DETERMINA QUE LOS ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS DE PRODUCCION NACIONAL E IMPORTADOS ESTARAN AFECTOS A UN IMPUESTO CUYAS TASAS, FORMAS DE DECLARACION Y PAGO, CONTROL Y FISCALIZACION SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA
Núm. 826.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:
TITULO I (Art. 1)
Del impuesto
Artículo 1.- Los alcoholes y bebidas alcohólicas de producción nacional e importados estarán afectos a un impuesto cuyas tasas, formas de declaración y pago, control y fiscalización se regirán por las disposiciones de la presente ley.
TITULO SEGUNDO (Arts. 2-4)
De las tasas
Artículo 2.- Los alcoholes etílicos, cualquiera que sea su origen y naturaleza, estarán afectos a una tasa de un cinco por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, el que se calculará y pagará por cada litro de alcohol absoluto, o sea, de cien grados centecimales, a quince grados de temperatura.
Los demás alcoholes pagarán el impuesto con una tasa del tres por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago por cada litro de alcohol absoluto o su medida equivalente.
Artículo 3.- Las bebidas alcohólicas estarán afectas a las siguientes tasas, que se aplicarán sobre el precio de venta efectivo en que se enajenen, cualquiera que sea la calidad del adquirente:
Licores: Incluyendo piscos, aguardientes y los vinos licorosos similares al vermouth, 40%.
Vinos: Destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, y los generosos o asoleados, 20%.
Chichas: Para el consumo en cualquier envase, 20%.
Sidras: Destinadas al consumo, embotelladas o no, 20%.
Cervezas: Cualquier tipo, calidad o denominación, 20%.
Sin embargo, las bebidas alcohólicas importadas pagarán el impuesto con un recargo del 50%.
No obstante, los productos mencionados que sean producidos o envasados en establecimientos instalados e inscritos como tales en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, pagarán el impuesto con las siguientes tasas especiales:
Licores _ _ _ _ _ _ 30%
Vinos _ _ _ _ _ _ _ 15%
Chichas _ _ _ _ _ _ 15%
Sidras _ _ _ _ _ _ 15%
Cervezas_ _ _ _ _ _ 15%
Artículo 4.- En el caso de las bebidas alcohólicas importadas, el precio será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme al precio de mercado vigente a la fecha del pago en la plaza de importación.
TITULO TERCERO (Arts. 5-9)
Del sujeto pasivo del impuesto
Artículo 5.- Serán sujetos pasivos del presente impuesto las siguientes personas:
a) El destilador
b) El licorista
c) El envasador
d) El fabricante
e) El productor, y
f) El importador
Artículo 6.- Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior serán responsables del pago de los impuestos respectivos.
Artículo 7.- El productor será responsable del pago del impuesto cuando legalmente esté autorizado para vender el producto para el consumo, en cualquier envase.
Artículo 8.- El importador será responsable del pago del impuesto por los productos que se internen, salvo que dichos productos sean destinados a ser envasados o embotellados dentro del país, y siempre que salgan de los recintos aduaneros con destino al envasador o embotellador premunidos de guía de libre tránsito bajo firma y sello de un inspector del Servicio de Impuestos Internos; en estos casos el impuesto que les afecta será de cargo del envasador o embotellador respectivo.
Artículo 9.- El Servicio de Aduanas será responsable del pago del impuesto cuando deba proceder a la venta en pública subasta de los productos afectos a la presente ley.
TITULO CUARTO (Art. 10)
De las exenciones del impuesto
Artículo 10.- Estarán exentos del presente impuesto los siguientes productos:
a) Alcoholes no etílicos destinados a una transformación química en un proceso industrial.
b) Los alcoholes importados destinados a ser transformados químicamente en un proceso industrial sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que los va a transformar, sin que pueda enajenarlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas, incluido el Cuerpo de Carabineros de Chile.
c) Los alcoholes y bebidas alcohólicas de producción nacional que se exporten, los que deberán cumplir con los requisitos que establece el reglamento para estas operaciones.
Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al pago que afecta a los productos similares que se importen.
