MODIFICA DECRETO LEY N° 437, DE 1974, Y DECLARA NO APLICABLE LA LEY N° 16.455 Y OTRAS NORMAS LABORALES AL PERSONAL DE FAMAE
    Núm. 2.067.- Santiago, 7 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
    Considerando:
    La necesidad de actualizar las normas por las cuales se rigen los empleados y obreros contratados en FAMAE y sus beneficiarios de montepío, en cuanto a su encasillamiento y reencasillamiento para los efectos de su jubilación, atendido principalmente que se trata de un personal sometido a las disposiciones del Código del Trabajo.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 437, de 1974:
    A) Sustitúyese el artículo 4°, modificado por el artículo único del decreto ley N° 1.443, de 1976, por el siguiente:
    "Artículo 4°.- El régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio del personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército se regirá por las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas.
    La determinación del monto de las pensiones se efectuará de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, citado, y una vez establecida la última renta mensual se les encasillará en el grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas fijada en el artículo 2° del decreto ley N° 1.619, de 1976, que les correspondiere, según el monto obtenido.
    En ningún caso la pensión que determine este encasillamiento podrá ser superior a la renta asignada al grado 4°, incrementada con los beneficios de trienios, bonificación profesional y la gratificación de un 15% establecida en los decretos leyes N°s. 1.428, 1.522 y 1.556, todos de 1976.
    B) Reemplázase el artículo 4° transitorio por el siguiente:
    "Artículo 4° transitorio.- El personal de empleados contratados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército en retiro y sus beneficiarios de montepío, actualmente encasillados de acuerdo a los artículos 23 de la ley N° 12.428 y 19 de la ley N° 16.258, y los encasillados de acuerdo al artículo 5° transitorio del presente decreto ley, se reencasillará en el grado que se indica de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, establecida en el artículo 2° del decreto ley N° 1.619, de 1976, mediante resolución, de conformidad a las siguientes normas:
    I Categoría        Grado  1
  II Categoría        Grado  2
  III Categoría        Grado  3
  IV Categoría        Grado  5
    V Categoría        Grado  6
  VI Categoría        Grado  7
  VII Categoría        Grado  8
      Grado  1          Grado  9
      Grado  2          Grado 10
      Grado  3          Grado 11
      Grado  4          Grado 12
      Grado  5          Grado 13
      Grado  6          Grado 14
      Grado  7          Grado 15
      Grado  8          Grado 16
    El reencasillamiento deberá practicarse de oficio por la Sección Pensiones de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional y por el Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda, en su caso, sin necesidad de solicitud del interesado.
    En ningún caso la pensión que determine este encasillamiento podrá ser superior a la renta asignada al grado 4° incrementada con los beneficios de trienios, bonificación profesional y la gratificación de un 15% establecida en los decretos leyes N°s. 1.428, 1.522 y 1.556, todos de 1976.".
    C) Agrégase después del artículo 4 transitorio el siguiente artículo 5° transitorio:
    "Artículo 5° transitorio.- El personal de empleados contratados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército y sus beneficiarios de montepío, retirados a contar desde el 1° de Enero al 30 de Noviembre de 1974, se les encasillará en la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, fijada por el decreto ley N° 234, de 1974.
    Asimismo, el personal retirado entre el 1° de Diciembre de 1974 y el 31 de Diciembre de 1976, será encasillado en un grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, fijada por el decreto ley N° 800, de 1974.
    Finalmente, los retirados a contar desde el 1° de Enero de 1977, serán encasillados en un grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, fijada por el decreto ley N° 1.619, de 1976.".

    Artículo 2°.- Declárase, en relación con el artículo 4° del decreto ley N° 437, de 1974, y a contar desde la fecha de su vigencia, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se considerará el tiempo servido en Fábricas y Maestranzas del Ejército.
    Artículo 3°.- Declárase que el personal en retiro de Fábricas y Maestranzas del Ejército y sus beneficiarios de montepío, debe entenderse incorporado al régimen del inciso primero del artículo 4° del decreto ley N° 437, de 1974, sustituido por el artículo 1° del presente decreto ley.

    Artículo 4°.- No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones y la terminación de sus contratos de trabajo se regirá únicamente por las normas sobre término de los servicios del personal de las Fuerzas Armadas, contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, las que serán aplicables, respecto de los obreros, por la autoridad encargada de su contratación. Tampoco se les aplicarán los artículos 88-1, 88-2, 88-3 y 88-4 y 155 del Código del Trabajo, este último en la parte relativa a la separación del empleo.

    Artículo 5°.- Interprétase el artículo 6°, inciso segundo, de la ley N° 12.428, cuyo nuevo texto fue fijado por el artículo 2° del decreto ley N° 437, de 1974, en el sentido que el porcentaje de trienios a que tienen derecho los empleados y obreros de FAMAE, es el establecido en el inciso primero de la letra a) del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968.

    Artículo 6°.- Declárase que ha estado ajustado a derecho el porcentaje de trienios, que en conformidad a la norma establecida en el artículo anterior, se ha estado pagando hasta la fecha a los obreros de FAMAE.
    Artículo 7°.- Las disposiciones de este decreto ley, con excepción de los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, regirán desde el 1° de Enero de 1977, y los encasillamientos, reencasillamientos y nuevos montos de pensiones a que dé lugar su aplicación, regirán, asimismo, desde esa fecha.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- José Berdichewsky Scher, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea subrogante.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Roberto Guillard Marinot, Coronel, Subsecretario de Guerra.