lo menos, el 5% de dicho ingreso mínimo deberá pagarse en dinero efectivo.
    Para los efectos de lo señalado en el inciso 1° del artículo 6° del DFL. número 244, de 1953, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social confeccionará listas de avalúo de regalías, de acuerdo con las características de las respectivas zonas, las que serán de aplicación obligatoria.
    Las diferencias en dinero que resulten a favor del trabajador hasta enterar el ingreso mínimo luego de aplicadas las listas a que se refiere el inciso anterior, serán liquidadas en el período de pago inmediatamente siguiente a la publicación de dichas listas.

    Artículo 18°- Suspéndese la aplicación del sistema de tarifado contenido en la ley N° 9.613.
    Dentro del plazo de 60 días, se fijarán las normas legales a que deberá someterse el régimen laboral y previsional de los trabajadores regidos por dicha ley.
    La Comisión Central Mixta de Sueldos, integrada conforme a lo dispuesto en la ley N° 9.613, emitirá un informe ante el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de 30 días, sobre los aspectos a que se refiere el inciso anterior.
    Mientras tales normas no se dicten, los empleadores continuarán aplicando el sistema establecido en la ley 9.613 respecto del pago de remuneraciones o integro de imposiciones, calculadas sobre los precios cobrados a público.

    Artículo 19°- El valor de la hora semanal de clases de los profesores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 10.518 será, a contar del 1° de Enero de 1974, igual al valor que tenía en el mes de Enero de 1973, multiplicado por cinco.

    Artículo 20°- La remuneración de los empleados de casas particulares será determinada libremente por ellos y sus respectivos patrones y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto ley.
    Artículo 21°- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, según lo establecido en los artículos 8° y 9° con exclusión del porcentaje legal de recargo.
    Sin embargo, este último se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3°.

    Artículo 22°- Las disposiciones del presente decreto ley se aplicarán a los trabajadores a que se refiere el artículo 24° del decreto ley N° 97, de 1973, con exclusión de aquellos que se encuentren comprendidos en las normas del decreto ley N° 249, de 1973.

    Artículo 23°- Los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley N° 7.295 no serán postergados como consecuencia de la aplicación de este decreto ley.
    Los aumentos referidos que fueron devengados en 1973, se aplicarán respecto de la remuneración de Enero de ese año, para los efectos de los cálculos determinados en este decreto ley.


    Artículo 24°- Las remuneraciones de los trabajadoresDL 308, TRABAJO
Art. único n)
D.O. 14.02.1974
a que se refieren las letras A y B del artículo 21° del decreto ley Nº 97, de 1973, se calcularán aplicándose un 50% de aumento a las remuneraciones de Diciembre de 1973, determinadas de conformidad a la disposición referida.
    Con todo, aquellos trabajadores que mantuvieren convenios colectivos cuya fecha de comienzo de vigencia fuere anterior al mes de Octubre de 1972, recalcularán previamente sus remuneraciones de Diciembre de 1973, de conformidad a la norma del inciso 4° del artículo 9° del presente decreto ley.
    Dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social resolverá, sin ulterior recurso, la procedencia de otorgar compensación económica a los trabajadores marítimos que hayan experimentado disminución o baja de sus remuneraciones como consecuencia de las nuevas modalidades o sistemas de trabajo u operación marítima portuaria que se hayan implantado a contar del 11 de Septiembre de 1973. La resolución determinará el monto y forma de pago de la compensación.
    No habrá lugar a lo indicado en el inciso precedente, cuando se hayan convenido directamente por los interesados las compensaciones a que se refiere esta norma, por instrumento refrendado por la autoridad del Trabajo y la autoridad Marítima.

    Artículo 25°- Las remuneraciones de los empleados de archivos, notarías y conservadores de bienes raíces, se regirán por las disposiciones del presente decreto ley.
    Artículo 26°- Auméntase en 1 sueldo vital cada una de las escalas a que se refiere el DFL. N° 1 de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    La Comisión Central Mixta de Sueldos fijará dentro del plazo de 15 días los sueldos mínimos de los periodistas colegiados que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo de conformidad con la ley N° 14.837 y el DFL. citado.

    Artículo 27°- Sustitúyese en las letras a), b) y c) del artículo único de la ley N° 17.515, de 30 de Septiembre de 1971, las expresiones que se indican por las que en cada caso se señalan:
    Letra a): "un sueldo vital y medio mensual, escala A)" por "dos y medio sueldos vitales mensuales";
    Letra b): "dos sueldos vitales mensuales, escala A)" por "tres y medio sueldos vitales mensuales", y Letra c): "dos y medio sueldos vitales mensuales, escala A)" por "cuatro y medio sueldos vitales mensuales".