TITULO QUINTO (Arts. 11-12)
De la declaración y pago del impuesto
Artículo 11.- El impuesto establecido en la presente ley deberá ser declarado y pagado como sigue:
a) El impuesto que afecta a los alcoholes se devengará al momento de retirar el alcohol del recinto cerrado bajo sello oficial, y se declarará dentro de los 15 primeros días hábiles del mes siguiente. El pago se efectuará en la Tesorería respectiva hasta el día 20 del mismo mes de la declaración.
El impuesto que afecta a los alcoholes importados se pagará antes de retirar el producto de la aduana, previa orden girada por la Oficina de Impuestos Internos respectiva.
b) El impuesto que afecta a las bebidas alcohólicas deberá declararse por los sujetos responsables de su pago, dentro de los 15 primeros días hábiles de cada mes por las enajenaciones del mes anterior, y pagarse a más tardar el día 20 de ese mismo mes.
c) El impuesto que afecta a las bebidas alcohólicas importadas deberá declararse y pagarse por el importador o por el Servicio de Aduanas antes de retirarse dichos productos del recinto de aduanas respectivo, salvo que las bebidas alcohólicas se importen para ser envasadas en Chile, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 12.- La declaración deberá presentarse en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento o predio del sujeto pasivo, excepto en el caso de importaciones, en que deberá hacerse en la Oficina del Servicio que corresponda al recinto de aduanas pertinente.
El pago se efectuará en la Tesorería Comunal de la misma jurisdicción.
TITULO SEXTO (Arts. 13-60)
De la administración y fiscalización del impuesto
Párrafo 1° (Art. 13)
Del organismo de control y de sus atribuciones
Artículo 13.- El Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación y fiscalización de la presente ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de aquellas que le otorgan otras leyes:
a) Llevar un registro de inscripciones de viñas, destiladores, lícoristas, envasadores, fabricantes y productores que autorice el Servicio Agrícola y Ganadero, y de comerciantes de uvas y corredores de productos afectos a esta ley.
b) Recibir y controlar las declaraciones anuales sobre:
1.- No producción de vinos o chichas, y su desistimiento posterior.
2.- Cosecha de uvas, producción de vinos, chichas y sidras, y su rectificación posterior.
3.- Existencia y ventas de vinos de años anteriores.
c) Determinar los libros y registros especiales que deberán llevar los contribuyentes afectos al presente impuesto para una mejor fiscalización de su tributación.
d) Autorizar el timbraje de las guías de libre tránsito para la movilización o transporte de uvas, alcoholes y bebidas alcohólicas, y su control correspondiente.
e) Efectuar inventarios físicos de los productos gravados por esta ley, para comprobar cosechas, fijar coeficientes de producción, determinar mermas, fiscalizar impuestos o evitar evasiones tributarias. Estos coeficientes de producción deberán ser proporcionados al Servicio Agrícola y Ganadero antes del 1° de Octubre de cada año.
f) Autorizar las compras y controlar el uso y la existencia de las fajas de control de impuestos.
g) Decomisar los productos que se movilicen o transporten sin guías de libre tránsito y aquellos envasados que sean encontrados sin fajas de control, y todos los que se adquieran o se mantengan ilegalmente.
Párrafo 2° (Arts. 14-21)
De los registros e inscripciones
Artículo 14.- Todas las viñas existentes en el país deberán figurar en un registro especial que llevará el Servicio de Impuestos Internos para las viñas viníferas y de uva de mesa, separadamente, de acuerdo con el Rol General de Viñedos que estará a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. Para estos efectos, este último Servicio proporcionará al de Impuestos Internos los antecedentes necesarios, incluidos los referentes a superficie y régimen hídrico.
Artículo 15.- Para los efectos de las inscripciones, modificaciones, cambios de nombre o eliminaciones de viñas en el Registro respectivo, el Servicio Agrícola y Ganadero, una vez efectuada la mensura de la plantación o transplante, o constatada la superficie del arranque parcial o total, temporal o definitivo, comunicará los antecedentes respectivos al Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 16.- Los destiladores de alcohol, los licoristas, los envasadores de vino y los fabricantes de cerveza deberán inscribirse como tales en el registro permanente que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La misma obligación deberán cumplir los que embotellen chicha o sidra.
