DETERMINA JURISDICCION EN MATERIAS LABORALES; CREA, EN SANTIAGO, SEIS NUEVOS JUZGADOS EN LO CIVIL, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA CAUSAS DEL TRABAJO

    Núm. 3.648.- Santiago, 9 de Marzo de 1981.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; y 991, de 1976,

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    TITULO I (ARTS. 1-4)
    ARTICULO 1°. Transfórmanse los actuales Juzgados del Trabajo en Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
    En los departamentos en que la jurisdicción en materia civil y criminal sea ejercida, separadamente, por tribunales distintos, los Juzgados del Trabajo se transformarán en Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.

    ARTICULO 2°.- Créanse, en el Departamento de Santiago, seis nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.

    ARTICULO 3°.- Los Tribunales a que se refiere el artículo primero de esta ley, tendrán una numeración correlativa a continuación de la de los Juzgados de Letras en lo Civil ya existentes en el respectivo departamento.
    Los tribunales creados en conformidad al artículo segundo tendrán, en su denominación, los seis últimos números.

    ARTICULO 4°.- Lo dispuesto en esta ley no afectará las normas que establece el decreto ley 2.758, de 1979.

    TITULO II. (ARTS. 5-43) DEROGADO.LEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

    De la Competencia y del Procedimiento
ARTICULO 5°.- DEROGADLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986
O


NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 6°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 7°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 8°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 9°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 10°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 11°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 12°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 13°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 14°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 15°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 16°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 17°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 18°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 19°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 20°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 21°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 22°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 23°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 24°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 25°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 26°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 27°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 28°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 29°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 30°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 31°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 32°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 33°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 34°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 35°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 36°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 37°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 38°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 39°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 40°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 41°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 42°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 43°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
    TITULO III (ARTS. 44-54)
    Disposiciones Varias
    ARTICULO 44.- INCISO PRIMERO.- DEROGADO.LEY 18372
ART 2°

    Las reclamaciones, recursos y procedimientos previstos en los decretos leyes 2.756 y 2.758, de 1979, se sujetarán a las reglas, plazos y procedimientos que esas disposiciones indican, las cuales primarán sobre las de la presente ley.


    ARTICULO 45°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
    ARTICULO 46°. Créanse, en las Cortes de Apelaciones que se indican, los siguientes cargos de ministros en el escalafón del personal superior, grado IV: cuatro en la Corte de Apelaciones de Santiago y tres en cada una de las Cortes de Valparaíso y Concepción.
    Créanse en la Corte de Apelaciones de Santiago, dos cargos de relatores y uno de secretario, en el escalafón del personal superior, grado V; y un cargo de relator en cada una de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción.

    ARTICULO 47°. La planta de cada uno de los seis juzgados que se crean en el artículo 2°. y la ubicación de los cargos respectivos en los escalafones del personal superior y del personal de empleados, será la siguiente:
      Un juez, grado V Un secretario, grado VII Un oficial primero, grado XIV Tres oficiales segundos, grado XV Tres oficiales terceros, grado XVI Un oficial cuarto, grado XVII Un oficial de sala, grado XXI
    ARTICULO 48°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
    a) derógase el N°. 5 del artículo 5°.;
    b) sustitúyese el punto (.) final de la letra f) del N° 2 del artículo 45° por una coma (,) seguida de la conjunción "y";
    c) Sustitúyese el punto final de la letra g) del N°LEY 17992
ART 7 f) 1
2 del artículo 45°, por la conjunción "y" y agrégase la siguiente letra h): "h) de las causas del trabajo".
    d) DEROGADO.LEY 17992
ART 7° k)
LEY 17992
ART 7° k)
LEY 17992
ART 7° k)
LEY 17992
ART 7° k)

    e) DEROGADO.

    f) DEROGADO.

    g) DEROGADO.

    h) reemplázase, en el inciso segundo del artículo 60°, la palabra "dos" por "tres";
    i) DEROGLEY 17992
ART 7° k)
LEY 17992
ART 7° k)
LEY 17992
ART 7° f)
N° 2
ADO.

    j) DEROGADO.

    k) en el N° 1 del artículo 63°, sustitúyese la conjunción "y" que sigue a la palabra "civiles" por una coma (,); agrégase, después del vocablo "criminales", la locución "y del trabajo"; suprímese los términos "de mayor".

    ARTICULO 49°. Deróganse las siguientes disposiciones legales:
    a) el Título Primero del Libro Cuarto del Código del Trabajo;
    b) el artículo 7° de la ley 16.455;
    c) el artículo 11° del decreto con fuerza de ley 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1970, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de julio de 1970;
    d) la ley 17.574;
    e) el artículo 7° del decreto ley 676, de 1974;
    f) el artículo 6° transitorio del decreto ley 2.200, de 1978; y
    g) el inciso final del artículo único del decreto ley 2.201, de 1978.

