ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACION, COMERCIALIZACION E IMPUESTO QUE AFECTAN AL TABACO Núm. 828.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.
    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
    Decreto ley
    TITULO I
    Del cultivo del tabaco
    ARTICULO 1° El que desee cultivar tabaco deberá declararlo al Servicio de Impuestos Internos y verificar la inscripción que ordena el artículo 14°.
    La superficie cultivada por cada producto no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.
    El tabaco en hoja no podrá ser trasladado sin unaLEY 19888
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 13.08.2003
guía de despacho, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    Los cultivadores de tabaco deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 1° de noviembreLEY 19888
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 13.08.2003
de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado y antes del 1° de abril de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.
    Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.

    TITULO II
    Del impuesto
    ARTICULO 2° La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a lo menos cien kilos por día, y que, al tiempo de ser inscritas en un rol, en la forma que determine el reglamento.
Ley 20455
Art. 6 Nº 1
D.O. 31.07.2010
    ARTICULO 3° Los cigarros puros pagarán un impuesto de 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, incluído impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.

Ley 20455
Art. 6 Nº 2
D.O. 31.07.2010
    Artículo 4°.- Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 30%, que Ley 20780
Art. 4
D.O. 29.09.2014
se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto Ley 20630
Art. 6
D.O. 27.09.2012
inferior a un peso.
    Para estos efectos, el impuesto específico deberá calcularse tomando como base la unidad tributaria mensual vigente al momento de la determinación del impuesto.

    ARTICULO 5° El tabaco elaborado, sea en hebra,DL 2312 1978
Art. 5° c y d
LEY 19589
Art. 2º
D.O. 14.11.1998
tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 59,7% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un pLey 20455
Art. 6 Nº 3
D.O. 31.07.2010
eso.



NOTA:
      El art. 7° de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982, estableció a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, una sobretasa adicional de 10% a la venta de los productos a que refieren los artículo 4° y 5° del presente decreto ley, que se aplicará con sujeción a las mismas normas que rigen para los impuestos contenidos en los citados artículos.
NOTA: 1
      La modificación introducida por la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero de 1999
    ARTICULO 6° En los precios de venta de los cigarros, cigarrillos y tabacos deberá incluirse el valor del impuesto.
    ARTICULO 7° Para los efectos del artículo 4°, se entenderá como paquete de cigarrillos, el conjunto de éstos que no exceda de veinte unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de cien gramos.
    ARTICULO 8° El impuesto de la presente ley seDL 2398 1978
ART 6°
devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
    Lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° delLEY 18489.
ART 11°
decreto ley N° 825, de 1974, será aplicable también a los impuestos establecidos en la presente ley.
NOTA:  2
    La modificación introducida por la ley 18.489, rige a contar del 1° de enero de 1986. (ley 18489, art. 13).
    ARTICULO 9°.- La percepción del impuesto se hará por medio de vale vista u órdenes de pago a la ordenLEY 19888
Art. 2º Nº 2
D.O. 13.08.2003
de la Tesorería General de la República, en dinero efectivo o mediante otra forma de pago que cautele debidamente el interés fiscal que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente autorice en cada caso, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos estime conveniente adoptar en resguardo del interés fiscal, las cuales se harán efectivas, respecto de las especies importadas, dentro de los quince días siguientes al retiro de ellas del recinto aduanero en los lugares y en la forma que determine la referida Dirección.

    ARTICULO 10° DEROGADODFL 18-2345
INTERIOR
ART 3° 1979
    ARTICULO 11° DEROGADODFL 18-2345
INTERIOR
ART 3° 1979
    ARTICULO 12° Queda prohibida la internación y venta de tabaco picado sin empaquetar, y la de cigarrillos y cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia.
    ARTICULO 13.- Estarán exentas del impuesto de estaLEY 18899
ley las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos ART 30° efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores que hayan soportado el tributo incluído en el precio de adquisición del producto o pagado al efectuar la importación, según corresponda, podrán solicitar su devolución en el mes siguiente de aquél en que se efectuó la exportación, acreditando el ingreso del impuesto en arcas fiscales mediante una declaración jurada hecha por el sujeto del impuesto, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se detalle la venta, se identifique el producto y se consigne su valor e impuesto pagado, sin perjuicio de las demás exigencias que determine el Servicio de Tesorerías para acreditar la respectiva exportación.
Para los efectos de la devolución del impuesto de esta ley será aplicable la reajustabilidad establecida en el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.

    Artículo 13 bis.-Ley 20780
Art. 4 b)
D.O. 29.09.2014
Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes afectos a los impuestos de esta ley, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, deberán implementar sistemas de trazabilidadLey 20899
Art. 7 N° 1
D.O. 08.02.2016
en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artículo 60 quinquies del Código Tributario.

