FIJA NORMAS PARA LA EVALUACION DEL PROCESO
EDUCATIVO, LA PROMOCION DE LOS ALUMNOS, LA TITULACION DE
LOS EGRESADOS EN LA ENSEÑANZA MEDIA TECNICO PROFESIONAL
Y OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTAS MATERIAS
Núm. 30 exento.- Santiago, 29 de Enero de 1987.-
Considerando: Que la descentralización técnico-administrativa impulsada por el Supremo Gobierno, las transformaciones curriculares y la propia naturaleza de la Educación Media Técnico Profesional, hacen necesario actualizar las normas que regulan el proceso educativo de esta modalidad;
Que, este proceso deberá realizarse arbitrando todos los medios y adoptando todas las medidas necesarias para vincular la Unidad Educativa con las empresas e instituciones afines a las especialidades que imparte, promoviendo programas, actividades conjuntas y convenios de estudio, prácticas profesionales, perfeccionamiento docente e información técnica, con el objeto de favorecer el aprendizaje de los alumnos en el campo de su actividad y el proceso de transferencia tecnológica que éstas desarrollan;
Que existen normas sobre evaluación, promoción y titulación, junto a otras disposiciones relativas a esta materia en diferentes textos reglamentarios, lo que hace necesario su integración en un solo cuerpo legal; y
Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 7.912, de 1927; Decreto Supremo de Educación N° 9.555, de 1980; Resolución N° 1.050, de 1980, de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
NOTA:
El Artículo 22 del DTO 146, Educación, publicado el 08.10.1988, derogó el presente decreto a contar del año escolar 1989.
El Artículo 22 del DTO 146, Educación, publicado el 08.10.1988, derogó el presente decreto a contar del año escolar 1989.
NOTA 1:
El Artículo Transitorio del DTO 146, Educación, publicado el 08.01.1988, establece que el presente decreto continuará siendo aplicable a los casos de alumnos de Educación Media Técnico-Profesional que iniciaron su proceso de titulación bajo su vigencia, hasta su terminación, así como a las situaciones de evaluaciones y promoción pendientes.
El Artículo Transitorio del DTO 146, Educación, publicado el 08.01.1988, establece que el presente decreto continuará siendo aplicable a los casos de alumnos de Educación Media Técnico-Profesional que iniciaron su proceso de titulación bajo su vigencia, hasta su terminación, así como a las situaciones de evaluaciones y promoción pendientes.
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán en los establecimientos de Educación Media Técnico Profesional, diurnos, vespertinos y nocturnos.
Los establecimientos, que en 1° y 2° año se ciñen a los planes y programas de estudio de la Educación Media Humanístico Científica, aplicarán, en esos cursos, las normas de evaluación y promoción establecidas en el Título I del Decreto Supremo Exento de Educación N° 62, de 1983.
Artículo 2°.- En la evaluación de los alumnos, se considerarán todas las asignaturas contenidas en el plan de estudio, agrupadas en tres áreas:
a) Area de Asignaturas Básicas.
b) Area de Asignaturas Electivas, y
c) Area de Asignaturas Profesionales.
En la promoción de los alumnos, tendrán incidencia sólo las asignaturas del Area Básica y las del Area Profesional.
Las Asignaturas Electivas y la de Religión, por ser esta última de carácter optativa, no tendrán incidencia en la promoción. Estas asignaturas se calificarán sólo en conceptos y deberán registrarse en el Acta, en el Informe Educacional, en el Certificado Anual de Estudio y en los respectivos Libros de Clases.
TITULO II
De las Calificaciones
Artículo 3°.- El año escolar comprenderá dos o tres períodos lectivos, atendiendo al régimen semestral o trimestral determinado por el establecimiento, previa consulta al Consejo de Profesores para determinar las ventajas que presenta esta decisión en el desarrollo curricular. El Director del establecimiento comunicará el régimen elegido a la Dirección Provincial de Educación correspondiente, antes del 15 de Enero del año escolar en que se comenzará a aplicar uno u otro régimen.
