AUTORIZA ESTABLECIMIENTO DE ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS
    Núm. 1.055.- Santiago, 5 de Junio de 1975.- Considerando:
    1.- Que es conveniente agilizar el Comercio Exterior en materia de importaciones, propendiendo especialmente al abaratamiento de sus costos y a la oportunidad en el suministro de los insumos necesarios para la actividad productiva nacional.
    2.- Que el establecimiento de Zonas y Depósitos Francos junto con agilizar dicho proceso conlleva un mayor empleo de mano de obra y genera actividades productivas complementarias así como de infraestructura beneficiosas para la economía del país.
    3.- Que el acercamiento del producto extranjero al suministro nacional vislumbra la posibilidad de una más efectiva y real competencia entre aquéllos y los fabricados en el país, así como estimula una mayor transferencia tecnológica a través de la demostración permanente de aquélla.
    4.- Que en el desarrollo de tales infraestructuras y áreas productivas especializadas participarán fundamentalmente los recursos financieros, en moneda nacional y extranjera del sector privado.
    Vistos: los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Autorízase el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas. Asimismo se autoriza el establecimiento de Depósitos Francos en Arica, Antofagasta, Coquimbo, Santiago, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro y Coyhaique, garantizando a las personas jurídicas nacionales o extranjeras que los administren y exploten, a los usuarios y a las mercancías que se depositen en ellos, el tratamiento preferencial que establece el presente decreto ley.
    Las disposiciones que se contienen en este texto legal, no afectan los regímenes de almacenajes que Chile haya pactado o pacte en el futuro por convenios internacionales.

    Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
    -a) Zona Franca, el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un Puerto o Aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.
    En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.
    -b) Depósito Franco, el local o recinto unitario, perfectamente deslindado (próximo a un puerto o aeropuerto) amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera, en el cual las mercancías extranjeras podrán ser sometidas a las operaciones señaladas en el inciso primero del artículo 11 de este cuerpo legal.

    Artículo 3°- En razón a la naturaleza de las mercancías, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo podrá autorizar la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas, los que se considerarán parte integrante de ellas, y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley.
    Artículo 4°- La Administración y explotación de las Zonas Francas y Depósitos Francos será entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine este Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contrato cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado de conformidad con las leyes nacionales.
    Los usuarios de las Zonas y Depósitos Francos, incluidas las sociedades encargadas de la administración, no requerirán autorización previa de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    Corresponderá, en general, a la sociedad administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por aplicación del artículo 4° precedente, las siguientes:
    - Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 11°;
    - Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado, las obras de infraestructura dentro de la zona franca que sean necesarias para su normal funcionamiento;
    - Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o para arriendo;
    - Arrendar lotes de terreno para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines indicados en el artículo 11;
    - Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
    - Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de operaciones;
    - Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre extensiones de tierras o de aguas portuarias para destinarlas a sus fines y a construir rellenos, muelles, embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y
    - Establecer o contratar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, refrigeración o cualquiera otra clase de servicio necesario para las operaciones de la zona franca.
    Artículo 5°- La Sociedad Administradora y los usuarios podrán convenir la utilización de los locales, recintos o predios comprendidos en el área de las Zonas y Depósitos Francos, de conformidad con la Ley nacional, siempre que no signifique la enajenación de todo o parte de la porción de territorio entregada en concesión. Sin embargo, no podrá cederse el uso de la totalidad del área de la Zona Franca en beneficio de un solo usuario.
    Artículo 6°- No se admitirá en las Zonas Francas ni en los Depósitos Francos la instalación de empresas destinadas a explotar actividades del sector de los seguros de la banca comercial ni demás instituciones financieras.
    En las demás actividades de las Zonas y Depósitos Francos, regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente decreto ley no exceptúa o regula expresamente.

    Artículo 7°- Los empleados y obreros que sean contratados por la Sociedad Administradora o por los usuarios, estarán afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, Leyes Sociales y toda otra legislación o reglamento que exista o se dictare para los trabajadores que laboren en el territorio nacional.
    Para atender los gastos de sueldos, salarios o imposiciones u otros que requieran de moneda nacional, tanto las sociedades administradoras como los usuarios, podrán vender divisas de libre convertibilidad en el sistema de cambio libre bancario.

    Artículo 8°- Una Junta Arbitral compuesta por el Intendente Regional o su representante, quien la presidirá, el Administrador de la Aduana respectiva, uno de la Sociedad Administradora y uno de los usuarios, resolverá, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre la sociedad y los usuarios.

