DISPONE NORMAS SOBRE HOMOLOGACION DE VEHICULOS
    Núm. 54.- Santiago, 15 de abril de 1997.- Vistos: el número 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 5º y 19 de la Ley Nº 18.575 y 2º, 56, 82 inciso primero y 94 de la Ley Nº 18.290, modificada por la Ley Nº 19.495; la Ley de presupuestos para el año 1997, Nº 19.486 y sus asignaciones presupuestarias; las Leyes números 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y 19.496 sobre Protección al Consumidor, y los decretos supremos 122 y 211, de 1991; 82, de 1993; 54 y 55, de 1994 y 165, de 1996 sobre requisitos de los vehículos de locomoción colectiva urbana, el primero; sobre normas de emisión vehicular, los siguientes y sobre verificación de conformidad, el último, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Ministerio" y

    Considerando: Que la homologación de vehículos, de acuerdo a la definición del artículo 2º de la Ley Nº 18.290, en concordancia con su artículo 94, ambos modificados por la Ley Nº 19.495, corresponde a un procedimiento complejo destinado a certificar a través del examen de prototipos, la adecuación del modelo o familia representada a las normas técnicas emanadas del Ministerio que les sean aplicables, y a verificar que los vehículos de ese modelo, que se pretenden comercializar en Chile, se ajustan a las características del modelo aprobado,

    D e c r e t o:


    1º.- Para los efectos de este decreto, la homologación es el procedimiento mediante el cual se certifica que, determinados modelos de vehículos motorizados destinados a circular por calles y caminos, cumplen con las normas técnicas vigentes que determine para ellos el Ministerio.

    En la homologación quedan comprendidos los procesos de análisis técnico que se realizan respecto de los vehículos mencionados, a saber:

    a) el de "homologación y/o de certificación de emisiones" que consiste en la constatación del nivel de emisiones de gases de escape y por evaporación de hidrocarburos a los vehículos motorizados livianos, medianos y pesados a que se refieren los decretos supremos números 211-91, 82-93, y 54 y 55-94, antes referidos, que sean prototipos o vehículos de producción, de modelos que pretenden comercializarse en el país. Este proceso se realizará en la forma y condiciones señaladas en los mismos decretos, los que serán aplicables para este caso en lo que sea pertinente.
    Asimismo, quedará comprendido en el proceso deDTO 129,
TRANSPORTES
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D.O. 07.02.2003
homologación y/o certificación, la constatación del nivel de emisión de ruidos a los mismos vehículos y en la condición antes referida, el que se realizará de acuerdo a la norma de ruido que se establezca.
    b) el de "homologación de aspectos constructivos" que no queden comprendidos en el procedimiento del párrafo anterior y que consiste en la constatación del cumplimiento de los requisitos dimensionales y funcionales, incluyendo sistemas y componentes, en los mismos vehículos y en el mismo caso a que se refiere el párrafo anterior;

    c) el de "verificación de conformidad" de las emisiones vehiculares y de los aspectos constructivos, que puede practicarse sobre vehículos individuales de modelos ya homologados, que serán comercializados en el país, y

    d) los planes y programas de investigación y desarrollo relativos a la homologación vehicular de los párrafos anteriores, que se definan por el Ministerio.

    2º.- La función de homologación del número anterior se ejercerá directamente por el Ministerio o a través de particulares que deberán ser seleccionados a través de un proceso de licitación pública. En este último caso, la función se ejercerá por quien resulte seleccionado, de acuerdo a los programas que le señale el Ministerio. No obstante lo expresado, por motivos calificados por el Ministerio, podrán considerarse como alternativa de la homologación y/o certificación de emisiones, homologaciones extranjeras, de acuerdo a los sistemas de los decretos supremos mencionados en la letra a) del número 1º.

