FIJA NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS Núm. 1.328.- Santiago, 11 de Enero de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    De los Fondos Mutuos y de las Sociedades
Administradoras
    Artículo 1°- Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos financieros, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.
    Artículo 2°- Los aportes de los partícipes se harán en dinero efectivo y quedarán expresados en cuotas del Fondo, todas de igual valor y características. Las cuotas se representarán por certificados nominativos y se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales.
    Artículo 3°- La administración de los Fondos Mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    Para los efectos antes indicados, la Superintendencia podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que cumpla las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester, para corregir las deficiencias que encontrare.
    La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los Fondos Mutuos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.
    Artículo 4°- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de la autorización de su existencia o por cualquier otra causa, se procederá a la liquidación del o los Fondos que administre, salvo en el caso que más adelante se trata. La liquidación será practicada por la Superintendencia con todas las facultades y deberes que la ley impone a los liquidadores de las sociedades anónimas, siendo los gastos de la liquidación de cargo de la sociedad administradora. En casos calificados, por resolución fundada, la Superintendencia podrá autorizar a la propia sociedad para que la practique, siempre que la revocación de la autorización de existencia no haya sido por administración fraudulenta ni manifiestamente descuidada.
    La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad, podrá autorizar el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad de giro similar, en las condiciones que determine. Con todo, cuando se haya revocado la autorización de existencia en razón de haberse comprobado administración fraudulenta o manifiestamente descuidada, no procederá esta autorización.
    Artículo 5°- Los Fondos Mutuos y las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de este decreto ley y las de su reglamento, y por las que se establezcan en los respectivos reglamentos internos, aprobados para cada Fondo por la Superintendencia.
    Artículo 6°- Las sociedades administradoras se constituirán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan para las sociedades anónimas, además de las que aquí se establecen.
    Artículo 7°- Para obtener la autorización de su existencia, las sociedades administradoras deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo, no inferior a un mil sueldos vitales anuales de Santiago.
    La Superintendencia exigirá de las sociedades que administren más de un Fondo, un capital de hasta mil de dichos sueldos por cada Fondo que administren.
    Artículo 8°- Las sociedades administradoras no podrán iniciar sus funciones mientras la Superintendencia no apruebe el Reglamento interno de cada uno de los Fondos que administrarán y el texto de los contratos que deberán suscribir con los partícipes.
    Del mismo modo no podrán iniciar la administración de un nuevo Fondo mientras la Superintendencia no otorgue las autorizaciones referidas en el inciso anterior.
    Artículo 9°- Las operaciones del Fondo serán efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de aquél, quien será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas.
    Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora se contabilizarán separadamente de las del Fondo. Asimismo, cuando administre más de un fondo, las operaciones de cada uno de ellos se contabilizará separadamente.
    Artículo 10°- La remuneración de la sociedad por su administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al Fondo, deberán establecerse en el reglamento interno respectivo, de acuerdo con las normas que disponga el reglamento de este decreto ley. Sin embargo, en ningún caso la remuneración podrá exceder de un 3% anual del valor total del o de los Fondos, después de deducida dicha remuneración, ni los gastos de operación de un 1% del referido valor.
    Artículo 11°- Los fondos mutuos deberán tener a lo menos treinta partícipes al cabo del primer mes de funcionamiento. Transcurrido seis meses, el número no podrá ser inferior a doscientos, y el valor global de su patrimonio deberá ser equivalente, a lo menos, a un mil sueldos vitales anuales de Santiago.
    Artículo 12°- Ninguna persona podrá ser titular de más del 5% de las cuotas de un Fondo Mutuo.
