DECRETO LEY N° 670
    (Publicado en el Diario Oficial N° 28.967, de 2 de octubre de 1974)
    MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Subsecretaría del Trabajo REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1974, LOS SUELDOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO. OTRAS DISPOSICIONES
    Núm. 670.- Santiago, 1° de Octubre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, ambos de 1973, y N° 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República ha resuelto dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    Sector Público
    Artículo 1°.- Reajústanse, a contar del 1° de Octubre de 1974, en un 24%, los sueldos vigentes al 30 de Septiembre del mismo año de la Escala Unica establecida por el decreto ley número 249, de 1973, modificado por el decreto ley N° 479, de 1974.
    En el mismo porcentaje y a contar desde la misma fecha se reajustarán los sueldos bases mensuales de la Escala establecida por el artículo 5° del decreto ley N° 550, de 1974.
    Artículo 2°.- Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de entidades regidas por los artículos 1° ó 2° del decreto ley número 249, y por el artículo 5° del decreto ley N° 550, de 1973 y 1974, respectivamente, establecidas en porcentajes de los sueldos asignados a los respectivos grados de las Escalas referidas, se calcularán sobre los sueldos reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, a contar del 1 de Octubre de 1974.
    Artículo 3°.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará al personal de las Universidades regido por el artículo 3° del decreto ley N° 271, de 1974, y sus modificaciones.
    Artículo 4°.- Fíjase, a contar del 1° de Octubre de 1974, en E° 7.740 el monto de la asignación de colación a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 249, de 1973. Deberá descontarse la cantidad de E° 387 por cada día en que el trabajador no tenga derecho a percibir esta asignación.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-DL 1428 1976
ART 4
 
NOTA:  1
    La derogación al inciso segundo del artículo 4° del presente decreto ley regirá desde el 1° de abril de 1976. (DL 1428, 1976, art. 5).
    Artículo 5°.- Los anticipos que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16° del decreto ley N° 272, 14° del decreto ley N° 479 y 12° del decreto ley N° 550, todos de 1974, corresponde percibir al personal de las Municipalidades en tanto no se dicte, respecto de ellos, el decreto ley de ubicación en la Escala Unica, deben ser aumentados a contar del 1° de Octubre de 1974 en un 24%.
    Reajústanse, igualmente, en un 24%, y a contar de la misma fecha, los anticipos a cuenta de aportes patronales que las Municipalidades deben efectuar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14° del decreto ley N° 361, modificado por los artículos 14°, del decreto ley N° 479 y 12° del decreto ley N° 550, todos de 1974.
    Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes.
    Autorízase al Ministro de Hacienda para entregar por decreto supremo con la fórmula "Por Orden del Jefe Supremo de la Nación", a las instituciones a que se refieren los artículos 13° de la ley N° 16.654 y 22 de la ley N° 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos, las cantidades necesarias para que paguen el reajuste a sus personales.
    TITULO II
    Sector Privado
    Artículo 7°.- A contar del 1° de Octubre de 1974 reajústanse en un 24% las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de Septiembre de 1974, de los trabajadores del sector privado.
    En igual porcentaje se reajustarán, a partir de la fecha indicada, los beneficios y regalías pactados en dinero.
    Se entenderá por remuneración mensual, para la aplicación de este decreto ley, las sumas en dinero, imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo o salario y toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomarán en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares legales, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas y todo otro pago que no reúna las características y modalidades indicadas.
    Artículo 8°.- El ingreso mínimo mensual de losDL 2072 1977
ART 6°
trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena, será de $ 2.000, el que será imponible.
    En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad establecida en el inciso anterior.
    En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes y los demás que proceda pagar al extinguirse laLEY 20039
Art. 2º
D.O. 01.07.2005
relación contractual o que constituyan devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago.
    Cuando la duración de los proyectos intensivos deLEY 18647
ART. 14
mano de obra licitados por las municipalidades no excedan de diez meses, se entenderán incluidos en el ingreso mínimo de los trabajadores contratados para desempeñarse en ellos, las gratificaciones legales y el feriado proporcional.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará al ejercicio efectivo del feriado cuando el trabajador reúna los requisitos para ello.
    Corresponderá al respectivo Intendente Regional calificar como tal al proyecto intensivo de mano de obra.

    ARTICULO 9°.- DEROGADO.-DL 1953
1977 ART 8
    Artículo 10°- Las Cajas e instituciones de previsión no afectas al decreto ley N° 249, de 1973, no podrán conceder aumentos superiores a los que resulten del presente decreto ley.
    Regirá, respecto de estas instituciones, lo prevenido en el inciso final del artículo anterior.
    Artículo 11°.- DEROGADOLEY 18018
Art. 5º Nº 1
D.O. 14.08.1981
    Artículo 12°- Las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 11° del decreto ley N° 275, de 1974, se reajustarán, desde luego, en el porcentaje establecido en el artículo 7°. Con todo, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá en casos especiales y mediante resolución fundada, establecer modalidades especiales de aplicación del presente decreto ley repecto de estos trabajadores.
    Artículo 13°- No se aumentarán aquellas remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otras remuneraciones reajustadas o sobre un precio que le sirva de base o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras.
    Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los aumentos ordenados en este decreto ley sólo respecto del sueldo o salario fijo.
    En todo caso, la remuneración no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 8°.
    Artículo 14°- En los casos de remuneraciones a trato, el porcentaje establecido por el artículo 7°, se aplicará sobre el valor unitario del trabajo convenido sobre la base de pieza, obra o medida.
    Artículo 15°- DEROGADOLEY 18018
Art. 5º Nº 1
D.O. 14.08.1981
 