Artículo 4°.- Los alumnos serán calificados en cada una de las asignaturas de las respectivas áreas del plan de estudio, de acuerdo a la siguiente escala:
Muy Bueno________________ 6,0 a 7,0
Bueno____________________ 5,0 a 5,9
Suficiente_______________ 4,0 a 4,9
Insuficiente_____________ 1,0 a 3,9
Las calificaciones en cifras se expresarán hasta con un decimal. Sin embargo, en la nota final de la asignatura y en la calificación de promoción la fracción 0,9 se subirá automáticamente al entero superior.
La calificación mínima de aprobación será 4,0 (Suficiente).
Artículo 5°.- La escala establecida en el artículo anterior, sólo se utilizará para calificar aspectos que correspondan a niveles de rendimiento.
En caso de incumplmiento de la disposición señalada en el inciso precedente, el Director del establecimiento dispondrá la anulación de las calificaciones asignadas.
Artículo 6°.- Los alumnos obtendrán durante el año lectivo, las siguientes calificaciones:
a) Parciales: Corresponderán a las calificaciones de tareas, actividades, pruebas, interrogaciones u otras que el alumno obtenga durante el trimestre o semestre en las respectivas asignaturas, expresados hasta con un decimal.
b) Trimestrales o Semestrales: Corresponderán al promedio aritmético de las calificaciones parciales obtenidas durante el trimestre o semestre en las respectivas asignaturas, las que se indicarán hasta con un decimal.
c) Finales de Asignaturas: Corresponderán al promedio aritmético de las calificaciones trimestrales o semestrales, las que se expresarán considerando la corrección 0,9 señalada en el artículo 4°.
d) Promedio de Calificaciones Finales: Corresponderá al promedio aritmético de las calificaciones finales de todas las asignaturas sujetas a promoción, considerando la elevación de la fracción 0,9 al entero superior.
Artículo 7°.- En las asignaturas que integran el Area de Asignaturas Básicas y el Area de Asignaturas Profesionales, el profesor deberá colocar como mínimo, tres calificaciones parciales en cada trimestre o cinco en el caso de semestre.
En las Asignaturas del Area Electiva, corresponderá al Jefe de la Unidad Técnico Pedagógica, o de quien haga sus veces, y los profesores de asignaturas que atienden estas actividades, fijar el número mínimo de calificaciones parciales que se colocará en cada trimestre o semestre, las que no pueden ser inferiores a dos.
La asistencia a las clases de asignaturas electivas será registrada y considerada de acuerdo a lo señalado en los artículos 14 y 15 del presente decreto.
En el desarrollo del proceso educativo, los profesores deberán realizar con sus alumnos actividades de diagnóstico, reforzamiento y complementación de las materias tratadas, con el propósito de atender a las diferencias individuales y motivaciones para el aprendizaje; favoreciendo de este modo el desarrollo curricular. Estas actividades quedarán registradas en el Libro de Clases y deberán archivarse los documentos e instrumentos utilizados.
Artículo 8°.- Los alumnos que hubieren alcanzado calificación final inferior a 4,0 en un máximo de tres asignaturas, tendrán derecho a rendir una Prueba Especial en cada una de ellas.
Artículo 9°.- Los alumnos que en la Prueba Especial demuestren haber alcanzado los niveles de rendimiento previamente establecidos para aprobar la asignatura, obtendrán calificación 4,0 que reemplazará a la calificación final reprobatoria.
En ningún caso los alumnos serán calificados con una nota inferior a aquella con que se presentaron a la Prueba Especial.
Artículo 10°.- La Prueba Especial se aplicará en diciembre en la fecha que determine la Dirección del establecimiento, habida consideración del tiempo razonable que requieren los alumnos para su adecuada preparación.
Sin embargo, en casos justificados, el Director del establecimiento podrá autorizar la Prueba Especial en marzo. Los alumnos que en esta oportunidad no logren calificación aprobatoria podrán ser autorizados por el Secretario Regional Ministerial de Educación para repetir por una sola vez, antes del 30 de junio del año siguiente, la o las pruebas correspondientes.
