DICTA NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO UNIVERSITARIO
Núm. 3.170.- Santiago, 29 de Enero de 1980.- Visto:
Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
NOTA:
El Art. décimo octavo del DFL 4, Educación, publicado el 20.01.1981, derogó el presente decreto ley.
El Art. décimo octavo del DFL 4, Educación, publicado el 20.01.1981, derogó el presente decreto ley.
Artículo 1°.- A partir del año presupuestario 1981, el aporte fiscal anual a las universidades se mantendra estabilizado en moneda del mismo valor adquisitivo, calculado sobre la base del total de dicho aporte en el año 1980.
Se entendera por aporte estabilizado, aquél que anualmente sólo considere modificaciones por las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Para los efectos de la aplicación en los incisos anteriores y su inclusión en las leyes anuales de presupuesto, el procedimiento para el cálculo del aporte fiscal sera determinado por un reglamento expedido a través de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública.
Artículo 2°.- Además del aporte fiscal a que se refiere el artículo anterior, las universidades contaran con los siguientes recursos:
a) Ingresos financiados con créditos provenientes del cobro a los alumnos universitarios que se matriculen en ellas. El aumento anual de éstos recursos no podra exceder de un siete por ciento real, acumulado, calculado sobre el aporte fiscal, y
b) Otros ingresos de cualquier naturaleza.
Artículo 3°.- La distribución entre los alumnos del gasto que les represente el financiamiento a que se refiere la letra a) del artículo anterior, sera determinado por las respectivas universidades, las que deberan hacerlo por área o carreras de estudio, estableciendo en cada una de ellas cuotas iguales por alumno. La cuota anual o semestral, según corresponda, que resulte por alumno debera ser pagada por éstos, a la universidad.
En los casos en que el alumno chileno no pague o no se obligue a pagar directamente a la universidad el total o parte de la cuota a que se refiere el inciso anterior, en el momento de matricularse, ésta sera pagada por el Fisco, por cuenta del alumno, sin necesidad de solicitud expresa de éste último. Dicho pago sera efectuado con cargo al presupuesto nacional, en la forma y condiciones que señale el reglamento.
Si el alumno chileno paga o se obliga a pagar directamente a la universidad, tendra derecho a un descuento de diez por ciento del monto de lo que corresponde pagar, el que sera de cargo fiscal.
Artículo 4°.- Por el sólo ministerio de la ley, el alumno que se matricule sera deudor del Fisco del monto que éste último pague a la universidad por su cuenta, valor que se expresara en unidades tributarias mensuales.
Esta deuda devengara un interés anual del dos por ciento a contar de la fecha en que el Fisco pague por cuenta del alumno. Ella debera ser pagada por el alumno después de dos años contados desde que egrese de la universidad por haber cursado sus estudios completos -esté o no en posesión del grado o título profesional respectivo- en alguna de las formás previstas en el artículo 5o. de éste decreto ley.
Asimismo, si por cualquier causa el alumno deudor no se matriculare durante dos años consecutivos, el monto adeudado se hara exigible dos años después de la ultima matrícula.
Para los efectos del presente artículo, se entendera que los dos años vencen el dia 31 de Diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.
Artículo 5°.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, según corresponda, el deudor podra solucionar su obligación, constituida por la suma de las unidades tributarias adelantadas por el Fisco a la universidad respectiva por cuenta de él y los intereses, sea de contado, sea en diez cuotas anuales, iguales y sucesivas, también expresadas en unidades tributarias mensuales. El número de cuotas podra aumentarse hasta quince, tambien anuales, iguales y sucesivas cuando el valor de ellas exceda del equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales.
El pago a plazo, cuyas modalidades y condiciones señalara el reglamento, operara de pleno derecho por la sola circunstancia de no haberse efectuado el pago de contado.
El deudor podra anticipar el pago del total de lo adeudado o de una o más cuotas. En éste caso, tendra derecho a una rebaja cuyo monto sera equivalente al que resulte de aplicar, sobre la deuda y por el plazo en que se haya anticipado el pago, la tasa de interés referida en el artículo 4o..
Artículo 6°.- Las deudas a que se refieren los artículos anteriores constituiran créditos fiscales y se regiran por el Título III del decreto ley No. 1.263, de 1975.
El Tesorero General de la República podra disponer que el pago de las cuotas anuales a que se refiere el artículo anterior, sea efectuado en dos o más parcialidades dentro del respectivo año calendario.
Para los efectos del inciso primero serviran de título ejecutivo suficiente las nóminas de alumnos egresados o que hubieren dejado de matricularse dos años consecutivos, que anualmente proporcionaran las universidades al Servicio de Tesorería.
Tales nóminas seran autorizadas por el Secretario General de la universidad respectiva, o por quien haga sus veces y deberan contener, a lo menos, el nombre y apellidos del deudor, el domicilio registrado en la universidad, el rol único tributario y el monto de la deuda.
Artículo 7°.- Lo dispuesto en el presente decreto ley sólo sera aplicable a las universidades que reciban aporte Fiscal.
Artículo transitorio.- La distribución de los recursos señalados en el artículo 1o. se efectuara a las universidades en el mismo porcentaje establecido para cada una de ellas en el Presupuesto de 1979, mientras no se dicten normás legales al respecto.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- RAUL LOPEZ SILVA, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Ministro de Hacienda subrogante.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Guillermo Carrasco Acuña, Coronel de Carabineros (R), Subsecretario de Educación Pública subrogante.