    Artículo 28°- Para los efectos de aplicar el sistema de reajustes establecido en el presente decreto ley a la industria extractiva, cuyos productos estuvieron regulados por el artículo 2° del decreto supremo N° 522, de 1973, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que, a partir de la vigencia del citado decreto, hubieren concedido aumentos generales de remuneraciones, dichos aumentos, expresados en el porcentaje respectivo, serán considerados en la determinación de las remuneraciones de Enero de 1973.

    Artículo 29°- Los trabajadores que hayan recibidoDL 308, TRABAJO
Art. único h)
D.O. 14.02.1974
aumentos voluntarios individuales durante 1973, calcularán su remuneración a partir de Enero de 1974 en conformidad a las normas de los Títulos II o III de este decreto ley, adicionando a ella el producto resultante de multiplicar dichos aumentos voluntarios individuales por el factor correspondiente al mes en que se otorgaron.


    Artículo 30°- Los aumentos derivados de evaluaciónDL 308, TRABAJO
Art. único i)
D.O. 14.02.1974
de cargos, producidos durante el curso de 1973, se entenderán concedidos a partir de Enero de dicho año para los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 8°.
    En el caso de evaluaciones de cargos producidas con posterioridad a un aumento acordado en un acta de avenimiento, convenio colectivo o fallo arbitral que haya comenzado a regir con posterioridad a Enero de 1973, la evaluación se retrotraerá al mes de comienzo de vigencia del instrumento colectivo y sobre dichas remuneraciones provenientes de la evaluación de cargos se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° de este decreto ley.


    Artículo 31°- Los aumentos derivados de nivelacionesDL 308, TRABAJO
Art. único j)
D.O. 14.02.1974
de rentas autorizados por la autoridad competente que hayan comprendido a todas las empresas afiliadas a una misma federación gremial y hayan sido el resultado de aplicar normas técnicas generales, se entenderán concedidos a partir de Enero de 1973 para los efectos de la aplicación de los factores indicados en el artículo 8°.


    Artículo 32°- Los trabajadores que se sintierenDL 308, TRABAJO
Art. único k)
D.O. 14.02.1974
afectados por la interpretación o aplicación que se dé a los artículos 30° y 31°, deberán dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley deducir el reclamo correspondiente ante el Ministro del Trabajo, el que lo resolverá, en única instancia, dentro del más breve plazo, en conformidad al procedimiento que se determine en el Reglamento respectivo. En provincias, las reclamaciones deberán presentarse ante la Inspección Provincial del Trabajo respectiva, la que deberá enviar los antecedentes a la mayor brevedad al Ministro, para su resolución.


    Artículo 33°- Si hubiere duda respecto de si unDL 308, TRABAJO
Art. único l)
D.O. 14.02.1974
aumento tiene la calidad de general o sectorial, o individual, resolverán las Inspecciones Provinciales del Trabajo.


    Artículo 34°- Si de la aplicación de cualquiera deDL 308, TRABAJO
Art. único m)
D.O. 14.02.1974
las disposiciones contenidas en el presente decreto ley, con excepción de las señaladas en los artículos 3° y 6°, y en los casos de evaluación de cargos, promociones y ascensos y aumentos del artículo 20° de la ley 7.295, un trabajador obtuviere una remuneración total superior a 8 veces la de Enero de 1973, se deberá rebajar el exceso en los porcentajes que se señala:

    La parte que exceda de 8 veces y hasta 9 veces, se rebaja en 10%.

    La parte que exceda de 9 veces, y hasta 10 veces, se rebaja en 30%.

    La parte que exceda de 10 veces, y hasta 12 veces, se rebaja en 50%.

      La parte que exceda de 12 veces, se rebaja en 80%.

    TITULO V

    Infracciones y Sanciones.

    Artículo 35°- La infracción a las normas contenidasDL 308, TRABAJO
Art. único ñ)
D.O. 14.02.1974
en este decreto ley será sancionada con multa de 10 sueldos vitales mensuales, del departamento de Santiago, por cada trabajador afectado, la que se aplicará administrativamente en conformidad a la ley N° 14.972.
    Si dentro del plazo para reclamar a que se refiere la ley mencionada, el infractor cumpliere con la norma transgredida, quedará ipso jure sin efecto la multa, siempre que haya acreditado satisfactoriamente ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento.
    La infracción a la norma del artículo 7° será sancionada con multas de hasta 100 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, las que serán aplicadas por la Dirección de Industria y Comercio.


    Artículo transitorio

    Artículo único.- Suspéndese, durante el año 1974, el funcionamiento de todas las Juntas de Conciliación y de las Comisiones Tripartitas creadas por ley número 17.074, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11° de este decreto ley.


    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial de dicha Contraloría General.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General de Carabineros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Lamberto Cisternas Rocha, Subsecretario del Trabajo.