En las asignaturas que son eminentemente prácticas, la Prueba Especial corresponderá al desarrollo de un trabajo o actividad propio de la especialidad, sobre la base de criterios que haya fijado previamente, para cada curso, la Unidad Técnico Pedagógica o la de Producción o de quien haga sus veces, conjuntamente con el profesor de la asignatura.
Artículo 11°.- Los alumnos que por causas justificadas no puedan asistir a una prueba u otra instancia de evaluación programada anticipadamente, el apoderado deberá comunicar el hecho al profesor de la asignatura correspondiente o al profesor jefe en la fecha indicada para su realización. A requerimiento expreso del Profesor Jefe y dentro de las 48 horas siguientes, además, el padre o apoderado podrá ser citado al establecimiento para informar personalmente de esta situación. Cumplido este trámite, el alumno tendrá derecho a la prueba pertinente, en una nueva fecha.
La situación de los alumnos que no comunicaren oportunamente o que no justifiquen debidamente su inasistencia a la prueba, será decidida por la Unidad Técnico Pedagógica o quien haga sus veces, en conjunto con el profesor de asignatura.
Artículo 12°.- El proceso de evaluación de los alumnos de los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, será de responsabilidad de los profesores de los respectivos cursos o asignaturas, siempre que se encuentren habilitados para ejercer la función docente, según las normas vigentes.
TITULO III
De las Promociones
Artículo 13°.- Para la promoción de los alumnos, se considerará:
a) La asistencia, y
b) El rendimiento.
Artículo 14°.- Para ser promovidos los alumnos deberán asistir, a lo menos, al 80% de las clases y actividades establecidas en el calendario escolar anual efectivamente realizadas. Esta exigencia será de un 75% para los alumnos de las jornadas vespertinas y nocturnas.
Para aquellos establecimientos ubicados en zonas geográficas de condiciones climáticas adversas, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, podrá fijar un porcentaje de asistencia inferior al señalado.
Sin embargo, el jefe del establecimiento, previo informe del profesor jefe, y de Inspectoría General, podrá eximir hasta de un 40% del total de asistencia de las clases y actividades efectivamente realizadas, a los alumnos que hayan faltado por enfermedad o fuerza mayor debida y oportunamente justificada.
Del mismo modo, podrá eximirse del requisito de asistencia a los alumnos regulares que hubieren aprobado todas las asignaturas del respectivo plan de estudio.
Artículo 15°.- Serán promovidos los alumnos que hubieren aprobado todas las asignaturas contempladas en el plan de estudio.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, serán igualmente promovidos los alumnos que hubieran alcanzado uno de los resultados que se indican a continuación:
a) Promedio de calificaciones finales 4,0 (cuatro), a lo menos, y una asignatura reprobada con calificación no inferior a 3,0. En el Area de Asignaturas Profesionales la asignatura reprobada deberá tener menos de tres clases semanales.
b) Promedio de calificaciones finales 4,5 (cuatro y cinco décimas), a lo menos, no obstante haber reprobado en dos asignaturas, con calificación no inferior a 3,0 (tres) y siempre que éstas pertenezcan a distintas áreas de asignaturas sujetas a promoción. En el Area de Asignaturas Profesionales se mantendrá la misma disposición de la letra anterior.
c) Promedio de calificaciones finales 5,0 (cinco), a lo menos, no obstante haber reprobado hasta en dos asignaturas, con solamente una calificación inferior a 3,0 (tres) y siempre que correspondan a distintas áreas en los mismos términos indicados en las letras anteriores.
En el cálculo del promedio de calificaciones finales deberá incluirse la calificación de la o las asignaturas reprobadas.
Artículo 16°.- Repetirán curso los alumnos que no cumplan con los requisitos de promoción establecidos en los artículos anteriores.
La Dirección de Educación Profesional podrá autorizar la repitencia voluntaria de curso a los alumnos regulares o a egresados de la Educación Media.