    INCISOS ELIMINADOS.

    TITULO III
    Del comercio
    ARTICULO 14° Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los registros del Servicio de Impuestos Internos, y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República, y a exhibir sus libros cuando el Servicio de Impuestos Internos lo solicite.
    Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan este giro por encargo de otras personas, como ser comisionistas o martilleros.
    ARTICULO 15° Los propietarios de fábricas, los importadores y los comerciantes estarán obligados a permitir la inspección del personal del Servicio de Impuestos Internos. Esta inspección podrá hacerse en todos los almacenes, dependencias y depósitos del establecimiento, cada vez que el Servicio necesite comprobar la observancia de este decreto ley y del reglamento respectivo.
    Los productores de tabaco permitirán la inspección del personal en los fundos y bodegas, y en todo local que pueda servir para guardar tabaco.
    Los almacenes, dependencias y depósitos indicadosLEY 19888
Art. 2º Nº 3
D.O. 13.08.2003
en el inciso primero y las bodegas y locales indicadas en el inciso anterior, deberán ser autorizados expresamente por el Servicio, para este efecto.
    Igual inspección podrá efectuarse en los vapores que hagan el comercio de cabotaje.

    ARTICULO 16° Los productores, fabricantes, importadores y comerciantes, deberán practicar los inventarios, revisiones y comprobaciones de que trata este decreto ley, y que las exijan los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
    ARTICULO 17° Los artículos gravados por el presente decreto ley no podrán ser extraídos de las aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes:
    a) Hacer una declaración por escrito al Servicio de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada.
    b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto, según proceda.
    c) Obtener una guía de despacho para laLEY 19888
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 13.08.2003
movilización de la mercancía, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55 del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    d) Obtener una resolución del Ministerio de SaludLEY 19888
Art. 2º Nº 4 b)
D.O. 13.08.2003
en que se autorice su comercialización. En el caso de las mercancías extranjeras, se presumirá que los artículos que no se encuentren comprendidos en dicha resolución, o no cumplan con las especificaciones autorizadas por ella, han sido objeto del delito de contrabando, y se procederá a su incautación y total destrucción por constituir una amenaza para la salud pública. También se procederá a la incautación y destrucción de las mercancías nacionales que no cumplan con las especificaciones autorizadas en dicha resolución.
    INCISO SEGUNDO DEROGADODFL 18-2345,
INTERIOR
Art. 3º
D.O. 19.11.1979
La persona que sin ser comerciante importe para su consumo particular cualquiera de los artículos gravados por el presente decreto ley, deberá pagar, antes de extraer la mercadería de la aduana, la contribución que le corresponda, de acuerdo con el precio comercial que le fije el Servicio de Impuestos Internos.
    No obstante, el impuesto y las demás obligacionesDL 1244, HACIENDA
Art. 7º
D.O. 08.11.1975
señaladas en este artículo no afectarán a los cigarrillos, tabaco de pipa, puros grandes y puros chicos o tiparillos, que se internen por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 25 unidades de puros grandes y 50 unidades de puros chicos o tiparrillos, respectivamente.

    ARTICULO 18° Se prohíbe la venta al detalle en el local de la fábrica, entendiéndose por tal el edificio y los anexos en que ella funciona.
    INCISOS 2° y 3°.- DEROGADOS.DFL 18-2345
INTERIOR
ART 3° 1979
    ARTICULO 19° Los tenedores de máquinas picadoras y elaboradoras de tabacos las inscribirán en el Servicio de Impuestos Internos.
    ARTICULO 20°  DEROGADOLEY 20105
Art. 3
D.O. 16.05.2006
 
NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006, establece que la derogación del presente artículo entrará en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    ARTICULO 21° Se presume de derecho vendida clandestinamente, toda partida de tabaco, cigarro y cigarrillos que no apareciere como existencia en la fábrica o establecimiento, siempre que en los balances anteriores, firmados por el propietario o sus representantes, hubiere constancia de su existencia.
    Artículo 22.- Los cigarros, cigarrillos y tabacosLEY 19888
Art. 2º Nº 5
D.O. 13.08.2003
que sean objeto de decomiso por infracción a lo dispuesto en los artículos 12 o 17 de la presente ley serán destruidos en su totalidad.

    ARTICULO 23° Las disposiciones del presente decretoLEY 19888
Art. 2º Nº 5
D.O. 13.08.2003
ley entrarán en vigencia a contar del 1° de marzo de 1975.
    Derógase a contar de la fecha señalada en el inciso anterior la ley 11.741, de 10 de noviembre de 1954, texto refundido de las disposiciones sobre impuestos a los tabacos manufacturados y todas sus modificaciones posteriores.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Jorge Cauas.