    ARTICULO 50° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley 14.972.
    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
    "En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° del decreto ley 2.200, de 1978."; y
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento.
    Subsidiariamente responderán de ella los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la falta.".

    ARTICULO 51°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.

    ARTICULO 52°.- DEROGADOLEY 18510
Art. 72 N° 2
D.O. 14.05.1986

NOTA:
    El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
    ARTICULO 53° La presente ley regirá a partir del 1° de mayo de 1981.

    ARTICULO 54° No obstante lo establecido en el artículo precedente, suprímense, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, los tribunales agrarios establecidos por la ley 16.640. Las materias cuyo conocimiento les entregaba la ley, continuarán siendo conocidas por los tribunales ordinarios, conforme al mismo procedimiento, en lo que fuere aplicable.
    Disposiciones transitorias (ARTS. 1-12)
    ARTICULO 1° Las causas que al entrar en vigor la presente ley, se encontraren pendientes ante los Tribunales del Trabajo, continuarán siendo conocidas por ellos hasta su término. Se les aplicará en su tramitación el procedimiento vigente a su inicio.
    ARTICULO 2° Hasta el 31 de octubre de 1981, los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán abstenerse de distribuir causas civiles a los actuales Juzgados del Trabajo.
    Del mismo modo, y hasta la fecha indicada en elLEY 17992
ART 7° g)
inciso anterior, por acuerdo de las Cortes de Apelaciones respectivas, se podrá disponer la suspensión de la división del ejercicio de la jurisdicción que establece el artículo 175° del Código Orgánico de Tribunales, de modo que, dentro del plazo referido, los actuales juzgados del trabajo puedan conocer solamente de las causas laborales a que se refiere el artículo 5° de este decreto ley.

    ARTICULO 3° Las causas contenciosas que estuvieren conociendo las comisiones provinciales mixtas de sueldos, serán remitidas, dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley, al respectivo juzgado con competencia en materias del trabajo de la localidad en que aquéllos tengan su asiento, para su prosecución.
    Las causas radicadas en la Comisión Central Mixta de Sueldos se remitirán, en el mismo plazo, a la Corte del Trabajo de Santiago, con el mismo objeto.
    En todos estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1° transitorio.

    Artículo 4° Antes del 1° de enero de 1982, se deberá LEY 17992 llamar a concurso y proveer los cargos de jueces y      ART 7° h) secretarios de los Juzgados de letras en lo civil que se crean en el artículo 2°.

    ARTICULO 5°.- DEROGADO.-LEY 17992
ART 7° K)

    ARTICULO 6° Los cuatro cargos de ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, creados en la letra "e)" del artículo 48°, serán servidos, a partir de la vigencia de esta ley, por los actuales ministros de la Corte del Trabajo de Santiago, sin necesidad de nuevo nombramiento. Igual norma se aplicará respecto de los cargos de ministros creados en la letra "d)" del mismo artículo, los cuales serán ocupados por los actuales ministros de las Cortes del Trabajo de Valparaíso y de Concepción.

    ARTICULO 7°.- DEROGADO.-LEY 17992
ART 7° K)

    ARTICULO 8° A partir de la vigencia del presente decreto ley, los jueces del trabajo pasarán a desempeñarse como jueces de letras de mayor cuantía en lo civil, sin necesidad de nuevo nombramiento.
    ARTICULO 9°.- DEROGADO.-LEY 17992
ART 7° k)

    ARTICULO 10°.- Los funcionarios y empleados de lasLEY 17992
Cortes y Juzgados del Trabajo que no deseen continuar en ART 7° i) el Poder Judicial y que no tuvieren derecho a jubilar, percibirán, por una sola vez, una indemnización de cargo fiscal, equivalente a seis meses de su última remuneración total. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con las establecidas en la ley 17.988.

    ARTICULO 11° El día 15 de mayo de 1981, las CortesLEY 17992
ART 7° j)
de Apelaciones de Santiago, Valparaíso y Concepción, deberán efectuar un nuevo sorteo, en la forma prevista en el artículo 61° del Código Orgánico de Tribunales.

    ARTICULO 12° La demanda en los casos de reclamación que se funden en causales establecidas en la ley 16.455, deberá interponerse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de terminación de los servicios.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO:- CESAR MENDOZA DURAN.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.-
Mónica Madariaga, Ministro de Justicia.- Miguel Kast, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro, Ministro de Hacienda.