    Artículo 9°- Podrá introducirse a las Zonas y Depósitos Francos toda clase de mercancías, estén o no conprendidas en las listas de Importación Permitida, con excepción de armas o sus partes y municiones u otras especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.
    No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento determinará los requisitos y condiciones en que se podrán introducir determinados elementos referidos en el inciso precedente, cuando su uso sea indispensable para la elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a preservar la salud de la población o para el desarrollo industrial y de sus productos.
    El ingreso de las mercancías a las Zonas y Depósitos Francos se hará sin exigencias de registros de importación, depósito previo, otorgamiento de divisas ni cobertura de cambio y/o cualesquiera otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercaderías al territorio nacional.
    Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas y Depósitos Francos, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.464 y sus modificaciones.
    Se establece además que podrán ingresar a las Zonas y Depósitos Francos, bajo el mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las respectivas Zonas y Depósito, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.

    Artículo 10°- La introducción de mercancías extranjeras a las Zonas y Depósitos Francos estará afecta al pago de un impuesto único del 3% ad valorem, que ingresará a Rentas Generales de la Nación y que se recaudará en la forma y oportunidad que señale el Reglamento. Dichas mercaderías deberán pagar, además, las tasas correspondientes a los servicios prestados.
    Para la determinación del impuesto a que se refiereDL 1233, HACIENDA
Art. 3º
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el inciso anterior, la Aduana deberá efectuar un reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las zonas o depósitos francos, en conformidad a lo que disponga el reglamento.
    El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías, deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas y Depósitos Francos.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas y Depósitos Francos y de los usuarios, debiendo aquéllas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables.
    El Banco Central de Chile deberá establecer un expedito procedimiento de registro para las importaciones que se realicen desde las Zonas o Depósitos Francos para el uso o consumo interno del país.

    Artículo 11°- Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas y Depósitos Francos podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:
    - Depositadas por cuenta propia o ajenas.
    - Exhibidas.
    - Desempacadas.
    - Empacadas.
    - Envasadas.
    - Etiquetadas.
    - Divididas.
    - Reembaladas.
    - Comercializadas.
    Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.



    Artículo 12°- Las mercancías podrán salir de lasDL 1233, HACIENDA
Art. 4º
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zonas o depósitos francos para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento, previa comprobación del pago, del impuesto único señalado en el artículo 10°, o importadas para el uso o consumo en el país. En este último caso se sujetarán en todo a la legislación general del país o a la especial que corresponda, debiendo pagarse, respecto de los productos armados, elaborados o manufacturados en las zonas francas, los derechos o impuestos que afecten la importación sólo en cuanto a partes o piezas de origen extranjero.
    En las operaciones de aforo que procedan según la legislación general en los trámites de importación de las mercancías, la Aduana podrá realizar dichas operaciones dentro de los recintos de las zonas y depósitos francos.

    Artículo 13°- Los Depósitos Francos como las Zonas Francas establecidas en el artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en aquellos sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley; practicarse las operaciones señaladas en el artículo 11°, y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente.

    Artículo 14°- Las empresas que se instalen dentro de las Zonas o Depósitos Francos estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del decreto ley N° 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
    Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
    Artículo 15°- Derógase a contar de la fecha de publicación de este decreto ley, lo dispuesto en el artículo 39°, letra c), de la Ordenanza de Aduanas. Derógase el DFL N° 6, de 1969, del Ministerio deDL 1233, HACIENDA
Art. 2º
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Hacienda, sobre los almacenes francos de Iquique, a contar de la fecha en que este Ministerio por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial y previo informe de la Intendencia de la I Región, compruebe que se ha iniciado el funcionamiento de la Zona Franca a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley. Derógese, asimismo, a contar del 31 de Diciembre de 1978, el sistema de almacenaje particular y las facultades de la H. Junta General de Aduanas y del Superintendente de ese servicio en lo concerniente a su habilitación y funcionamiento a que se refieren los artículos 140 a 144 de la Ordenanza de Aduanas.
    No obstante las normas que sobre Depósitos Francos establece el presente decreto ley, éstos solo podrán entrar en funcionamiento a partir del 31 de Diciembre de 1978.


