APRUEBA REGLAMENTO SOBRE NOTIFICACION DE ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA

    Santiago, 3 de Enero de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 11.- Visto: Lo dispuesto en el Título II del Libro I; en el Libro X, en los artículos 2° y 9° letra c) del Código Sanitario, aprobado por decretos con fuerza de ley N° 725, de 1968, y las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre Notificación de Enfermedades de Declaración Obligatoria.


    Artículo 1°.- Se considerarán enfermedades de notificación obligatoria las que a continuación se indican, con su correspondiente periodicidad:
    a) De Notificación Inmediata.
    Difteria, Meningitis Meningocócica, Poliomielitis, Rabia (Hidrofobia), Triquinosis, Intoxicación Alimentaria Estafilocócica, Cólera, Fiebre Amarilla, Tifus Exantemático Epidémico o Clásico, Tifus Exantemático Murino.
    b) De Notificación Diaria.
    Tos Ferina o Coqueluche, Sarampión, Rubeola, Parotiditis, Fiebre Tifoídea, Fiebre Paratifoídea A, B, o C, Hepatitis Viral A, Hepatitis B, Hepatitis NoA-NoB, Tétanos, Lepra, Paludismo o Malaria, Tuberculosis en todas sus formas y localizaciones, Sífilis en todas sus formas y localizaciones, Blenorragia Aguda (Gonorrea), otras enfermedades venéreas, Uretritis no Gonocócica, Herpes Genital, Linfogranuloma Venéreo, Escarlatina, Enfermedad Reumática sin complicación cardíaca, Enfermedad Reumática con complicación cardíaca, Corea, Hidatidosis, Tripanosomiasis, Brucellosis, Carbunco o Pústula Maligna, Gangrena Gaseosa, Psitacosis, Tracoma, Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), Meningitis Purulenta no Meningocócica y Septicemia.
    c) De Notificación Semanal (sólo número de casos).
    - Influenza o Gripe
    - Varicela
    - Cáncer del estómago
    - Cáncer del cuello del útero
    - Cáncer de la mama de mujer
    - Cáncer de la tráquea, bronquios y pulmones
    - Cáncer de otras localizaciones

    Artículo 2°.- Las enfermedades de notificación obligatoria señaladas en la letra a) del artículo 1°, deberán ser comunicadas por cualquier medio al Jefe del Departamento de Programa de las Personas del Servicio de Salud correspondiente, al lugar en que fue diagnosticado, sin perjuicio de que con posterioridad, dentro del plazo de 48 horas se proceda a llenar el formulario respectivo.
    El Jefe del Departamento de Programa de las Personas deberá, a su vez, comunicarlo al Ministerio de Salud, vía telex o teléfono.

    Artículo 3°.- Las enfermedades de declaración obligatoria, contempladas en la letra b) del artículo 1°, deberán ser notificadas, una vez confirmado el diagnóstico, en el respectivo establecimiento asistencial, enviándose el formulario correspondiente al Departamento de Programa de las Personas del Servicio de Salud, quien lo remitirá al Ministerio de Salud.
    Artículo 4°.- Las enfermedades enumeradas en la letra c) del artículo 1°, deberán informarse por el establecimiento, sólo en cuanto al número de casos, vías telex o teléfono al Jefe del Departamento de Programa de las Personas del Servicio de Salud, quien lo comunicará al Ministerio de Salud.
    En caso de cáncer y con el objeto de descartar lasDTO 197, SALUD
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N° 1.
dobles declaraciones, deberá entregarse para cada caso el nombre completo, edad y sexo del paciente y la localización del tumor; sólo deberán informarse los casos confirmados, mediante una nómina que deberá enviarse al Ministerio, a través del Jefe del Programa de las Personas del Servicio de Salud, por el conducto regular respectivo.

    Artículo 5°.- La notificación se hará por escrito en un formulario que contendrá la siguiente información:
    - Nombre, apellidos, domicilio, edad, sexo del enfermo.
    - Diagnóstico de la enfermedad objeto de la denuncia, su confirmación, fecha de inicio de los síntomas, lugar de aislamiento, exámenes practicados, nombre y firma de quien efectúa la notificación.
    Tratándose de enfermedades de transmisión sexual,DTO 197, SALUD
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N° 2.
podrá omitirse el nombre y apellidos del paciente, indicándose en su reemplazo el Rol Unico Tributario o carnet de identidad, así como su domicilio, consignándose en este caso sólo la comuna que corresponda.

    Artículo 6°.- Será obligación de todos los médicos cirujanos, que atiendan enfermos en establecimientos estatales o privados, en que se proporcione atención ambulatoria, notificar las enfermedades de declaración obligatoria, en la forma que determine el Ministerio de Salud.

    Artículo 7°.- En los establecimientos aistencialesDTO 197, SALUD
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N° 3.
de atención cerrada, el diagnóstico y notificación de la enfermedad será de exclusiva responsabilidad del médico tratante en los casos en que éste no pertenezca a su dotación.
    Si el médico tratante, en cambio, forma parte de la dotación del establecimiento, la notificación será de responsabilidad de su Director o de la persona a quien éste haya designado.

    Artículo 8°.- Si el enfermo fuese atendido por médicos particulares, la notificación se efectuará, a través de los formularios que para estos efectos proporcionarán los Servicios de Salud.
    El profesional médico, deberá despachar la notificación con el diagnóstico confirmado, al Director del Establecimiento de Salud más cercano a su domicilio o consulta.

    Artículo 9°.- Los laboratorios clínicos en que seDTO 197, SALUD
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N° 4.
efectúen exámenes que confirmen algunas de las enfermedades establecidas en el artículo 1°. deberán notificarlas al Servicio de Salud correspondiente, con los siguientes datos: nombre, apellidos, edad, sexo y domicilio de la persona a quien se le practicó el examen; tipo de examen, sin perjuicio de que su resultado sea enviado al profesional o institución que lo solicitó.
    En el caso de exámenes que confirmen una enfermedad de transmisión sexual, se podrán omitir las menciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 5°, en la forma indicada.

    Artículo 10º.- Los medios de transporte públicoDTO 507, SALUD
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interurbano que efectúen viajes de más de cinco horas de duración, dejarán constancia del nombre de los pasajeros que transporten en cada recorrido y, además si les es proporcionado, su dirección y/o número de teléfono, registro que se mantendrá a disposición de la autoridad sanitaria durante el plazo de 20 días contados desde la fecha en que se efectuó el viaje.

    Artículo 11°.- Cualquier infracción a lasDTO 507, SALUD
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disposiciones del presente reglamento, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario.

    Artículo 12.- Derógase el decreto supremo N° 357,DTO 507, SALUD
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del 30 de Marzo de 1932, que aprobó el Reglamento sobre Denuncia de Enfermedades Transmisibles y el decreto supremo N° 122 del 7 de Febrero de 1940, que aprobó el Reglamento para Atención Profiláctica de Enfermos de Tifoidea en Hospitales y Clínicas particulares o en domicilios, del Ministerio de Bienestar Social y de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, respectivamente, y cualquier otra resolución que sea incompatible con el presente decreto.

    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.