Artículo 17.- Los corredores, comisionistas o mandatarios en general, que intervengan en operaciones de compraventas o transacciones de uvas, alcoholes, licores, vinos, chichas, sidras y cervezas, deberán inscribirse en los registros que para tal efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 18.- Los productores y envasadores anotados en los registros permanentes a que se refiere la presente ley, llevarán el control de la producción y envasado para el pago del impuesto y control de fajas en libros especiales, en la forma y de acuerdo al modelo que establecerá el Servicio de Impuestos Internos.
Los viñedos productores de vinos y chichas, y los productores de sidras, llevarán el control de la producción en un libro de bodega.
Artículo 19.- Los corredores, comisionistas o mandatarios en general, registrarán cronológicamente todas las operaciones que efectúen sobre productos a que se refiere la presente ley, en un libro de operaciones, en la forma que estipule el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 20.- Las aduanas no podrán tramitar la internación o exportación de alcoholes y bebidas alcohólicas sin el visto bueno del Servicio de Impuestos Internos en el ejemplar principal de la póliza respectiva.
Artículo 21.- Las personas afectas a las disposiciones de esta ley, no podrán establecerse o ejercer sus actividades sin estar registradas o inscritas en los registros del Servicio de Impuestos Internos.
Párrafo 3° (Arts. 22-29)
De las fajas de control
Artículo 22.- Los licores y los vinos de producción nacional, envasados para el consumo, garantizarán los impuestos establecidos en la presente ley, mediante la aposición de fajas de control.
La chicha y la sidra embotellada garantizarán igualmente el impuesto que afecta a estos productos en la forma señalada en el inciso anterior. No obstante, los vinos destinados al consumo en las Islas de Pascua y Juan Fernández, podrán expenderse en envases sin fajar.
Artículo 23.- Sólo los licoristas, los envasadores de vinos y los que embotellan chicha o sidra, que se encuentren registrados o inscritos como tales en el Servicio de Impuestos Internos, podrán adquirir fajas de control de impuestos en las Tesorerías correspondientes, y serán responsables del empleo de estas especies.
El Servicio de Impuestos Internos autorizará la compra de fajas de control mediante la orden que girará la Oficina de Impuestos Internos de la jurisdicción donde está instalada la fábrica o el establecimiento envasador del interesado.
Artículo 24.- Los licores, vinos y las sidras importados, que se internen al país embotellados, garantizarán el pago del impuesto respectivo por medio de fajas de control, cuya aposición se efectuará antes de retirar el producto del recinto aduanero.
Los importadores adquirirán las fajas de control de impuesto en la Tesorería correspondiente al lugar por el cual el importador internará los productos al país, previa orden que girará la Oficina del Servicio de Impuestos Internos respectiva.
Artículo 25.- Los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos practicarán arqueos de las fajas de control de impuestos que se encuentren en las fábricas o establecimientos envasadores, y dejarán constancia del resultado de su actuación, en cada oportunidad, en el Libro de Control respectivo.
Artículo 26.- La falta de fajas que se determine entre las anotaciones del Libro Control y el resultado del arqueo de estas especies, se presumirá que han sido usadas en productos envasados, vendidos para el consumo, sin cumplir con las exigencias legales sobre declaración y pago del tributo.
El impuesto, en este caso, se calculará sobre el precio de venta que corresponda al producto de más alto valor, vigente a la fecha del arqueo, o el precio que fije el Servicio de Impuestos Internos, en el caso de no probarse ventas en el mes, sin perjuicio de la sanción que proceda.
Artículo 27.- Las fajas cuya existencia, determinada en el arqueo practicado por el Servicio de Impuestos Internos, no figuren anotadas en los registros correspondientes, se presumirán adquiridas en forma ilegal.
Artículo 28.- Las fajas de control de impuesto que por daño o deterioro no puedan ser empleadas, podrán ser rebajadas de los saldos del Libro de Control, previa acta de destrucción levantada por un inspector del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 29.- Los licores, vinos, chichas y sidras embotellados, destinados a la exportación, podrán movilizarse sin las fajas de control de impuesto.
Párrafo 4° (Arts. 30-35)
De las guías de libre tránsito
Artículo 30.- Se prohíbe el transporte y movilización a cualquier título, de uvas, alcoholes y bebidas alcohólicas, sin guías de libre tránsito. El reglamento fijará las cantidades por las cuales no se hará exigible dicha obligación.