    En la licitación del párrafo anterior podrá incluirse el uso y goce del inmueble fiscal ubicado en calle Vicente Reyes Nº 198 de la comuna de Maipú y de las instalaciones que, para desarrollar esta tarea, se encuentren en él. Para efectos de este decreto y de la licitación respectiva, en su caso, el inmueble y sus instalaciones se denominará "Centro de Control y Certificación Vehicular".

    3º.- Para efectos de procederse al proceso de homologación de los párrafos a) y b) del número 1º, los fabricantes, armadores, importadores o sus respectivos representantes, deberán proporcionar al Centro los antecedentes técnicos descriptivos del modelo respecto del cual solicitan la homologación, de acuerdo a las pautas generales que señale el Ministerio. Entre estos antecedentes deberá incluirse uno que acredite que los vehículos del modelo de que se trate, están construidos de manera de cumplir con los niveles vigentes de emisión de gases de escape y por evaporación de hidrocarburos, al menos durante 80.000 kilómetros de uso, en condiciones normales de mantención. Conjuntamente o con posterioridad, deberán poner a su disposición un prototipo del modelo de que se trate con el objeto de ser sometido a las pruebas necesarias para establecer su nivel de emisiones, que no podrá exceder de las indicadas en los decretos supremos citados en la letra a) del número 1º, y a las que sean necesarias para establecer su concordancia respecto de las normas constructivas que le sean aplicables.

    4º.- Por cada modelo aprobado en el procedimiento referido, el Centro emitirá un "Certificado de Homologación" que señalará determinadamente el modelo de que se trate con sus principales especificaciones. Este certificado tendrá validez mientras el modelo no cambie en aspectos de los considerados en los análisis correspondientes, respecto del prototipo que fue objeto de los exámenes. De producirse tales cambios, el fabricante, armador, importador o sus representantes deberán comunicarlo al Ministerio para la realización de un nuevo proceso de homologación.

    5º A su vez, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes deberán emitir certificados individuales para cada vehículo de los que conforman la o las partidas de los modelos aprobados, los que deberán reunir las características y ser otorgados conforme a las normas que señale el Ministerio. La que corresponda de estas personas deberá entregar al Ministerio una relación mensual correlativa de los certificados individuales emitidos en el período al amparo de un certificado de homologación, en la que se indicará el número de identificación asignado a cada vehículo por su fabricante (V.I.N.).

    6º No se dará inicio al proceso de homologaciónDTO 72, TRANSPORTES
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o éste se suspenderá, según el caso, si se constatare sumariamente la circulación por las vías públicas o la iniciación de la comercialización de los vehículos del modelo cuyo análisis haya debido solicitarse o que se encuentra en proceso, sin contar con el certificado de vehículo individual alternativo al de homologación, a que se refiere el número 7º del decreto Nº160, de 1997. Lo expresado es sin perjuicio de impetrarse las acciones que correspondan ante los tribunales de Policía Local por infracción a las normas que rigen el sistema de homologación o ante la justicia del crimen en el evento de haberse otorgado certificados falsos para amparar la circulación o la comercialización del modelo.
    En caso de establecerse en procesos de verificación de conformidad realizados de acuerdo a la letra c) del número 1º, que vehículos de modelos aprobados en un procedimiento de homologación anterior, no se ajustan a los datos proporcionados en los antecedentes técnicos descriptivos a que se refiere el número 3º o no cumplen con las referencias constatadas al momento de la homologación del modelo o, en el evento de que no se presente el vehículo seleccionado para realizar una verificación, el Ministerio suspenderá los efectos del Certificado de Homologación que, en su oportunidad, emanó del Centro, lo que durará hasta tanto se acredite la corrección de las anomalías o se ponga el vehículo a disposición del Centro, sin perjuicio de impetrarse por el Ministerio las acciones que puedan corresponder, especialmente en relación con las leyes números 19.300 y 19.496, según el caso.

    7º.- El presente decreto regirá dentro de treinta días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA:
      El Art. 22 del DTO 20, Transportes, publicado el 07.02.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia noventa días después de su publicación.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.