    Artículo 16.- No obstante lo dispuesto en losDL 1233, HACIENDA
Art. 1º
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artículos precedentes, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, podrá, respecto de las zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley, sólo para los efectos de los señalado en los incisos siguientes:
    El Presidente de la República estará facultado para determinar y modificar dentro del plazo de un año la lista de las mercancias que podrán adquirirse en el recinto mencionado en el inciso anterior, las que deberán ser usadas o consumidas en la Zona Franca de extensión o destinarse a ser utilizadas en los procesos de armaduria, elaboración o manufactura por las industrias ya instaladas en dicha Zona a la fecha de publicación del presente decreto ley.
    La adquisición de estas mercancias se efectuará previo registro en el Banco Central de Chile o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y de Impuesto al Valor Agregando a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974.
    Las mercancias ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro, de la Zona Franca de extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley N° 825, de 1974.
    La reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda. En todo caso, la importación al resto del país de las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas pagarán los derechos y tasas determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero.
    El Banco Central de Chile establecerá respecto de estas mercancías un procedimiento simplificado de registro, y fijará las normas sobre cobertura y demás operaciones de cambios internacionales que las afecten.
    El reglamento señalará las normas aplicables a la admisíon temporal al resto del país de las mercancías a que se refiere el presente artículo.


    Artículo 17.- La Sociedad Administradora o losDL 1233, HACIENDA
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usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2.o de este decreto ley, estarán obligados a liquidar periódicamente en el mercado bancario oficial divisas en un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a sus ventas en moneda corriente nacional.


    Artículo 18.- El Presidente de la República podráDL 1233, HACIENDA
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delegar en las autoridades regionales respectivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo número 10 de este decreto ley, las facultades que este mismo decreto otorga a los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción con relación a la concesión, administración y supervigilancia de las Zonas Francas a que se refiere el artículo 2.o, letra a), de este decreto ley. Asimismo podrá señalar los procedimientos internos de control y fiscalización que estime convenientes para cautelar el fiel cumplimiento de las reglas aplicables a las Zonas Francas, pudiendo delegar esta facultadad en las ya citadas autoridades regionales.


    Artículo 19.- Las personas que resulten responsablesDL 1233, HACIENDA
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de introducir o retirar mercancías de las Zonas Francas de extensión a que se refiere el artículo 16, en contravención a lo dispuesto en este decreto ley, incurrirán en los delitos de contrabando y fraude que sanciona la Ordenanza de Aduanas.


    Artículo 20.- El Presidente de la República, en elDL 1233, HACIENDA
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plazo de un año, podrá modificar o suspender la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 10.o de este decreto ley.


    Artículo 21.- Declárase de utilidad pública losDL 1233, HACIENDA
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sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de las Zonas y Depósitos Francos y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos por decreto supremo del citado Ministerio, ajustándose, estas expropiaciones, en todo lo demás, a las disposiciones legales vigentes.


    Artículo 22.- Créase en la Zona Franca de IquiqueDL 1233, HACIENDA
Art. 1º
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una Junta de Administración y Vigilancia que estará compuesta por el Intendente Regional o su representante, quien la presidirá, el Administrador Regional de Aduanas, el Agente Local del Banco Central en Iquique, un representante de la Asociación de Industriales de Iquique, un representante de la Cámara de Comercio e Industrias de Iquique y un representante de la Sociedad Nacional de Pesca.
    Los tres últimos representantes serán designados por el Intendente, de acuerdo a sendas ternas propuestas por las respectivas instituciones.
    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de paridad de la votación, decidirá el Intendente regional o su representante.
    Correspondará a la Junta de Administración y Vigilancia:
    1°. Administrar y supervigilar la zona franca de Iquique.
    2°- Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios en los actos de concesión.
    3°- Suspender preventivamente el funcionamiento de los recintos y locales entregados en concesión a los usuarios, y decretar la caducidad de los mismos, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el acto de concesión. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar en caso de transgresión a la ley, a los reglamentos o a los acuerdos de la propia Junta.
    4°- Proponer el reglamento interno operacional de la zona franca de Iquique, al Intendente de la I Región para su aprobación. Idéntico procedimiento se aplicará para su modificación.
    5°- Pactar libremente los actos de concesión con los usuarios, en conformidad a las leyes nacionales, y de acuerdo a los procedimientos señalados en su reglamento interno operacional.
    6°- Facilitar la instalación y el funcionamiento de los locales y recintos de la zona franca de Iquique.
    7°- Determinar las cauciones que deban constituir los usuarios.
    8°- Lo demás que las leyes y reglamentos le encomienden.
    Los gastos que origine el desempeño de las funciones e inversiones que correspondan o deba realizar la Junta de Administración y Vigilancia se financiarán con los ingresos que obtenga por concepto de prestaciones de servicios, de las concesiones que suscriba con los usuarios y otros que se originen con motivo de la administración y explotación de la zona franca. Asimismo, los organismos regionales podrán hacer aportes para financiamiento de esta Junta, a través de sus presupuestos ordinarios.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.