    Artículo 16°- El monto de las remuneraciones de los trabajadores agrícolas se determinará en la siguiente forma:
    a) La remuneración pagada en dinero efectivo se reajustará, a contar del 1° de Octubre de 1974, de acuerdo a las normas establecidas en este decreto ley, y b) El valor de las regalías se determinará en la forma establecida por la resolución N° 170, de 12 de Agosto de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Estos trabajadores quedarán afectos, en todo caso, al ingreso mínimo que corresponda conforme a las disposiciones del presente decreto ley, incluyéndose en él el valor de las regalías. Con todo, a lo menos el 50% de dicho ingreso mínimo deberá pagarse en dinero efectivo.
    La remuneración imponible para los obreros agrícolas será, a partir del 1° de Octubre de 1974, de E° 36.100 mensuales.
    ARTICULO 17.- DEROGADOLEY 18018
Art. 5º Nº 1
D.O. 14.08.1981
 
    ARTICULO 18.- DEROGADOLEY 18018
Art. 5º Nº 1
D.O. 14.08.1981
 
    ARTICULO 19.- DEROGADOLEY 18018
Art. 5º Nº 1
D.O. 14.08.1981
    Artículo 20° Sustitúyese, a partir del 1° de Octubre de 1974, en las letras a), b) y c) del artículo único de la ley N° 17.515, modificado por el artículo 27° del decreto ley N° 275, de 1974, las expresiones "dos y medio sueldos vitales mensuales", "tres y medio sueldos vitales mensuales" y "cuatro y medio sueldos vitales mensuales" por "E° 60.000", "E° 84.000" y "E° 108.000", respectivamente.
    Artículo 21°- Las remuneraciones de los empleados de casas particulares serán determinadas libremente por ellos y sus respectivos empleadores sin que se les apliquen las normas del presente decreto ley, relativas a remuneraciones mínimas o reajustes.
    A contar del 1° de Octubre de 1974, el salario mínimo imponible de los empleados de casas particulares será de E° 23.000 mensuales, sin perjuicio de las facultades que competen al Director del Servicio de Seguro Social.
    Artículo 22°- Las remuneraciones imponibles de los empleados de casas particulares y de los trabajadores agrícolas se aumentarán en las oportunidades y porcentajes a que se refiere el Título V del presente decreto ley. No obstante, los reajustes a que se refiere el inciso anterior se incrementarán en cinco puntos en cada oportunidad en que se apliquen. Dicho incremento subsistirá hasta el momento en que la remuneración imponible de los empleados de casas particulares alcance el monto de la pensión mínima de vejez y en que el ingreso imponible de los trabajadores agrícolas se nivele con el ingreso mínimo general del sector privado.
    Artículo 23°.- Las empresas que se hubieren acogido a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 544, de 1974, postergando sus balances hasta el 31 de Diciembre de 1974, deberán calcular las gratificaciones de sus dependientes con un tope de siete y cuarto (7,25) ingresos mínimos sólo respecto del ejercicio que termina el 31 de Diciembre de 1974.
    Artículo 24°.- DEROGADOLEY 18018
Art. 5º Nº 1
D.O. 14.08.1981
    Artículo 25°.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a los trabajadores a que se refiere el artículo 24° del decreto ley N° 97, de 1973, con exclusión de aquellos que se encuentran comprendidos en las normas del decreto ley N° 249, del mismo año.
    Artículo 26°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 275, de 1974, la expresión "31 de Diciembre de 1974" por "1° de Marzo de 1976".
    Artículo 27°.- Suspéndese hasta el 1° de Marzo de 1976 el funcionamiento de todas las Juntas de Conciliación.

