DECRETO LEY N° 640, DE 1974 MINISTERIO DE JUSTICIA Sistematiza disposiciones relativas a regímenes de emergencia
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.950, de 10 de septiembre de 1974)
NUM. 640.- Santiago, 2 de septiembre de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974; en los artículos 72°, N° 17, y 44°, N° 12, de la Constitución Política del Estado; en la ley 12.927; en los artículos 73°, 418° y 419° del Código de Justicia Militar y en el decreto supremo 1.085, de 12 de julio de 1940, y
Considerando: Que es necesario sistematizar las disposiciones relativas a los distintos regímenes de emergencia que contempla la legislación nacional y establecer una adecuada armonía de dichas normas con aquellas de rango constitucional que regulan la materia y con los demás preceptos legales que la Junta de Gobierno ha aprobado.
La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente DECRETO LEY:
ARTICULO 1° Los regímenes de emergencia son los siguientes:
I.- Estado de Guerra Externa o Interna;
II.- Estado de Asamblea;
III.- Estado de Sitio;
IV.- Facultades Extraordinarias;
V.- Zonas y Estado de Emergencia, y
VI.- Jefaturas de Plaza.
ARTICULO 2° Se entiende que hay Estado de Guerra o que es tiempo de guerra en las situaciones previstas por el artículo 418° del Código de Justicia Militar. El Estado de Sitio a que alude este último precepto es el establecido en la letra a) del artículo 6° del presente decreto ley.
ARTICULO 3° La declaración del Estado de Asamblea procede conforme a lo que dispone el N° 14 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974.
Durante su vigencia se aplicarán las reglas contenidas en el Título III del Libro I y en el Título IV del Libro II del Código de Justicia Militar.
ARTICULO 4° La declaración de Estado de Sitio procederá de acuerdo con las disposiciones contenidas en el N° 14 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974, y en conformidad a las normas que establece el presente decreto ley.
ARTICULO 5° Procederá la declaración de Estado de Sitio en los siguientes casos:
a) En caso de peligro de ataque exterior o de invasión, tanto si la amenaza proviene de extranjeros como si es obra de chilenos;
b) En caso de conmoción interior, cualquiera que sea su naturaleza.
ARTICULO 6° La declaración de Estado de Sitio podrá decretarse en alguno de los siguientes grados:
a) Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa;
b) Estado de Sitio en grado de Defensa Interna, que procederá en caso de conmoción interior provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que se encuentren organizadas o por organizarse, ya sea en forma abierta o en la clandestinidad;
c) Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior, que procederá cuando la conmoción sea provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que no se encuentren organizadas, y
d) Estado de Sitio en grado de Simple Conmoción Interior, que procederá en los demás casos previstos en la legislación vigente.
ARTICULO 7° En los casos en que se declare el Estado DL 1009 1975
ART 8° de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con la jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II de dicho Código y la penalidad especialmente prevista para tiempo de guerra.
ART 8° de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con la jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II de dicho Código y la penalidad especialmente prevista para tiempo de guerra.
ARTICULO 8° Cuando se declare el estado de sitio enDL 1009 1975
ART 8° grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior, regirán las disposiciones del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia jurisdicción y se aplicarán las normas del Título II del Libro II del mencionado Código, sobre procedimiento penal en tiempo de paz y la penalidad establecida para este tiempo aumentada en uno o dos grados.
ART 8° grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior, regirán las disposiciones del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia jurisdicción y se aplicarán las normas del Título II del Libro II del mencionado Código, sobre procedimiento penal en tiempo de paz y la penalidad establecida para este tiempo aumentada en uno o dos grados.
ARTICULO 9° Con todo, en los casos de estado deDL 1009 1975
ART 8° sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior conocerán, en todo caso, los Tribunales Militares de tiempo de guerra de los delitos a que se refieren los artículos 4° y 5° a), 5° b) y 6° letras c), d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado.
ART 8° sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior conocerán, en todo caso, los Tribunales Militares de tiempo de guerra de los delitos a que se refieren los artículos 4° y 5° a), 5° b) y 6° letras c), d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado.
ARTICULO 10° La declaración de los restantes regímenes de emergencia señalados en el artículo 1° del presente decreto ley se regulará por las normas vigentes para cada uno de ellos.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, Investigaciones y en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Hugo Musante.-