REGLAMENTA LA MANIPULACION Y ALMACENAJE DE LA CARGA PELIGROSA EN LOS RECINTOS PORTUARIOS
Núm. 478.- Valparaíso, 22 de Diciembre de 1986.- Vistos: La necesidad de actualizar y refundir las disposiciones reglamentarias referidas a cargas peligrosas en los Recintos Portuarios; el D.S. (D) Nº 618, de 1970, sobre Reglamento de Seguridad de Mercaderías Peligrosas en los Recintos Portuarios; D.S.
(D) Nº 777, de 1978, que aprueba como Reglamento de la República el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, (Código IMDG-IMO); el D.S. (T) Nº 465, de 1974, la Resolución Nº 296, de 1975, referida a mercancías peligrosas en tránsito a Bolivia recepcionadas en los Puertos de Arica y Antofagasta; la Ley Nº 17.798, que establece Control de Armas y Explosivos y su Reglamento aprobado por D.S. (D) Nº 77, de 1982; la Resolución Nº 01912, de 1976, sobre Reglamento de la Mercancía Peligrosa en la Empresa Portuaria de Chile; la Circular Nº l47, de 981, que reglamenta las mercancías de retiro o embarque directo; la Circular Nº 20, de 1986, que fija categorías de Carga Peligrosa; y en uso de las facultades que me confiere el D.S. (TT. y TT.) Nº 91, de 1978, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa, dicto la siguiente
Resolución:
1.- Aplíquese y dése cumplimiento en la Empresa Portuaria de Chile, a contar del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de esta Resolución al "CODIGO MARITIMO INTERNACIONAL DE MERCADERIAS PELIGROSAS Y SUS ANEXOS" (Code IMDG-IMO).
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el "Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas y sus Anexos", cuya aplicación y cumplimiento se ha dispuesto en el número anterior, a fin de aumentar los niveles de seguridad en nuestros puertos de acuerdo al Reglamento IMDG de la Mercancía Peligrosa y legislación vigente, se consideran las siguientes categorías de carga:
a) Cargas de depósito prohibido:
Deben ser embarcadas o desembarcadas en forma directa no pudiendo permanecer en los Recintos Portuarios, y son las siguientes:
a.1) Según Código IMDG-IMO, las clases:
CLASE 1: Explosivos
Subdivisiones 1,1 a 1,5
CLASE 2: Líquidos Inflamables
Subdivisión: Punto Inflamación
inferior a -18 C. 3,1
CLASE 5: Substancias Oxidantes
Subdivisión: Peróxidos Orgánicos 5,2
CLASE 6: Venenos
Subdivisión: Substancias Infecto 6,2
Contagiosas.
CLASE 7: Radioactivos
Subdivisión - Categoría III
Amarilla
a.2) Las mercancías controladas según el Reglamento Complementario de la Ley Nº 17.798, Art. Nº 69.
a.3) Otras mercancías cuyo depósito sea prohibido por Autoridades Competentes.
b) Cargas de depósito condicionado:
De acuerdo a la Normativa IMDG, se considerarán como de embarque o de retiro inmediato, pudiendo depositarse en forma excepcional en los Recintos Portuarios a solicitud del Usuario, previa autorización del Administrador del Puerto, las mercancías de las clases que se indican:
b.1) CLASE: Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión
Subdivisiones - Inflamables 2,1
- No Inflamables 2,2
- Venenosos 2,3
CLASE 3: Líquidos inflamables
Subdivisiones - Punto inflamación 3,2
entre -18 C a 23 C
- Punto inflamación 3,3
sobre 23 C a 61 C
CLASE 4: Sólidos inflamables
Subdivisiones - Sólidos inflamables 4,1
- Substancias propensas a la 4,2
combustión espontánea
- Substancias que en 4,3
contacto con humedad emiten gases
inflamables.
CLASE 5: Substancias Oxidantes
Subdivisión - Agentes Oxidantes 5,1
CLASE 6: Substancias Venenosas
Subdivisión - Venenos - Tóxicos 6,1
CLASE 7: Radioactivos
Subdivisiones - Categorías I Blanca,
II Amarilla
CLASE 8: Substancias corrosivas
CLASE 9: Substancias peligrosas diversas.
b.2) Otras mercaderías tales como fármacos, estupefacientes, tóxico, psicotrópicos cuyo LD50 sea inferior o igual a 5.000 mg/K, controladas por el Servicio de Salud o la Autoridad pertinente de acuerdo a la legislación vigente.
3.- No obstante lo establecido en la letra a) del número anterior, en los Puertos de Chacabuco, Puerto Montt y Punta Arenas, los líquidos inflamables, Clase 3, subdivisión 3.1 (punto de inflamación inferior a -18 C) serán considerados como carga de depósito condicionado.
Asimismo, en casos calificados o de fuerza mayor, las cargas de depósito prohibido podrán ser depositadas en los recintos especiales, previa autorización escrita de la Autoridad Competente respecto del lugar, período o forma de permanencia de la carga y medidas adicionales a adoptar para la seguridad de personas o instalaciones del puerto. En todo caso, el antedicho depósito durará el tiempo estrictamente necesario para dar solución al impedimento que motivará este depósito.
Si no se obtuviere dicha autorización, la carga deberá ser devuelta a la nave o retirada de los recintos portuarios y depositada en los lugares que la Autoridad Competente designe.
