FIJA NORMAS SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES Santiago, 3 de Febrero de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 3.621.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
    Considerando:
    1.- Que la libertad de trabajo conlleva necesariamente la libertad de afiliación o desafiliación a cualquier clase de asociaciones, de modo que ellas no puedan establecerse como requisito para ejercer una actividad laboral;
    2.- Que los Colegios Profesionales, cuya inscripción se impone con carácter de obligatoria para el ejercicio de la profesión respectiva, constituyen la única excepción a la norma anteriormente citada, lo que ha significado favorecer condiciones proclives a la mantención de sistemas monópolicos en amplios e importantes sectores laborales del país;
    3.- Que los Colegios son asociaciones gremiales de profesionales y deben, por lo tanto, someterse, en su organización y funcionamiento, a las normas especialmente dictadas para ellas en el decreto ley número 2.757, de 1979, sobre la base de la completa libertad de afiliación y desafiliación que las caracteriza, y
    4.- Que, por otra parte, las facultades jurisdiccionales tanto para dirimir conflictos entre los profesionales o entre éstos y sus clientes como para velar por el cumplimiento de la ética profesional, otorgadas a los Colegios, pueden ser idóneamente ejercidas por los Tribunales de Justicia, estableciendo con este fin procedimientos adecuados, lo que evitará el contrasentido que la misma entidad encargada de la defensa y desarrollo de los intereses profesionales de sus miembros, conozca y resuelva sobre las faltas a la ética profesional cometidas por éstos en el ejercicio de su profesión,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- A partir de la vigencia de esta ley, todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del decreto ley N°. 2.757, del año 1979, en lo que no se contrapongan con las diposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el presente decreto ley.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 1° transitorio de este decreto ley.

    Artículo 2°- No podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan.
    En consecuencia, ni las autoridades ni persona alguna podrán hacer exigencias para ningún efecto, que se refieran a la condición de colegiado de un profesional. Tampoco podrán discriminar a favor o en contra de aquellos que tengan dicha condición.
    Artículo 3°- Deróganse todas las disposiciones legales que facultan a los Colegios Profesionales para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales, o entre éstos y sus clientes, como consecuencia del ejercicio de la profesión, como asimismo aquéllas que les permiten conocer y sancionar las infracciones a la ética profesional.

    Artículo 4°- Toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo, o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los Tribunales de Justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética vigentes.
    Para todos los efectos, el asunto se considerará como de naturaleza contencioso civil y su tramitación se ajustará al procedimiento sumario.
    El juez deberá solicitar informe de peritos cada vez que la naturaleza del asunto controvertido requiera de tal informe. La resolución que recaiga sobre la materia a que se refiere este inciso no será susceptible de recurso alguno.
    La sentencia que se dicte en este procedimiento producirá, en lo pertinente, cosa juzgada en el juicio civil que se iniciare para cobrar los perjuicios causados.
    Si con ocasión del conocimiento de la reclamación precedente, el juez estimare que hay mérito suficiente para instruir proceso por crimen o simple delito de acción pública, pasará los antecedentes al juez del crimen correspondiente o instruirá él mismo el proceso respectivo si tuviere competencia para ello.

    Artículo 5°- Derógase toda norma que faculte a los Colegios Profesionales para dictar aranceles de honorarios para sus asociados y déjanse sin efecto los que actualmente se encontraren vigentes.
    Todo acto en contravención a este artículo será sancionado de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 211, de 1973.
    A falta de estipulación expresa o acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el juez en conformidad al procedimiento sumario.

    Artículo 6°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, mientras el Presidente de la República no haga uso de la facultad que le confiere el artículo 2° transitorio, para ejercer las profesiones u oficios respecto de los cuales se exigía estar inscrito en un Colegio Profesional, se mantendrán las exigencias o requisitos que contemplan las leyes orgánicas de los Colegios Profesionales relativas a la posesión de títulos, grados, ejercicio profesional, prácticas o cargos, que debían tener los postulantes para los efectos de inscribirse en los respectivos registros o de ejercer la profesión.
    En todo caso, las personas que a la fecha de promulgación de este decreto ley estuvieren legalmente habilitados para ejercer una determinada profesión u oficio, conservarán dicha facultad en los mismos términos en que actualmente les estuviere reconocida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°.
    Artículo 7°- A partir de la vigencia del presente decreto ley, se derogan todas las normas contrarias a sus disposiciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- Los Colegios Profesionales, a través de sus Consejeros Generales o Directorios, deberán dictar dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación del presente decreto ley, los estatutos por los cuales deberá regirse en el futuro la nueva Asociación, todo de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 2.757, de 1979.
    Si los Consejeros o Directorios no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, los respectivos Colegios se entenderán legalmente disueltos a la expiración del plazo señalado en dicho inciso, sus bienes tendrán el destino indicado por la ley, y su Ley Orgánica respectiva se entenderá automáticamente derogada.
    En el caso de darse cumplimiento a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, las asociaciones respectivas establecidas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 2.757, se entenderán sucesoras legales de los respectivos Colegios Profesionales y adquirirán por ese título el dominio de los bienes de estos cualquiera que hubiere sido el destino previsto para ellos en las leyes orgánicas.
    En el caso del inciso precedente, los nuevos estatutos dictados por la Asociación empezarán a regir a contar de la fecha en que expire el plazo concedido para su dictación, momento en el cual se entenderá también disuelto el Colegio respectivo y derogada la Ley Orgánica pertinente.

    Artículo 2°- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de 6 meses, los decretos con fuerza de ley que estime necesarios, para entregar a otras entidades las atribuciones o funciones que tuvieren los Colegios en la actualidad y que no sean compatibles con el carácter de las Asociaciones regidas por el decreto ley N° 2.757, o que no fueren asumidas adecuadamente por ellas.
    Podrá asimismo el Presidente de la República, a través de decretos con fuerza de ley y dentro de igual plazo, dictar o modificar las normas que reglamenten el ejercicio de las profesiones correspondientes a la ética profesional.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José Piñera Echenique, Ministro de Minería.- Julio Bravo Valdés, General de Brigada, Ministro Secretario General de Gobierno.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia.