CREA SISTEMA DE DESAHUCIO PARA EL PERSONAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE Santiago, 23 de Noviembre de 1977.- S.E. el Presidente de la República de Chile ha ordenado hoy promulgar lo siguiente:
Núm. 2.049.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1°- Créase, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, un sistema de desahucio para el personal de la ex Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, hoy Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el que se regirá por las disposiciones contenidas en este texto legal.
Artículo 2°- El personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro y montepío.
Este beneficio consistirá en el pago de un mes de sueldo de que esté en posesión el personal a la fecha de su baja, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, exclusivamente, con un máximo equivalente a 24 mensualidades.
Para los efectos de este decreto ley, se entenderá como sueldo, el total de las remuneraciones sobre las cuales impone a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Artículo 3°- No tendrá derecho al pago del desahucio, pero sí a la devolución de sus descuentos hechos por este concepto, sin intereses, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la Institución sin derecho a pensión de retiro.
Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio, para el personal que compruebe menos de tres años de servicios en la Dirección.
Artículo 4°- El derecho para impetrar la devolución de las referidas imposiciones, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento.
Artículo 5°- Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en el mismo orden que señala la Ley de Retiro y Montepío, aun en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
Si el fallecimiento ocurriere en actos del servicio y a consecuencias del mismo, el desahucio será de 24 meses de sueldo.
Artículo 6°- Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 8°.
Artículo 7°- El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.
Artículo 8°- El desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio del Personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile", el cual será administrado directamente por la Dirección de Previsión señalada y se formará con los siguientes recursos:
1) Con el descuento del 6% de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
2) Con el descuento del 6% sobre las pensiones de retiro y montepío del personal a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley, el que se hará efectivo sólo hasta el total reintegro del desahucio percibido.
Se computarán para el reintegro, las imposiciones que el interesado efectúe, de acuerdo con el presente decreto ley, y las efectuadas al Fondo de Desahucio, mientras estuvo en servicio activo, regido por la ley N° 9.071, de 1948, o por el DFL. N° 2, de 1970, de Previsión Social.
3) Con los recursos provenientes de la aplicación de la ley N° 9.071, de 1948, modificada por el artículo 53 de la ley N° 16.250, de 1965;
4) Con los fondos provenientes del artículo 5° y 4° transitorio, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, de Previsión Social, que se integraron a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por el personal en actual servicio de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Las cantidades resultantes, depositadas en el Fondo a que se refiere el inciso anterior, serán traspasadas por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, al "Fondo de Desahucio del Personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile", que se crea, dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación del presente decreto ley.
5) Con el aporte que la Dirección de Previsión efectuará, con cargo a ella, igual al 8,33% del total de las remuneraciones imponibles, respecto del personal de esa Dirección de Previsión, y
6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.
Artículo 9°- Las imposiciones efectuadas en los sistemas que se reemplazan en virtud del artículo 14, se considerarán como efectuadas al Fondo que se crea en el artículo 8° del presente decreto ley, por el tiempo que representen y para los efectos de calcular el monto de desahucio.
Artículo 10°- El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.
Artículo 11°- Los fondos a que se refiere el artículo 8° ingresarán, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto ley, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile".
Contra esta cuenta, sólo se podrá girar para los fines previstos en este decreto ley.
El Fondo de Desahucio del Personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga a su cargo o administre la indicada Dirección de Previsión.
Artículo 12° Los descuentos a que se refiere el N° 2 del artículo 8°, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile al Fondo de Desahucio del Personal de la Dirección de Previsión, a contar de la fecha de vigencia del presente decreto ley.
Artículo 13°- La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta el 50% de su monto.
Artículo 14°- Reemplázanse, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, los sistemas de desahucio del personal de la ex Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, hoy Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, establecidos en el artículo 191 de la ley N° 16.617, de 1967; en el artículo 5° de la ley N° 17.378, de 1970, y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, de Previsión Social, por las disposiciones del presente decreto ley.
Artículo 15°- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes sobre desahucio del personal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se contrapongan a las contenidas en el presente decreto ley.
Artículos transitorios {Arts. 1-2} Artículo 1°- La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile aportará al Fondo de Desahucio del Personal de la Dirección de Previsión, por una sola vez, y con cargo a Entradas Propias de la Dirección, hasta la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos), a fin de dar cumplimiento al pago de los desahucios que se encuentren pendientes, y los que se originen dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley.
No obstante, al personal que se acoja a retiro con derecho a desahucio dentro del plazo señalado en el inciso precedente, se le calculará el referido beneficio con un tope máximo equivalente a veinte veces su última remuneración imponible.
Los descuentos que de conformidad al N° 2 del artículo 8° del presente decreto ley, deban efectuarse a los funcionarios beneficiados con esta norma transitoria, ingresarán a Entradas Propias de la Dirección.
Artículo 2°- Para los efectos de dar cumplimiento al presente decreto ley, se entenderá modificado el presupuesto del año en curso de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Hosmán A. Pérez Sepúlveda, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros MDN.