Artículo 31.- Los destiladores, licoristas, envasadores de vino, fabricantes de cerveza, importadores y los productores de chicha y sidra, embotellada o no, deberán otorgar a los compradores o adquirentes de los productos afectos a los impuestos que establece la presente ley, una guía de libre tránsito autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Igual obligación tendrán los viñeros productores de vinos y los que vendan uvas para vinificar, para el consumo, en estado fresco, o para la exportación.
Artículo 32.- Los alcoholes no podrán salir de las destilerías sino provistos de guías de libre tránsito autorizadas con timbre y firma de un inspector del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 33.- La movilización y transporte de los alcoholes y bebidas alcohólicas, deberá efectuarse, siempre, con guías de libre tránsito, firmadas por un inspector del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes casos:
1.- Los alcoholes que se trasladen de una destilería a otra para ser rectificados.
2.- Los alcoholes y bebidas alcohólicas destinados a la exportación.
3.- Las bebidas alcohólicas envasadas que los fabricantes o envasadores trasladen a las secciones destinadas al expendio.
4.- Los productos de procedencia extranjera, embotellados o no, que salgan de las aduanas.
5.- Los vinos que se transporten en envases distintos de la garrafa o botella, destinados al consumo y expendio en las Islas de Pascua y Juan Fernández.
6.- La chicha y la sidra destinada a ser embotellada por un envasador distinto del productor.
7.- Las bebidas alcohólicas destinadas a ser envasadas en otra fábrica o establecimiento del envasador.
Artículo 34.- Todo comprador de alcohol en los destilatorios, y los compradores de licores, vinos, cerveza, chicha y sidra, que hayan soportado el recargo del impuesto, y los que compren uva vinífera en las viñas, estarán obligados a conservar la guía de libre tránsito a que se refieren los artículos anteriores, y exhibirla cada vez que le sea solicitada por los inspectores del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 35.- El personal del Cuerpo de Carabineros de Chile deberá exigir a los que movilicen o transporten uvas, alcoholes y bebidas alcohólicas, la presentación de la respectiva guía de libre tránsito.
Los inspectores del Servicio de Impuestos Internos fiscalizarán este documento especialmente en las viñas, fábricas o establecimientos que lo otorguen o que lo reciban, como asimismo en los medios de transporte que movilicen los productos a que se refiere esta ley.
Párrafo 5° (Arts. 36-44)
De las declaraciones simplemente administrativas
Artículo 36.- Los propietarios, arrendatarios o meros tenedores de viñas, estarán obligados a presentar en las Oficinas de Impuestos Internos, antes del 15 de Mayo de cada año, una declaración jurada de la cosecha de uvas, vinos y chichas obtenidas en el año, en los formularios que proporcionará el Servicio de Impuestos Internos. Esta declaración podrá ser rectificada antes del 1° de Junio, en caso de que la cosecha definitiva sea mayor o menor a la declarada provisoriamente.
Artículo 37.- Todo viñero que explote una viña vinífera y que desee destinar la producción total de su viñedo para el consumo y exportación de uva en estado fresco, o para la elaboración de alcohol, deberá presentar una declaración de su propósito de no vinificar ni hacer chicha o vender la producción de uva para tales fines, en las Oficinas de Impuestos Internos, en el mes de Febrero de cada año. El productor que se desistiere de este propósito, deberá manifestarlo por escrito al Servicio de Impuestos Internos en el mes de Abril del año correspondiente.
Artículo 38.- El Servicio de Impuestos Internos comprobará anualmente la cosecha obtenida por los productores, en base al inventario detallado que practicará sobre las existencias de productos en bodega.
Artículo 39.- Todo propietario o tenedor a cualquier título de un viñedo, deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos, dentro de la segunda quincena del mes de Febrero de cada año, la existencia de vinos que tenga en sus bodegas, y las ventas.
Artículo 40.- El productor de uvas viníferas, vinos y chichas, será responsable directo del pago de los impuestos establecidos en esta ley, si no acreditare fehacientemente, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el destino del volumen de su producción y existencias.