NOTA:  2
    EL art. 6° del DL 1.276 dispone que la suspensión del funcionamiento de todas las Juntas de Conciliación, dispuesta por el presente artículo 27, se mantendrá mientras no comience a regir el nuevo Código del Trabajo, que reemplazará al contenido en el texto oficial fijado por decreto 774, de 21 de julio de 1975, del Ministerio de Justicia.
    Artículo 28°.- La infracción a las normas de este Título será sancionada con multa de diez sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, por cada trabajador afectado, la que se aplicará administrativamente en conformidad a la ley N° 14.972, sin perjuicio de las sanciones penales que procedieren.
    Si dentro del plazo para reclamar, a que se refiere la ley mencionada, el infractor cumpliere con la norma transgredida, quedará ipso jure sin efecto la multa, siempre que haya acreditado satisfactoriamente ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento.
    TITULO III
    Del Sector Pasivo y Otras Normas Previsionales
    PARRAFO I
    Del reajuste de prestaciones
    Artículo 29°.- A contar del 1° de Octubre de 1974, las pensiones de regímenes previsionales se reajustarán en un 24% sobre sus montos vigentes al 30 de Septiembre de 1974.
    En el caso de pensiones que no hayan sido fijadas en sus montos definitivos con arreglo a las disposiciones de los decretos leyes N.os 255, 446 y 550, este reajuste se aplicará provisionalmente sobre el que esté percibiendo por concepto de anticipo, debiendo practicarse en su oportunidad los ajustes correspondientes.
    Asimismo, mientras no se practiquen los reajustes y reliquidaciones extraordinarios de pensiones a que se refieren los párrafos 2° y 3° de este Título, este reajuste se aplicará provisoriamente, y por concepto de anticipo, sobre el monto de las pensiones vigentes al 30 de Septiembre de 1974, debiendo en su oportunidad efectuarse las imputaciones y demás reajustes que procedan.
    Artículo 30°.- Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 26° de la ley N° 15.386 serán, a partir del 1° de Octubre de 1974, de E° 34.700 mensuales.
    Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245° de la ley N° 16.464 tendrán, a partir de la misma fecha, un monto de E° 15.500 mensuales. Igual monto tendrán las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39 de la ley N° 10.662 y su Reglamento; las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% del monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
    Las pensiones mínimas especiales contempladas en el inciso segundo del artículo 30° del decreto ley N° 446, de 1974, tendrán un monto de E° 16.500 mensuales, a partir del 1° de Octubre de 1974.
    Artículo 31°.- Concédese un anticipo a cuenta de pensiones de E° 10.000 a cada pensionado.
    En el caso de los pensionados por sobrevivencia, este anticipo será de E° 5.000 respecto de los de viudez y de E° 1.500 para cada uno de los demás. Los beneficiarios de pensiones de las contempladas en el artículo 24° de la ley N° 15.386, recibirán un anticipo de E° 3.000.
    Este anticipo se pagará dentro de la primera quincena de Octubre de 1974 y se descontará en dos cuotas iguales de las pensiones correspondientes a dicho mes y al de Noviembre del mismo año.
    No obstante, en el caso de los beneficiarios de pensiones mínimas y asistenciales el descuento se efectuará en tres cuotas iguales de las pensiones correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 1974.
    El anticipo a que se refiere este artículo no estará sujeto a descuento de ninguna naturaleza, los que se harán efectivos, en la cuota correspondiente, en las oportunidades en que se impute al reajuste.
    Artículo 32°.- A partir del 1° de Diciembre de 1974 y durante el año 1975, las pensiones a que se refieren los artículos 29 y 30 se reajustarán en la misma oportunidad y porcentajes establecidos para los trabajadores del sector privado en el Título V del presente decreto ley.
    No obstante, respecto de las pensiones concedidas de acuerdo con el artículo 245° de la ley N° 16.464 y con el inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662, los futuros reajustes se aplicarán exclusivamente sobre la parte de ellas que no exceda de un tercio de la pensión mínima de vejez vigente a la fecha inmediatamente anterior a la aplicación del respectivo reajuste. Tratándose de las pensiones de sobrevivientes concedidas conforme al artículo 39° de la ley N° 10.662, los futuros reajustes se calcularán sobre la parte que resulte de aplicar las proporciones a que se refiere el artículo 30° a la misma base indicada en este inciso.
    Artículo 33°.- A partir de la vigencia del presente decreto ley se entenderá que, para los efectos de reajustes las pensiones devengadas desde el día primero de un mes determinado, se encuentran vigentes desde el último día del mes anterior.
    Artículo 34°.- Las pensiones que se reliquidan enRECTIFICADO
D OFICIAL
de 3-OCT-74
Y 9-OCT-74
función de las remuneraciones asignadas a sus similares en servicio activo no quedarán afectas a las normas del presente párrafo, salvo en lo que se refiere a los anticipos dispuestos por el inciso 2° del artículo 29 y por el artículo 31°.

    Artículo 35°.- El monto de los subsidios por enfermedad, maternidad y cesantía vigentes al 1° de Octubre de 1974 que no gocen de un sistema automático de reajuste, aumento o reliquidación, se reajustarán, a partir de esa misma fecha, en un 24%.
    Artículo 36°.- Elévase, a contar del 1° de Octubre de 1974, a E° 6.200 mensuales el monto de la asignación familiar del Sistema Unico de Prestaciones Familiares establecido en el decreto ley N° 307, de 1974.
    Artículo 37°.- Respecto de los subsidios y de la asignación familiar, se aplicará el mismo régimen de reajuste establecido para las pensiones en el artículo 32° del presente decreto ley.
    Artículo 38°.- Las pensiones de gracia de cargo del Fisco que no se encuentren expresadas en sueldos vitales, se reajustarán a partir del 1° de Octubre de 1974, en un 24%, aplicándose respecto de ellas lo dispuesto en el artículo 32°.
    Artículo 39°.- Los montos de los beneficios que resulten de la aplicación de las normas contenidas en este Título, se aproximarán a la centena superior más cercana.
    PARRAFO II
    Del Reajuste Extraordinario de Pensiones
    Artículo 40°.- A contar del 1° de Octubre de 1974, las pensiones de regímenes previsionales vigentes al 31 de Diciembre de 1973 y que al 1° de Enero del mismo año o al momento de su concesión, si éste hubiere sido posterior a dicha fecha, no tenían el carácter de mínimas afectas al artículo 26° de la ley N° 15.386, se reajustarán extraordinariamente en conformidad a las normas del presente párrafo.
    No tendrán derecho a este reajuste las pensiones a que se refieren los artículos 27° de la ley N° 15.386, 245° de la ley N° 16.464, 39° de la ley N° 10.662, las pensiones de gracia y las pensiones que se reliquidan automáticamente en relación con las remuneraciones de actividad.
    Artículo 41°.- Para aplicar el reajuste a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:
    a) Las pensiones vigentes al 1° de Enero de 1973 se incrementarán en un 50% sobre los montos que tenían a esa fecha;
    b) Las concedidas durante el curso de 1973 se incrementarán en un 50% sobre sus montos iniciales, salvo el caso previsto en la letra siguiente;
    c) Las concedidas desde el 1° de Abril hasta el 31 de Diciembre de 1973, que hayan sido calculadas sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondiente a un lapso de 12 meses o menos o de la última remuneración, se incrementarán en un 50% sobre el monto teórico de la pensión inicial, calculado en la forma prevista en el artículo 2° del decreto ley N° 255, de 1974. Esta norma no se aplicará en el caso de las pensiones de sobrevivientes.
    El monto de las pensiones a que se refieren las letras b) y c) reajustado en la forma antes indicada no podrá exceder del 70% de la última remuneración imponible.
    Artículo 42°.- A las pensiones incrementadas en conformidad a las reglas precedentes, se les aplicarán los reajustes generales dispuestos por los decretos leyes N.os 255, 446, y 550 y el establecido en el párrafo anterior. El monto resultante constituirá la pensión vigente a partir del 1° de Octubre del presente año.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las normas sobre aplicación provisoria del reajuste general de pensiones contenidas en el inciso final del artículo 29°.
    PARRAFO III
    De la reliquidación extraordinaria de pensiones
    Artículo 43°.- Las pensiones concedidas desde el 2 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1974, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios base que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:
    a) Los sueldos o salarios bases de pensiones calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 o más meses, tendrán los siguientes incrementos:
    1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un 100%;
    2.- Si dichas remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o salarios base de pensión se aumentarán en un 250%, si las pensiones han sido concedidas antes del 1° de Abril, y en un 200%, si lo han sido a partir de esa fecha en adelante.
    b) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones superior a 12 meses e inferior a 36 meses se aumentarán en un 150%, siempre que no haya mediado ponderación alguna respecto de las remuneraciones consideradas en su cálculo;
    c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses, se aumentarán en un 50%, siempre que, al igual que en el caso de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su cálculo.
    Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo, no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad.
    Artículo 44°.- Las pensiones con vigencia a contar del día 1 de Enero de 1974, se reliquidarán extraordinariamente luego de multiplicar por 7,5 el respectivo sueldo o salario base de cálculo.
    Respecto de las pensiones que hayan sido calculadas con un promedio de remuneraciones de 12 meses, o menos en relación a la última remuneración, la reliquidación se calculará sobre el sueldo o salario base téorico, para cuyo efecto se observarán, en lo pertinente, las normas contenidas en el artículo 2° del decreto ley N° 255, de 1974.
    El nuevo sueldo o salario base de cálculo que se determine en conformidad con los incisos anteriores, no podrá exceder del 70% de la remuneración imponible percibida por los beneficiarios en el mes de Enero de 1973 multiplicada por 5.
    Artículo 45°.- Para los efectos previstos en los incisos finales de los artículos 41°, 43° y 44°, se entenderá que la remuneración imponible no ha podido exceder, en caso alguno, de 12 sueldos vitales mensuales durante 1973 y de 14 de dichos sueldos durante 1974, considerando los montos vigentes a la respectiva fecha.
    Artículo 46°.- Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1974, se reliquidarán extraordinariamente en relación a las nuevas bases de cálculo que se determinen en conformidad a las siguientes reglas:
    a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios base recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contenidas en los artículos 43°, 44° y 45°;
    b) Las causadas por trabajadores que obtuvieron pensión en el año 1974 se reliquidarán previo recálculo de dicha pensión efectuado conforme a las disposiciones citadas en la letra anterior, y c) Respecto de las pensiones de sobrevivientes causadas por pensionados que tenían tal calidad al 31 de Diciembre de 1973, se procederá a reajustar la pensión del causante en los términos señalados en el párrafo 2° y a reliquidar las pensiones de sobrevivientes sobre la nueva base de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas. Las normas de las letras b) y c) no regirán respecto de las pensiones de sobrevivientes concedidas con posterioridad al 1° de Octubre de 1974.
    Artículo 47°.- Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas de este párrafo se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes establecidos en los decretos leyes N.os 446 y 550, de 1974, y en el párrafo 1 del presente Título.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las normas sobre aplicación provisoria del reajuste general de pensiones contenidas en el inciso final del artículo 29°.
    Artículo 48°.- Los nuevos montos de las pensiones que resulten por aplicación de las normas contenidas en el presente párrafo se devengarán a partir del 1° de Octubre de 1974 o desde la fecha de concesión de la pensión, si ésta fuere posterior.
    Artículo 49°.- Las pensiones que por aplicación de los mecanismos contemplados en este párrafo y en el anterior resulten con un monto inferior al mínimo que les corresponda, deberán, en todo caso, aumentarse hasta completar dicho mínimo.
    Artículo 50°.- Las disposiciones contenidas en este párrafo y en el precedente no darán lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores al 1° de Octubre de 1974.
    PARRAFO IV
    Disposiciones Varias
    Artículo 51°.- Las instituciones de previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones que resulten de la aplicación de los párrafos 1° y 2° de este Título con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones.
    Para estos efectos se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
    Para los efectos de solventar el mayor gasto que las instituciones de previsión semifiscales y los Fondos de Revalorización de Pensiones establecidos en la ley N° 15.386 no alcancen a cubrir con sus recursos propios, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponer el traspaso de los excedentes generados por la aplicación de las normas del decreto ley N° 534, de 1974, entre las referidas entidades.
    Artículo 52°.- Respecto de los subsidios, a excepción del de cesantía, se aplicarán las normas contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 51°.
    Artículo 53°.- El mayor gasto que irrogue la reliquidación de pensiones dispuesta en el Párrafo III del presente Título, se distribuirá entre las instituciones concurrentes al pago de las pensiones iniciales en las proporciones que correspondan y se financiará con cargo a sus recursos propios.
    Artículo 54°.- Los aumentos de pensiones a que se refiere este Título serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados, ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
    Artículo 55°.- DEROGADOLEY 20128
Art. 21
D.O. 30.09.2006
    Artículo 56°.- Declárase que los incrementos de la bonificación por cargas de familia y asignación maternal pagados por los empleadores en virtud del decreto ley N° 627, de 1974, podrán ser compensados por éstos ante las instituciones previsionales con la totalidad de las imposiciones y aportes que deban integrar en ellas, incluido el especial fijado en dicho texto legal.
    Artículo 57°.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 13°, del decreto ley N° 307, de 1974, agregado por el artículo 17°, del decreto ley N° 314 del mismo año, la palabra "al" situada entre las expresiones "...una remuneración igual o superior" e "ingreso mínimo mensual vigente para los trabajadores del Sector Privado", por las siguientes: "a medio".
    Esta modificación regirá a contar del primero de Octubre de 1974.
    Artículo 58.- Derogado.-DL 2444 1978
ART 14
 