    TITULO II
    De la inversión de los Fondos Mutuos
    Artículo 13°- La inversión de los Fondos Mutuos estará sujeta a las siguientes normas:
    1.- Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas, debentures, bonos, pagarés y demás títulos de crédito emitidos por el Estado o por entidades sometidas a la Fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o en otros instrumentos de oferta pública que autorice el Consejo Monetario;
    2.- A lo menos el 80% del valor del activo del Fondo deberá invertirse en valores de transacción bursátil;
    3.- No podrá invertirse en cuotas de Fondos Mutuos, ni en acciones de sociedades administradoras de Fondos Mutuos;
    4.- El Fondo no podrá poseer más del 10% de las acciones emitidas por una sociedad, ni más del porcentaje establecido en el decreto ley N° 818, de 1974, si se tratare de una sociedad anónima bancaria;
    5.- No podrá invertirse en instrumentos emitidos o garantizados por sociedades que posean más del 20% de las acciones de la respectiva sociedad administradora;
    6.- La inversión en bonos o debentures emitidos por una entidad no podrá exceder del 10% de los respectivos montos en circulación;
    7.- No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del Fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad.
    Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa justificada, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de seis meses, contados desde la fecha en que se produzca el exceso.
    Artículo 14°- En caso que una sociedad administre más de un Fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder del 10% de las acciones emitidas por una misma sociedad y tampoco del 10% de los respectivos montos en circulación si se tratare de bonos o debentures emitidos por una misma entidad, ni más del porcentaje establecido en el decreto ley N° 818, de 1974, si se tratare de una sociedad anónima bancaria.
    Si se produjeren excesos de inversión, se aplicarán las reglas del inciso final del artículo anterior.
    TITULO III
    De los beneficios y franquicias
    Artículo 15°- Las cuotas de Fondos Mutuos se valorarán diariamente, en la forma que determine el Reglamento de este decreto ley.
    Las sociedades administradoras, a la fecha de distribución de los beneficios a los partícipes, publicarán en un diario de circulación en el domicilio de la sociedad, una nómina de las inversiones del Fondo con su respectiva valorización, indicándose, además, el número de cuotas y su valor.

    Artículo 16°- Los partícipes podrán en cualquier tiempo, rescatar total o parcialmente sus cuotas del Fondo.
    Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca el Reglamento, se pagarán en dinero efectivo dentro de los diez días siguientes, a menos que por las causas que aquél establezca, la Superintendencia autorice a la sociedad administradora para hacerlo en valores del Fondo.
    Artículo 17°- La sociedad administradora deberá repartir en dinero efectivo a los partícipes, a lo menos dos veces al año, el total de los beneficios netos producidos por las inversiones del Fondo en el respectivo período.
    Se entenderá por beneficio producido en la enajenación de instrumentos, la diferencia que resulte entre el precio obtenido en la enajenación y el valor de adquisición reajustados en conformidad a las normas del N° 8 del artículo 41° de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Para la determinación del beneficio en caso de intereses producidos por las inversiones, se aplicarán las normas del artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974.
    Artículo 18°- Los beneficios que la sociedad administradora reparta a los partícipes por las inversiones del Fondo, hechas por cuenta de aquéllos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. La parte de dichos beneficios que este constituida por el valor obtenido en operaciones de las mencionadas en las letras a) y j) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con la limitación establecida en el artículo 18° de dicha ley, no constituirá renta para el partícipe.
    Artículo 19°- Asimismo, no se considerará renta el mayor valor que los partícipes obtengan por el rescate de sus cuotas, a menos que la operación represente el resultado de negociaciones habituales, en cuyo caso el mayor valor obtenido estará afecto a los impuestos de Primera Categoría, tasa adicional del artículo 21° de la Ley de la Renta, y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
    Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de Marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los Fondos durante el año calendario anterior.
    TITULO IV
    Disposiciones Generales
    Artículo 20°- Sustitúyese en el inciso primero del N° 3 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la expresión "Fondos Mutuos" por "Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos".
    Artículo 21°- La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio propondrá el reglamento para la ejecución de este decreto ley y aprobará los reglamentos internos que elaboren las sociedades administradoras. Las resoluciones que al efecto dicte se someterán a la toma de razón de la Contraloría General de la República.
    Artículo 22°- Derógase el DFL. N° 324, de 1960.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo Unico.- Las disposiciones de este decreto ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. Con todo, las sociedades administradoras existentes a esa fecha tendrán plazo de un año para ajustarse a sus disposiciones, sean en cuanto a su propia organización como a los Fondos Mutuos que administren.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.