4.- Las mercancías peligrosas de depósito condicionado, en estado sólido, liquido o gaseoso con características inflamables, venenosas, corrosivas o radioactivas que por su nivel de riesgo o por motivos de limitaciones de espacio o físico ambientales, a los cuales no se les pueda otorgar garantías mínimas aceptables de seguridad, serán consideradas cargas de depósitos prohibido.
5.- El Administrador del Puerto podrá clasificar como carga general, toda mercancía que siendo peligrosa en su estado normal, se le hubiere efectuado un tratamiento químico o físico, por el que se inhibiera su condición de peligrosa, circunstancia que deberá ser fehacientemente acreditada.
6.- Las mercancías excepcionalmente autorizadas para almacenarse en los Recintos Portuarios, serán depositadas en los "RECINTOS ESPECIALES DE DEPOSITO DE MERCANCIAS PELIGROSAS", cumpliéndose las disposiciones y normativas de manipulación, segregación y transporte, establecidas por la Empresa Portuaria de Chile y la legislación vigente.
7.- Los dueños o consignatarios de carga peligrosa o sus representantes, deberán tomar un seguro a nombre de EMPORCHI que cubra los eventuales daños por siniestros a su patrimonio y otro seguro que cubra la responsabilidad civil de EMPORCHI por daños a terceros, si a juicio de la Administración de Puerto, los riesgos potenciales no fueren razonablemente aceptables.
8.- No se efectuará faena alguna en el delantal del respectivo sitio de atraque, cuando se embarque o desembarque las clases de mercancías que a continuación se indican:
- Explosivos Clase 1 y otros productos químicos considerados como tales por la Autoridad Competente.
- Líquidos inflamables, subdivisión 3.1 (Sobre 5 Tons.)
- Substancias espontáneamente inflamables (Sobre 5 Tons.)
- Peróxidos Orgánicos 5.2 (Sobre 5 Tons.)
Igual procedimiento se aplicará a las otras clases de mercancías peligrosas, cuando por su volumen y/o nivel de riesgo la Administración de Puerto lo estime recomendable.
9.- Los Armadores, Agentes de Naves, o sus representantes, deberán entregar a la Administración de Puerto con 24 hrs. de anticipación al arribo de la nave o vehículo que las transporte, las listas de mercancías peligrosas que se descargarán, cargarán, permanecerán abordo y/o en tierra. En caso de retardo en la información, de omisión de algún producto o cuando los datos fueren inexactos y/o incompletos, el Armador, Agente de Nave o su representante, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el Art. Nº 31 del D.S. (TT. y TT.) Nº 198, de 10 de septiembre de 11981.
10.- La declaración de mercancía peligrosa, visada por la Autoridad Marítima, se efectuará mediante formulario individualizado en el Anexo. Entre otros, se indicará el nombre técnico del producto y no su nombre de fantasía, Clase IMDG-IMO, peso, número de contenedores o bultos, el lugar físico de estiba abordo de la nave si correspondiere, etc.
11.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, la Empresa exigirá la documentación y/o protección policial correspondiente, que ampare el ingreso, retiro, embarque, desembarque, manipulación y almacenaje de las cargas controladas, tanto por el Servicio de Salud de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.164 como por las Autoridades Fiscalizadoras establecidas en la Ley Nº 17.798.
12.- El usuario que deseare reclamar por la clasificación peligrosa hecha a la mercancía, deberá elevar su presentación a la Administración de Puerto correspondiente, adjuntando factura y póliza de la mercancía y prospecto técnico del fabricante del producto, que consigne sus propiedades físicas y químicas y sus componentes principales.
El reclamo será desestimado si no cumpliere con todos los requisitos señalados en el inciso precedente.
13.- Todos los embalajes, envases, contenedores que contengan mercancías peligrosas, deberán cumplir con las Normas OMI y estarán rotuladas con la etiqueta estandarizada, que indica la clasificación y peligrosidad de acuerdo al código IMDG, y deberán además, exhibir en parte visible, el nombre técnico del producto.
El Administrador del Puerto podrá rechazar embarques, desembarques, o el ingreso a los recintos portuarios de mercancías que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.
14.- El usuario estará obligado a separar los bultos que presenten pérdidas o daños, para su reparación y/o adecuación, con el fin de evitar riesgos de incendios o para la salud de los trabajadores.
15.- El Usuario será responsable de la aplicación de todas las medidas necesarias destinadas a evitar accidentes y siniestros, tanto a sus trabajadores como al personal, bienes materiales, carga de la Empresa o de terceros.
16.- El usuario que no diere cumplimiento a las disposiciones de la presente Resolución deberá ser denunciado ante la Autoridad Marítima, sin perjuicio de las medidas que adopte el Administrador de Puerto.
17.- Los Administradores de Puerto deberán aplicar las medidas de prevención de accidentes y siniestros que le sean sugeridas por el Subdepartamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la Dirección o Secciones Locales. Estas incluirán a las que afecten la salud o provoquen lesiones a los trabajadores y/o sean causa de daños o pérdidas a los bienes y mercancías bajo la custodia de Emporchi o de terceros.
18.- Déjase constancia que la "Declaración de Carga Peligrosa" y la "Tabla de Segregación IMO adaptada a los Recintos Portuarios", que se consignan en el Anexo, forman parte integrante de esta Resolución.
19.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 296, de 1975, y la Resolución Nº 01912, de 1976 y toda otra disposición en contrario a la presente Resolución.
Anótese, remítase a la Contraloría General de la República para su toma de razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
Jorge Baeza Concha, Vicealmirante, Director.
NOTA : VER DIARIO OFICIAL Nº 32.671, DE
14 DE ENERO DE 1987, PAGINA SEIS.