NOTA:  4
    La derogación al artículo 58 del presente decreto ley rige a contar del 1° de septiembre de 1978, según el art. 14 del DL 2444, de 1978. Posteriormente el artículo único del DL 2566, de 1979, reemplazó esta fecha por 1° de mayo de 1979.
    Artículo 59°.- Reemplázanse los incisos 2° y 3° del artículo 22° de la ley N° 17.322 por los siguientes:
    "Si el pago no se efectúa oportunamente, pero dentro del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones, se devengará un interés penal de 3%. Si el pago se efectúa en cualquier fecha posterior, las sumas adeudadas se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Se presume de derecho que la variación experimentada por dicho Indice durante el mes precedente a aquel en que efectivamente se paguen las imposiciones y aportes es equivalente al promedio de las variaciones mensuales registradas durante los tres meses anteriores.
    En el caso previsto en el inciso anterior, la deuda reajustada devengará, además, un interés penal de 1% por cada mes calendario de atraso o fracción de mes, rebajándose al 1% el interés correspondiente al período a que se refiere el inciso segundo. En ningún caso, la suma del reajuste y de los intereses podrá ser inferior a la que resultaría si se calculara a las cantidades adeudadas el interés del 3% por cada mes calendario de atraso o fracción de mes".
    Artículo 60°.- Concédese, a contar del 15 de Octubre de 1974, un plazo de 45 días para reconocer períodos intermedios de desafiliación producidos entre lapsos de afiliación efectiva a regímenes de previsión, bajo las condiciones siguientes:
    a) El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá encontrarse afiliado a un régimen de previsión que contemple los beneficios de jubilación y/o montepío, considerándose que se encuentran en esta situación quienes estuvieren gozando de subsidio, cualquiera que fuere la naturaleza de éste;
    b) El tiempo reconocible será de dos años sin limitación; sobre ese lapso sólo podrá reconocerse la mitad del total de los períodos de desafiliación que registre el imponente en exceso de dichos dos años, pero el tiempo reconocido no excederá, en ningún caso, de 5 años. El período así reconocido no será susceptible de fraccionamiento o de limitación alguna y, además, no podrán computarse las fracciones de mes;
    c) Para determinar el monto de las imposiciones que deberá integrar el interesado se tomará como base la remuneración mensual imponible de que goce al impetrar el reconocimiento, aplicándose sobre dicha base una tasa de imposición especial de 15% por cada mes completo que se reconozca. En el caso de los subsidiados, se tomará como base la última remuneración mensual imponible, anterior al goce del subsidio, reajustada en el porcentaje de variación experimentado por el sueldo vital hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
    En el caso de los imponentes cuyas remuneraciones no sean determinadas mensualmente, la remuneración base se determinará dividiendo las sumas por las cuales se hubiere cotizado en el último mes calendario anterior a la fecha del presente decreto ley por el número de días por los cuales se haya efectivamente cotizado. El cuociente así obtenido se multiplicará por 30 y se reajustará en un 24%;
    d) Para pagar el monto de las imposiciones que deberán integrarse podrá el interesado, que no lo hiciere al contado, obtener un préstamo que le otorgará la Caja de su actual afiliación. Este préstamo se servirá en 60 mensualidades con un interés del 6% anual acumulativo.
    El dividendo resultante se reajustará en el mismo porcentaje de variación que experimente el sueldo vital;
    e) Los referidos dividendos deberán ser descontados por planilla por el correspondiente empleador, patrón o pagador, en su caso, previa notificación que le dirigirá la respectiva institución y serán enterados en ésta conjuntamente con las cotizaciones del mismo período. El cumplimiento de esta obligación se sujetará a las normas contenidas en la ley N° 17.322 para el cobro de imposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o administrativas a que hubiere lugar;
    f) Los plazos máximos en que deberán ser tramitadas estas solicitudes, como igualmente las demás modalidades referentes a los formularios que se utilizarán, forma de acreditar los períodos de desafiliación y comprobación de remuneraciones imponibles, determinación de los integros y dividendos, forma de documentar y garantizar los préstamos que se otorguen y de recaudar los respectivos dividendos, y demás controles que se estimen necesarios, se sujetarán a las instrucciones obligatorias para todas las instituciones, empleadores y patrones que oportunamente impartirá la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 61°.- Las solicitudes para acogerse al beneficio señalado en el artículo precedente, deberán contener los datos y llevar aparejados los antecedentes que se exijan de conformidad con las instruccciones a que se refiere la letra f) del mismo artículo. Sin embargo, la omisión de alguno de ellos, no será obstáculo para que las Instituciones reciban las solicitudes, debiéndose completar las omisiones en el plazo máximo de 90 días contado desde la presentación; en caso contrario, se tendrá la solicitud por no presentada.
    Las Instituciones determinarán el período de desafiliación reconocible y calcularán el monto del integro sobre la base de los datos y antecedentes proporcionados, pero no cursarán beneficio alguno con respecto del cual se compute el tiempo reconocido, a menos que se encuentren debidamente acreditados los extremos pertinentes. Si éstos no se pudieren acreditar o aparecieren inexactitudes con directa influencia en el reconocimiento de algún lapso o en el cálculo del integro, quedará de pleno derecho sin efecto el respectivo reconocimiento y las sumas por integros pagadas hasta la fecha cederán en favor de las instituciones, salvo que el interesado acreditare haber incurrido en error u omisión de buena fe.
    Las sumas que en concepto de integros se determinen en conformidad a las normas anteriores se reajustarán en la misma proporción en que hubiere variado el sueldo vital entre la fecha a que corresponda el monto inicial y la de su pago o suscripción del respectivo pagaré.
    Si se hubieren suministrado datos o antecedentes falsos a sabiendas y éstos tuviesen influencia determinante en el beneficio, el culpable sufrirá, además, la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, siempre que el hecho no constituyese un delito sancionado con mayor pena.
    Artículo 62°- Derógase el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 10.986. Las disposiciones de la citada ley serán aplicables al sistema establecido en el artículo 60 del presente decreto ley en todo aquello que no apareciere modificado por éste.
    Las personas que tuvieren presentada solicitud de continuidad de la previsión, sea que ésta haya sido o no tramitada, sólo podrán solicitar el reconocimiento de períodos en conformidad a las normas de los artículos precedentes con respecto a lapsos de desafiliación producidos con posterioridad a la fecha de anterior solicitud. En tal caso, las limitaciones a que se refiere la letra b) del artículo 60 se aplicarán computando la totalidad de los períodos de desafiliación que registrare en su historia previsional.
    TITULO IV
    Normas Comunes
    ARTICULO 63°.- DEROGADOLEY 18018
Art. 5º Nº 1
D.O. 14.08.1981
    ARTICULO 64°.- DEROGADOLEY 18018
Art. 5º Nº 1
D.O. 14.08.1981
    Artículo 65°- El monto mensual de la asignación deRECTIFICADO
D OF
3-OCT-1974
movilización a que se refieren los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 300, de 1974, será a contar del 1° de Octubre de 1974, de E° 6.200, y de E° 310 por "nombrada", la asignación a que se refiere el artículo 3° del mismo decreto ley.

