MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO
A LA OBTENCION DELICENCIAS DE CONDUCIR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

      P r o y e c t o  d e  l e y:


    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290:

    1. Intercálase, en el artículo 2º, entre las definiciones de "Guarda-cruzada" e "Intersección", la siguiente:

    "-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;".

    2. Agrégase, en el artículo 4º, la siguiente oración final:
"Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.".

    3. Agrégase en el artículo 5º, el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.".

    4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:

    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo la excepción del artículo anterior,".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".

    5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

    "Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.".

    6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase "la respectiva documentación para conducir", por la siguiente: "una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate".

    7. Suprímese el inciso primero del artículo 10.

    8. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:

    "Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.

    CLASE A - LICENCIA PROFESIONAL

    Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:


    - Para el transporte de personas:

    Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.

    Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete  asientos.

    Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

    - Para el transporte de carga:

    Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.

    Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos
    Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.

    CLASE B Y C - LICENCIA NO PROFESIONAL

    Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular  de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.

    Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

    CLASE D, E Y F - LICENCIA ESPECIAL

    Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.

    Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

    Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.

    Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.

    Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.

    Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

    9. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

    "Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:

    1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;

    2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y

    3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjerí vigentes, con letras o dígitos verificadores.

    Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:

    - LICENCIA PROFESIONAL

    1.- Tener como mínimo 20 años de edad;

    2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;

    3.- Ser egresado de enseñanza básica;

    4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y

    5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4.


    - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B

    1.- Tener como mínimo 18 años de edad.
    Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.

    Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.

    El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.

    2.- Ser egresado de enseñanza básica.


    - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C

    1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
    2.- Ser egresado de enseñanza básica.


    - LICENCIA ESPECIAL CLASE D

    1.- Tener como mínimo 18 años de edad;

    2.- Saber leer y escribir, y

    3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.

    - LICENCIA ESPECIAL CLASE E

    1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
    2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.

    - LICENCIA ESPECIAL CLASE F

    1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y
    2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.".

    10. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

    "Artículo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarán de la siguiente manera:

    A) - LICENCIA PROFESIONAL

    1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

    2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:

    a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;

    b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.

    B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
    1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.

    2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.".

    11. Agrégase el siguiente artículo 14 bis:

    "Artículo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.

    El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.

    Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.

    A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.

    Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.".


    12. Sustitúyense los números 1 y 4 del artículo 15, por los siguientes:

    "1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

    4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;".

    13. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:

    "Artículo 16.- Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.

    Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.".

    14. Agrégase, en el artículo 17, a continuación del guarismo "14" la expresión "y 14 bis", sustituyendo la conjunción "y" que antecede a "14" por una coma (,).

    15. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 19, por el siguiente:

    "Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.".

    16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

    a) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "considerará" por "determinará".

    b) Intercálase en el inciso cuarto a continuación de la palabra "Legal" la frase "o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe".

    c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

    "No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia no profesional.".

    17. Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final, nuevo:

    "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.".


    18. Derógase el artículo 25.

    19. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:

    "Artículo 26.- La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.".

    20. Agrégase, a continuación del artículo 30, el epígrafe "De las Escuelas de Conductores" y reemplázase el artículo 31 por los siguientes:

    "Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.

    Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.

    Artículo 31 bis.- Las Municipalidades podrán autorizar personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

    Artículo 31 A.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.

    Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:

    a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.

    b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.

    c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.

    d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.

    e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.

    f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.

    g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.

    Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.

    Artículo 31 B.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.

    Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.

    El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.

    Artículo 31 C.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.

    Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que imparten. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito  de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.

    Artículo 31 D.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.

    Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.

    El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.

    A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.".

    21. Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:

    "Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.

    El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga  en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.".

    22. Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:

    "Artículo 61.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.".

    23. Introdúcense, en el artículo 88, las siguientes modificaciones:

    a) Sustitúyense las palabras "destinarse a la prestación" por "destinarse a ni mantenerse en la prestación".

    b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

    "En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".

    24. Suprímese, en el encabezamiento del artículo 91, la palabra "especialmente" y las comas (,) que la precede y sucede.

    25. Agrégase, en el artículo 92, el siguiente inciso segundo,nuevo:

    "Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.".

    26. Reemplázase la denominación del Título VII por "De las revisiones de los vehículos, de sus condiciones de seguridad y de la homologación".

    27. Sustitúyense los artículos 94 y 95, por los siguientes:

    "Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.

    Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.

    Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.".

    28. Derógase el artículo 96.

    29. Introdúcense en el artículo 102, las siguientes enmiendas:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente" por la siguiente: "retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.".

    b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

    "La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $200.000 a $400.000. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.".

    30. Reemplázase, en el artículo 105, la palabra "podrá" por "deberá".

    31. Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:

    "Artículo 121.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.".

    32. Agrégase, al número 1, del artículo 139, la siguiente oración final sustituyendo el punto y coma (;) por dos puntos (:): "con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semiremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;".

    33. Introdúcense, en el artículo 165, las siguientes enmiendas:

    a) Sustitúyese su número 11, por el siguiente:

    "11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.".

    b) Agrégase, como inciso final, el siguiente, nuevo:

    "No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.".


    34. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 172:

    a) Sustitúyese en su número 3 la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".

    b) Reemplázase su número 20, por el siguiente:

    "20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.".

    35. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 174:

    a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

    "El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.".

    b) Agréganse, como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes:

    "De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

    El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.

    La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.".

    36. Elimínase, el artículo 177, que pasó a ser incisos quinto y sexto, del artículo 174.

    37. Suprímese el artículo 182.

    38. Intercálase en el inciso tercero del artículo 185, entre las expresiones "estado de ebriedad" y "Carabineros remitirá", la frase "o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas".

    39. Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:

    "Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

    Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si el conductor condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en infracción a la Ley de Alcoholes o al número 1 del artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".

    40. Reemplázase el artículo 190, por el siguiente:

    "Artículo 190.- El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines.

    El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios.

    La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación  por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.".

    41. Suprímese el inciso segundo del artículo 192.

    42. Introdúcense, en el Título XVII, las siguientes modificaciones:

    A. Sustitúyese el epígrafe "De las infracciones, su clasificación y penalidad" por "De los delitos, cuasidelitos y contravenciones".

    B. Agrégase el subtítulo "De los delitos y cuasidelitos".

    C. Agréganse los siguientes artículos 196 A y 196 A bis:

    "Artículo 196 A.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:

    a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;

    b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;

    c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
    d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.


    Artículo 196 A bis.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:

    a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;

    b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;

    c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;

    d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;

    e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;

    f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y
    g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad.".
D. Agrégase el siguiente artículo 196 B:

    "Artículo 196 B.- En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado.

    Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.".

    E. Agrégase el siguiente artículo 196 D:

    "Artículo 196 D.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

    El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $25.000 a $100.000.".

    F. Agrégase el siguiente epígrafe: "De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad".

    43. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 197:

    a) Reemplázase en el número 1, la expresión "drogas o estupefacientes" por "estupefacientes o sustancias sicotrópicas".

    b) Sustitúyese su número 2 por el siguiente:

    "2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal "Pare" o la señal "Ceda el Paso", siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito;".

    c) Reemplázase su número 3, por el siguiente:

    "3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150;".

    d) Agrégase, en su número 4, antes del punto y coma (;) final, lo siguiente, precedido de una coma (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D;".

    44. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 198:

    a) En su número 3, agrégase al final sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), la siguiente oración: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D;".

    b) En su número 10, agrégase antes del punto y coma (;), la siguiente frase: "o en el artículo 121".

    45. Suprímese el artículo 203.

    46. Suprímese el artículo 204.

    47. Reemplázase el artículo 205, por el siguiente:

    "Artículo 205.- Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso.".

    48. Suprímese el artículo 206.

    49. Suprímese el artículo 207.

    50. Agrégase el siguiente epígrafe: "De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor".

    51. Sustitúyese el artículo 208, por el siguiente:

    "Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

    a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artícu-lo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble.

    b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses,  la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.

    Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones.".

    52. Reemplázase el artículo 209, por el siguiente:
"Artículo 209.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

    a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio;

    b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

    c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;

    d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.

    El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.

    Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza  que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.

    El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente.".

    53. Agrégase el siguiente artículo 209 bis:

    "Artículo 209 bis.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $200.000.

    Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $100.000.".

    54.- Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente:

    "2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;".

    55.- Modifícase el artículo 212 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el Nº2 la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por punto y coma (;);

    b) Sustitúyese en el Nº3 el punto final por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y

    c) Agrégase el siguiente Nº4, nuevo:

    "4.- En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.".