Artículo 41.- Los productores de sidra presentarán, cada año, una declaración de la cosecha obtenida, dentro de los quince días siguientes al término de ésta, sin perjuicio de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 42.- Los productores de chicha y de sidra no embotellada, destinada al consumo, solicitarán anualmente la autorización correspondiente para la elaboración y movilización de estos productos, en la Oficina de Impuestos Internos respectiva.
Artículo 43.- Los corredores, comisionistas o mandatarios en general, que intervengan en operaciones de compraventa o transacciones de uvas viníferas, alcoholes, licores, vinos, sidras o cervezas, inscritos en el Servicio de Impuestos Internos, deberán enviar al mencionado Servicio una copia del respectivo contrato ejecutado con su mediación, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de la fecha del respectivo contrato.
Artículo 44.- Un ejemplar de las nóminas que contengan las declaraciones a que se refieren los artículos 36, 37, 39 y 41, deberá ser enviado al Servicio Agrícola y Ganadero.
Párrafo 6° (Arts. 45-48)
De la existencia de los productos afectos a impuesto
Artículo 45.- El reglamento establecerá los porcentajes de mermas que se tolerarán por pérdidas originadas durante el proceso normal de fabricación, elaboración, envasamiento y mantención de existencias en bodegas, para los efectos de la aplicación de los impuestos que deban pagar los productos afectos.
Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados se presumirá de derecho que los productos han sido vendidos para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor a la fecha del inventario.
No obstante, las mermas efectivas producidas en las existencias que hubieran permanecido siempre en recintos cerrados bajo sello quedarán exentas de impuestos, previa comprobación del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 46.- Las pérdidas en las existencias de productos gravados por la ley, ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, deberán ser comunicadas oportunamente por el afectado y constatadas por un inspector del Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio de Impuestos Internos calificará, a su juicio exclusivo, las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor declaradas por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja de dichas pérdidas en los libros especiales de control y eximirlo del tributo respectivo.
Artículo 47.- La menor existencia de productos que se establezca entre las anotaciones de los libros y las que resulten de los inventarios que practicará el Servicio de Impuestos Internos en los destilatorios, fábricas de licores, locales o bodegas envasadoras, fábricas de cervezas y bodegas productoras de chicha o sidra, se presumirá que han sido vendidas en el mes en que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de la multa que proceda.
Los productores de vino deberán pagar el impuesto correspondiente por falta de existencias que se determinen en los inventarios oficiales. Tales diferencias se presumirán vendidas para el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicará sobre el precio de venta determinado en base al más alto precio obtenido por el productor en el mes en que se efectúa el inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la multa correspondiente.
Artículo 48.- La mayor existencia de productos que se establezca entre los registros de los libros especiales de control y la que se determine en los inventarios oficiales que practicará el Servicio de Impuestos Internos, se presumirá adquirida en forma ilegal, debiendo procederse al comiso del producto, sin perjuicio de los tributos y sanciones que procedan.
Párrafo 7° (Arts. 49-60)
Disposiciones generales
Artículo 49.- Los impuestos que establece la presente ley se aplicarán también a los organismos de la administración central y descentralizada del Estado, universidades, cooperativas, corporaciones y en general a cualquier persona, natural o jurídica, aún en los casos en que las leyes por las cuales se rigen las eximan total o parcialmente de tributos.
Artículo 50.- Para los efectos de la presente ley constituirá venta el retiro de productos efectuado por productores, fabricantes o envasadores, para uso o consumo personal, de su familia o de terceros.
Artículo 51.- Las personas responsables del pago de los impuestos establecidos en la presente ley, estarán obligados a emitir facturas por todas las ventas o enajenaciones que efectúen, cualquiera que sea la calidad del comprador o adquirente.
Se exceptúa de esta obligación a los licoristas, envasadores de vino, fabricantes de cerveza y los que embotellan chicha o sidra, que tengan secciones destinadas exclusivamente al expendio de sus productos envasados, y a los productores de chicha y sidra destinadas al consumo, no embotelladas, los cuales podrán emitir, en relación a dichas ventas, boletas en lugar de factura, sólo cuando se trate de ventas a público.
En todo caso, el monto del respectivo impuesto deberá ser recargado al comprador o adquirente, incluyéndolo en el valor de la factura o boleta de venta correspondiente.
Artículo 52.- Los fabricantes y envasadores de bebidas alcohólicas, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, podrán mantener secciones para el expendio de sus productos envasados, dentro del recinto donde funciona la fábrica o establecimiento envasador, pero en locales completamente independientes.