    Artículo 66°- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los personales y pensionados y no deberán ser depositados en las Cajas o Institutos de Previsión.
    Artículo 67°- No se aplicarán los reajustes y aumentos que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.
    Artículo 68°- Para los efectos de dar cumplimientoDL 2223 1978
ART 9
a lo dispuesto en el presente decreto ley, se entenderán modificados automáticamente los presupuestos de los organismos descentralizados, sin perjuicio de que deba efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente.

    Artículo 69°- Dentro de los primeros diez días del mes de Octubre de 1974 se pagará a los trabajadores del sector público y privado un anticipo de sus remuneraciones de E° 15.000.
    Este anticipo se descontará por mitades en los meses de Octubre y Noviembre de 1974.
    Los trabajadores marítimos matriculados de planta y aquellos con permisos de suplentes, otorgados por los respectivos sindicatos o gremios, tendrán derecho a percibir íntegramente el anticipo establecido en el inciso primero. Los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos conocidos como "pincheros" sólo percibirán el anticipo antes señalado si el promedio de "nombradas" durante los meses de Julio y Agosto ha sido superior a diez por mes. El anticipo que se haya otorgado a estos trabajadores se descontará del feriado marítimo que corresponda pagar en 1974, y que cancela la Cámara Marítima de Chile.
    El anticipo de que trata el inciso primero de este artículo se pagará sin descuento alguno, sin perjuicio de aplicarse, respecto de las remuneraciones de los meses de Octubre y Noviembre, los impuestos e imposiciones que correspondan.
    TITULO V
    De los reajustes automáticos posteriores a Octubre
de 1974

    Artículo 70°.- Las remuneraciones, pensiones, beneficios, asignaciones, sueldos vitales, sueldo vital a que se refiere el artículo 64°, inciso 5°, salarios mínimos, montos imponibles previstos en los artículos 16° y 21° y retribuciones determinados en conformidad con las normas del presente decreto ley estarán sujetos a un sistema de reajustabilidad que se regirá por las siguientes normas:
    a) Cada reajuste periódico corresponderá al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor en los meses del período de referencia que se señala para cada caso;
    b) La periodicidad de los reajustes será laLEY 18073
ART 34°
siguiente, tomándose como base para su determinación la variación del Indice antes indicado en los meses que en cada caso se señala:
Fecha del Reajuste
    Variación del IPC. correspondiente a los meses de:
  1° de Diciembre de 1974 Septiembre y Octubre de 1974 1° de Marzo de 1975 Noviembre y Diciembre de 1974 y Enero de 1975
  1° de Junio de 1975 Febrero, Marzo y Abril de 1975 1° de Septiembre de 1975 Mayo, Junio y Julio de 1975 1° de Diciembre de 1975 Agosto, Septiembre y Octubre de 1975
    1° de Marzo de 1976: Enero, Febrero y Marzo de 1976. DL 1275 ART 1° 1975 1° de Junio de 1976: Abril, Mayo y Junio de 1976.
    1° de Septiembre de 1976: Julio, Agosto y Septiembre de 1976.
    1° de Diciembre de 1976: Octubre, Noviembre y Diciembre de 1976.
    1° de Marzo de 1977: Enero, Febrero y Marzo de 1977. DL 1605 ART 1° 1976 1° de Julio de 1977: Abril, Mayo, Junio y Julio de 1977.
    1° de Diciembre de 1977: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1977.
    1° de Marzo de 1978: Enero, Febrero y Marzo de 1978. DL 2053 ART 3° 1977 1° de Julio de 1978: Abril, Mayo, Junio y Julio de 1978.
    1° de Diciembre de 1978: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1978.
    1° de Marzo de 1979: Enero, Febrero y Marzo de 1979.
    1° de Julio de 1979: Abril, Mayo, Junio y Julio deDL 2398
ART 13° 1978
1979. 1° de Diciembre de 1979: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1979.
    En atención a que en la oportunidad correspondienteDL 1275
ART 2° 1975