    56.- Sustitúyese, en el artículo 213, su oración final que dice "comunicación de Carabineros a que alude el inciso primero del artículo 216" por "sentencia condenatoria respectiva".

    57.- Reemplázase el artículo 215, por el siguiente:
    "Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la ley Nº19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.".

    58.- Derógase el artículo 216.

    59.- Derógase el artículo 217.




    Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 63 de la ley Nº15.231, por el siguiente:

    "Artículo 63.- Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por ciento veinte días, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.".
Artículos Transitorios
    Artículo 1º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que actualmente sean titulares de las Licencias Clase A-1, A-2, B y C.LEY 19572
Art. único
D.O. 05.08.1998

NOTA:
    El Art. transitorio de la LEY 19572, publicada el 05.08.1998, establece que las normas de esta ley regirán con efecto retroactivo a contar de la fecha de publicación de la Ley 19495.
    Articulo 2º.- Las actuales licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.

    Asimismo, las actuales licencias Clase A-2, mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simple o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.

    Los titulares de licencia de conducir a que se refieren los dos incisos precedentes deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos generales señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico. Los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11 y de ellos se dejará constancia conforme con lo señalado en el artículo 22.

    En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.

    Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.

    Las actuales licencias de conducir Clase B, C, D, y E mantendrán su vigencia hasta la fecha en que, en cada caso, expire su plazo, y se renovarán de conformidad a las normas de la presente ley.

    Artículo 3º.- Los requisitos establecidos en el artículo 13 para el otorgamiento de las licencias profesionales, se exigirán a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podrá exceder de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. En el plazo que medie entre la publicación de esta ley y la fecha del decreto supremo a que se refiere el inciso precedente, las Municipalidades autorizadas para ello podrán continuar otorgando licencia A-1 y A-2 siempre que el solicitante cumplaLEY 19710
Art. 3º
D.O. 20.01.2001
el requisito de escolaridad mínima, que se establece en el artículo 13 de esta ley. Estas licencias tendrán una vigencia única y limitada de dos años, vencidos los cuales su titular deberá obtener una licencia profesional, cumpliendo con todos los requisitos que establece esta ley.
    Artículo 4º.- Los que, a la fecha de publicación de esta ley, hubiesen sufrido la cancelación de su licencia de conductor sólo en razón de haber incurrido en infracciones reiteradas de exceso de velocidad y siempre que ninguna de éstas hubiere sido causal de accidente de tránsito, podrán solicitar una nueva licencia dentro de los 180 días siguientes a dicha fecha. De igual manera, a contar de esta fecha, la cancelación de la licencia de conductor sólo procederá por las causales establecidas en la presente ley.


    Artículo 5º.- La disposición contenida en el incisoLEY 19552
Art. 2º
D.O. 10.02.1998
segundo del artículo 88 deberá estar cumplida al 31 de diciembre de 1998, en lo que respecta a la exigencia de contar con un cobrador o la instalación material de un sistema de cobro automático de la tarifa. El simple atraso en el cumplimiento de esta obligación, hará incurrir al propietario del vehículo respectivo en una multa equivalente a media unidad de fomento por cada día de atraso entre la fecha en que debió cumplirse y la fecha de cumplimiento efectivo de ella. Esta infracción se sancionará de acuerdo al procedimiento aplicable a las contravenciones contempladas en la ley Nº 18.290.
    A contar del 8 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlará y velará por el debido funcionamiento del sistema en su conjunto y, vencido este plazo, se considerará que el vehículo que no cumpla con este requisito no cuenta con las condiciones técnicas y de seguridad exigidas para prestar servicio público de transporte de pasajeros, sin perjuicio de otras sanciones legales y administrativas que fueren procedentes.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 7 de febrero de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Gregorio San Martín Ricci, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia Subrogante.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Andrés Wallis Garcés, Subsecretario de Transportes.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la Ley Nº18.290, Ley del  Tránsito, en lo relativo  a  la obtención de licencias de conducir
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones contempladas en el artículo 1º de dicho proyecto: Inciso tercero del artículo 14 bis, contenido en el numeral 11; Inciso tercero del artículo 31 B e inciso segundo del artículo 31 D, contenidos en el numeral 20; Inciso segundo del artículo 32, contenido en el numeral 21; y que por sentencia de 27 de enero de 1997, las declaró constitucionales.

    Santiago, enero 28 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.