Artículo 53.- La industria vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por los mismos productores, es una industria agrícola en todas sus fases; pero ejercida con productos adquiridos de terceros, pierde su calidad agrícola respecto de dichos productos.
Los que ejerzan actividades con productos propios y de terceros, deberán registrar en sus libros contables dichas operaciones en forma separada, de suerte que ellas sean perfectamente individualizadas.
Artículo 54.- Los funcionarios con calidad de inspectores del Servicio de Impuestos Internos tendrán libre acceso y podrán ejercer labores inspectivas a cualquier hora del día o de la noche, en las bodegas, fábricas, establecimientos o recintos donde se fabriquen, envasen o se mantengan productos a que se refiere esta ley.
Las autoridades y las fuerzas de orden público deberán prestar la cooperación que los inspectores y abogados del Servicio de Impuestos Internos soliciten para el cumplimiento de las obligaciones de la presente ley y de su reglamento, en el momento mismo de ser requeridos, y sin necesidad de ningún trámite.
Artículo 55.- El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer la devolución de los productos decomisados, previo pago de los impuestos y multas que procedieren, o su subasta o destrucción, una vez ejecutoriada la sentencia correspondiente.
Artículo 56.- Los licores de producción nacional o importados sólo podrán venderse embotellados, y las demás bebidas alcohólicas destinadas al consumo deberán expenderse únicamente en envases susceptibles de ser sellados, que autorice el Servicio de Impuestos Internos.
No obstante, la chicha y la sidra podrán expenderse a los consumidores en cualquier envase, siempre que se haya solicitado al Servicio de Impuestos Internos la autorización correspondiente para su producción y movilización.
Artículo 57.- Deróganse todas las disposiciones sobre tributación fiscal interna contenidas en la ley número 17.105, publicada en el Diario Oficial de 14-IV-69, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 58.- Deróganse las disposiciones contenidas en el artículo 5° de la ley 17.662, de 30 de Mayo de 1972, promulgado por la ley N° 17.685, de 2 de Agosto de 1972, y el artículo único del decreto ley número 262, de 15 de Enero de 1974.
Los pequeños productores de vino ubicados al sur de las provincias de Maule y Linares, ambas inclusive, que gozaban de las franquicias de la ley N° 17.685, tendrán un plazo fatal para seguir disfrutando de estas franquicias hasta el 31 de Diciembre de 1975. A partir de dicha fecha deberán cumplir con las exigencias de comercialización señaladas en el inciso 1° del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
Artículo 59.- Los contribuyentes que hubieren celebrado convenciones sobre especies a las cuales afectan las modificaciones de esta ley y hayan trasladado los impuestos de la ley N° 17.105, con las tasas anteriormente vigentes, deberán declarar la diferencia de tributo recaudado y entrarla en Tesorería en los plazos normales en que corresponda efectuar la declaración y pago de dicho impuesto por las operaciones efectuadas en el mes respectivo.
Artículo 60.- Las disposiciones contenidas en la presente ley regirán a contar del 1° de Marzo de 1975.
Artículos transitorios (Arts. 1-3) Artículo 1°- El Presidente de la República, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, procederá a dictar un reglamento para la aplicación de las normas que establece la presente ley.
Mientras no se dicte este nuevo reglamento, y en lo que no se contrapongan con las disposiciones de esta ley, continuarán en vigencia los siguientes decretos reglamentarios:
a) Decreto supremo número 3.355, de 31 de Octubre de 1943, expedido por el Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores;
b) Decreto supremo número 265, de 26 de Abril de 1943, expedido por el Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones posteriores, y
c) Decreto supremo número 443, de 1° de Febrero de 1940, expedido por el Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores.
Artículos transitorios (Arts. 1-3) Artículo 2°- Las normas contenidas en los artículos 47 y 48 de la presente ley no se aplicarán respecto de los inventarios que se hayan efectuado con anterioridad a la fecha de su vigencia.
Artículo 3°- El Servicio de Impuestos Internos abrirá los registros permanentes a que se refiere el número 16 de este texto legal, con las inscripciones actualmente vigentes, correspondientes a los contribuyentes del ramo.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.