ART 2° 1976
no se conocerán los índices de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de 1976, y de los meses de DL 1605 Marzo, Julio y Diciembre de 1977, y de los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 1978, y de los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 1979, ellos se estimarán enDL 2053
ART 4° 1977
DL 2398
ART 13° 1978
el 50% de la variación del IPC del mes inmediatamente anterior. La diferencia que pudiere producirse con la variación efectiva del índice de alguno de dichos meses, sólo se considerará a contar de la fecha en que entre a regir el reajuste inmediatamente posterior, acumulándose o descontándose del porcentaje correspondiente, según el caso.
    En el evento de no conocerse con oportunidad laDL 1605
ART 2° 1976
DL 2053
ART 4° 1977
DL 2398
ART 13° 1978
variación del IPC de alguno de los meses de Febrero, Mayo, Agosto o Noviembre de 1976 o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1977 o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1978 o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1979 para determinar el reajuste correspondiente, por resolución exenta del Ministerio de Hacienda se podrá fijar, en cuanto sea necesario, un porcentaje estimativo. Una vez conocida la variación del índice en dichos meses, se pagará la diferencia que exista entre la estimación y el porcentaje de reajuste que corresponda aplicar, pago que deberá efectuarse a más tardar conjuntamente con el de las remuneraciones del mes siguiente.
    Además, regirán respecto de estos reajustes los artículos 15° y 16° del DL. N° 999, de 1975.
    c) En consecuencia, tales remuneraciones, pensiones, beneficios, asignaciones, sueldos vitales, sueldo vital señalado en el inciso 5 del artículo 64 , salarios mínimos, retribuciones y montos imponibles, se entenderán modificados en el porcentaje de reajuste y en la fecha de vigencia que corresponda a cada oportunidad.

NOTA:  5
    El inciso primero del artículo 14 del DL 999, de 1975, modificó la letra b) del artículo 70 del presente decreto ley, en el sentido de que los reajustes correspondientes al 1° de septiembre y 1° de diciembre de 1975 se efectuarán tomándose como base para su determinación la variación del 100% del Indice de Precios al Consumidor de los meses de julio, agosto y septiembre, y de octubre, noviembre y diciembre, respectivamente.
    Artículo 71.- Derogado.-DL 1275 1975
ART 4°
    Artículo 72°.- Los reajustes que se produzcan conforme a este Título quedarán sujetos a las reglas de aplicación general establecidas en el presente decreto ley.
    TITULO VI
    De otros reajustes especiales
    Artículo 73°.- El Gobierno podrá fijar, mediante resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo al procedimiento establecido en este Título, remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del Título V del presente decreto ley, para determinados grupos de trabajadores, zonas, empresas, áreas de producción o ramas de actividad econónomica cuando las condiciones de dichas empresas, áreas o ramas así lo justifiquen.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 18903
Art. único,
8.-
    Artículo 74°.- Para los efectos de lo previsto enDL 1765 1977
ART 1°
el inciso primero del artículo anterior, por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se deberá crear Comisiones Tripartitas integradas por representantes laborales, de empleadores y del Gobierno, con el objeto de estudiar y acordar condiciones económicas, beneficios y condiciones de trabajo en las empresas, áreas, actividades económicas o ramas de producción y servicios que competan a la respectiva comisión, excluidos los servicios, instituciones y empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, según el ámbito de las funciones que se le asignen en el decreto que las cree.
    En uso de esta facultad se podrá, especialmente, racionalizar, nivelar, reemplazar o refundir regímenes de remuneraciones, de beneficios o condiciones económicas o sociales de trabajo, aun los contenidos en convenios colectivos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales, resoluciones o acuerdos de Comisiones Tripartitas.
    El reglamento determinará la composición de estas Comisiones y la forma de desigación de sus miembros. Los representantes laborales y de empleadores serán de preferencia dirigentes de organizaciones sindicales o gremiales legalmente establecidas. No obstante, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por resolución fundada, podrá prescindir de esta norma en casos calificados.
    Las representaciones de trabajadores, empleadores y del Gobierno tendrán un voto cada una y sólo el voto unánime constituirá acuerdo de la Comisión Tripartita.
    Este acuerdo será elevado al Ministro del Trabajo y Previsión Social y a través de éste al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción para que lo ratifiquen u observen.
    El acuerdo se entenderá ratificado y adquirirá el carácter de Convenio Colectivo del Trabajo, si no se formularen reparos en el plazo de sesenta días. Este plazo será prorrogable por otros treinta días mediante resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Si se formularen observaciones o reparos y éstos fueran aceptados por la Comisión el acuerdo adquirirá el carácter de convenio colectivo del trabajo.
    En el caso de que no hubiere acuerdo de la comisión, o no se aceptaren las observaciones o reparos formulados, los antecedentes serán enviados al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que se ejercite la facultad conferida por el artículo anterior.
    Constitúyese en este Ministerio una comisión técnica integrada por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y un representante del Ministerio del Interior.
    Las personas que integren esta comisión deberán tener las calificaciones que se indiquen en el reglamento.
    La Comisión mencionada deberá reunirse ordinariamente en las oportunidades que fije el mismo reglamento y sus funciones serán las de asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social, en todo lo referente a las materias que constituyen la competencia de las comisiones tripartitas, asesorar a dichas comisiones, coordinar su funcionamiento, y las demás que le asigne el reglamento.

