MODIFICA DECRETO LEY N° 456, DE 1974, Y DICTA NORMAS SOBRE SUBVENCIONES A COLEGIOS PARTICULARES

    Núm. 1.131.- Santiago, 31 de Julio de 1975.- Considerando:
    Que los establecimientos particulares de enseñanza deben estar debidamente financiados a fin de afrontar el pago de las remuneraciones de sus personales.
    Que los establecimientos señalados han captado una gran matrícula, lo que permitirá disminuir la expansión de cargos de profesores comunes de la enseñanza fiscal y con tales recursos incrementar la parte no financiada de la educación privada, y
    Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

    Decreto ley:


    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 456, de 1974:
    a) Intercálanse, como incisos 2° y 3° del artículo 3°, los siguientes:
    "El monto de la subvención fijada de acuerdo a los porcentajes a que se refiere el inciso anterior, será incrementado en el porcentaje de asignación de zona correspondiente a la localidad en que esté ubicado el establecimiento respectivo".
    "El monto señalado en el inciso 1° será incrementado en un quince por ciento del sueldo base correspondiente al profesor de educación básica particular sin título, para las Escuelas de Educación Básica Común que no tengan otros aportes, donaciones o fuentes de financiamiento que la subvención fiscal establecida en el presente decreto ley, sin perjuicio de la aplicación del inciso anterior, en los casos que procedan".
    b) Agrégase al Artículo 5°, el siguiente inciso nuevo:
    "Dicha asignación de ruralidad se repartirá a prorrata entre los trabajadores del respectivo establecimiento, constituyendo una bonificación no imponible."
    c) Agrégase al inciso 1° del artículo 16 la siguiente frase final, sustituyendo el punto por una coma: "que no podrán exceder, mensualmente por apoderado, del 15% del sueldo mensual correspondiente al último grado de la Escala Unica de Sueldos." d) Reeplázase en el inciso 2° del artículo 16 el porcentaje de 80% por 20%.

    Artículo 2°- Redúcese en 1.000 plazas de profesores comunes grado 15.o, asimilados al grado 26.o de la EUR, la expansión autorizada en la Dirección de Educación Primaria, y en E° 4.004.320.000, la cantidad consultada al efecto en el ítem 09-02-02-01.001.
    Supleméntase en E° 4.004.320.000 el Item 09-01-04-31003.

    Artículo 3°- Los beneficios económicos otorgados por el presente decreto ley regirán a contar de la iniciación del año escolar 1975.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Primero: Declárase, interpretando el sentido y alcance del decreto ley número 456, de 1974, que el cumplimiento de las obligaciones laborales y de previsión social que permitan impetrar el beneficio de la subvención, será verificado exclusivamente por los organismos y autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aún tratándose de subvenciones anteriores a la fecha de promulgación del decreto ley N° 456, publicado en le Diario Oficial, de 22 de Mayo de 1974.

    Segundo: Declárase, para los efectos de la letra c) del artículo 2.o del decreto ley N.o 456, de 1974, y hasta el 29 de Febrero de 1976, que son idóneos los profesores titulados, y el personal docente considerado como tal de acuerdo a las disposiciones legales vigentes con anterioridad al día 20 de Agosto de 1974.
    Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Arturo Troncoso Daroch, Contralmirante, Ministro de Educación Pública.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Miguel Retamal Salas, Subsecretario de Educación Pública.