    Artículo 74 bis.- La Oficina de PlanificaciónDL 1765
1977 ART 2
Nacional, ODEPLAN, con la asesoría de la Dirección del Trabajo, establecerá una clasificación oficial y uniforme de actividades y ocupaciones nacionales. En cuanto lo estime aplicable, podrá considerar a este efecto la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupación de la O.I.T. Todo sindicato, agrupación gremial o empresa, deberá ser registrado en algunas de las actividades o subdivisiones de la referida clasificación.
    Las dudas o controversias que puedan producirse sobre esta clasificación, se resolverán administrativamente en la forma que determine el reglamento.

    Artículo 75°.- Las Comisiones Tripartitas podránDL 1765
1977 ART 3°
reerir de las empresas todas las informaciones y antecedentes que estimaren pertinentes y éstas estarán obligadas a proporcionarlos. La negativa a proporcionar dichas informaciones o la falsedad material o ideológica que se cometiera en ellas será sancionada en la forma dispuesta por el artículo 6° del decreto ley N° 280, de 1974.
    Estas mismas Comisiones podrán requerir la asesoría técnica, científica, profesional y legal que estimen conveniente de todos los servicios, reparticiones o empresas del Estado, la que será obligatoria prestarles.

NOTA:  6
    EL artículo transitorio del DL 1765, de 1977 dispuso que las Comisiones Tripartitas Consultivas creadas por el presente decreto ley, y su reglamento continuarán desempeñando sus funciones hasta que se publique el reglamento de ese decreto ley.
    Artículo 76°.- Las empresas en que trabajen los representantes de los trabajadores o de los empleadores deberán otorgar a éstos todas las facilidades que requieran para el desempeño de su cometido, debiendo proporcionarles los permisos que fueren menester. Las horas de permiso concedidas para este objeto serán consideradas como trabajadas para todos los efectos legales y su pago será de cargo de la empresa respectiva.
    Artículo 77°.- Los representantes de los trabajadores, desde el momento de su designación en una Comisión, gozarán del mismo fuero que los dirigentes sindicales.
    Los integrantes de las Comisiones estarán obligados a guardar reserva respecto de los antecedentes que les proporcionen las empresas; la violación de esta obligación hará perder el fuero establecido en el inciso anterior.
    Artículo 78°.- El Ministerio del Trabajo yDL 1765
ART 3
1977.-
Previsión Social podrá reorganizar las Comisiones Tripartitas cuando lo estimare necesario.
    Artículo 79°.- Las resoluciones que dicten losDL 1765
ART 4
1977
Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción, y los acuerdos adoptados en virtud de lo dispuesto en el artículo 74° regularán las condiciones mínimas y máximas respecto de las remuneraciones, tratos, incentivos y beneficios y tendrán una vigencia no inferior a doce (12) meses ni superior a 24.

    Artículo 80°.- La vigencia de las respectivaDL 1765
ART 6
1977.-
DL 1765
ART 5
1977.-
resolución o acuerdo deberá coincidir con alguna de las fechas señaladas en el Título V y las remuneraciones, tratos, incentivos y beneficios regulados por ella se reajustarán, posteriormente, en las oportunidades señaladas en ese mismo Título. La resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial.
    Para todos los efectos legales se tendrá como acuerdo o resolución auténticos aquel que conste delDL 1765
ART 5
1977.-
instrumento pertinente que, autorizado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, obre en poder de la Dirección del Trabajo. Este organismo otorgará copias autorizadas por su Director o por el funcionario designado al efecto a sola petición de cualquier interesado y sin trámite alguno.

    Artículo 81°.- Dictada una resolución para una determinada zona, empresa, área o rama de actividad, las condiciones de trabajo, remuneraciones, incentivos y beneficios establecidos por convenios colectivos, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas, vigentes con anterioridad a la respectiva resolución, serán estudiados y adecuados a ella, si procediere, mediante igual procedimiento al señalado en el inciso primero del artículo 73°.
    Artículo 82°.- DEROGADO.-DL 1953 1977
ART 8.-
    Artículo 83°.- A partir del 1° de Octubre de 1974, las empresas a que se refiere el artículo anterior no podrán contratar, cualquiera sea la calidad jurídica o la naturaleza de los servicios, personal cuya renta exceda del límite máximo de reajustabilidad previsto en el artículo 9°.
    Artículo 84°.- Derogado.DL 745, INTERIOR
Art. único
D.O. 09.11.1974
    TITULO FINAL
    Artículo 85°.- Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 20° del decreto ley N° 550, de 1974; artículo 11°, inciso 2°, del decreto ley N° 275, de 1974; artículo 61° del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículo 7° de la ley N° 17.074.
    Artículo 86°.- Pónese término al funcionamiento de todas las Comisiones Tripartitas actualmente existentes, salvo lo establecido por el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 552, de 1974.
    Artículo 87°.- Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 146 del Código del Trabajo la expresión "seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago" por "cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos".
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.