TITULO IV
Situaciones Especiales de Evaluación
Artículo 17°.- Los alumnos que por inasistencia debidamente justificada, no tuvieren en un período lectivo el mínimo de calificaciones parciales requeridos, podrán ser autorizados por la Dirección del establecimiento para rendir pruebas especiales sobre las unidades correspondientes.
Artículo 18°.- Los alumnos que se trasladen de un establecimiento educacional que tiene un régimen de evaluación trimestral a otro de régimen semestral, o viceversa, deberán presentar un certificado extendido por el Director del establecimiento de origen, conteniendo el porcentaje de asistencia y las calificaciones obtenidas a la fecha de su cambio, en cada una de las asignaturas del plan de estudio, las que deberán ser consideradas en la continuidad del proceso y para efectos de la promoción.
TITULO V
Actas de Evaluación y Promoción, Certificaciones y Memoria Anual
Artículo 19°.- Los establecimientos educacionales registrarán las calificaciones finales anualmente en el Acta de Evaluación y Promoción Escolar. En este documento se registrarán tanto las calificaciones finales en cada asignatura como la situación final de los alumnos.
Las Actas se harán en triplicado, el original se enviará directamente a la Dirección de Educación Profesional y las copias a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Una copia quedará en este servicio y la otra, debidamente timbrada, será devuelta al establecimiento para su archivo.
Las Actas que se envíen a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, podrán ser fotocopias.
Artículo 20°.- La Dirección del establecimiento extenderá a todos los alumnos del plantel, los siguientes documentos:
a) Informe Educacional, que será elaborado por el Profesor Jefe y se entregará a los apoderados al término de cada trimestre o semestre, según corresponda, y en él se registrarán la asistencia y las calificaciones obtenidas por el alumno en el respectivo período.
b) Certificado Anual de Estudios, que se entregará a los apoderados en un plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha en que se dio término al año lectivo. A los estudiantes adultos se les entregarán los documentos en forma directa.
Artículo 21°.- La Dirección del establecimiento deberá enviar, antes del 30 de enero, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación a través de la Dirección Provincial correspondiente, una Memoria Anual, conteniendo información de la gestión desarrollada en el año escolar precedente.
La Memoria Anual se realizará conforme a las orientaciones de la Dirección de Educación Profesional.
TITULO VI
De la Licencia de Educación Media
Artículo 22°. El Ministerio de Educación Pública, a través de la Dirección de Educación Profesional, otorgará la Licencia de Educación Media a los alumnos que hubieran obtenido promoción definitiva en todos los cursos comprendidos en este nivel y modalidad, de acuerdo al plan de estudio aprobado para el respectivo establecimiento.
Artículo 23°.- Cada establecimiento deberá llevar un Registro Anual numerado de Licencias de Educación Media, clasificándolas por especialidad y por estricto orden alfabético.
Artículo 24°.- Los Jefes de establecimientos educacionales enviarán, por separado, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, antes del 15 de mayo, las nóminas de los alumnos que cursan 4° o 5°, según si el plan de estudio contempla 4 o 5 años que:
a) Hubieren realizado todos los cursos de Educación Media en el mismo establecimiento: Nómina A.
b) Hubieren realizado los estudios de uno o más cursos en otro plantel. Se indicará con precisión el establecimiento educacional y el año en que aprobaron cada curso de Educación Media: Nómina B.
Artículo 25°.- La regularidad de la promoción de los alumnos será verificada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente.
Artículo 26°.- Comprobada alguna irregularidad en la promoción de los alumnos de Educación Media, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, podrá autorizar a los interesados para que regularicen su situación escolar.
Artículo 27°.- La Dirección de cada establecimiento extenderá el Certificado de Licencia de Educación Media a los alumnos de su respectivo plantel, una vez confirmada la regularidad de la promoción.
Artículo 28°.- Los Jefes de establecimientos remitirán a la Dirección de Educación Profesional y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, antes del 31 de diciembre o del 15 de marzo, según proceda, la nómina de los alumnos a quienes se otorgó el Certificado de Licencia de Educación Media. En cada nómina se indicará el número correspondiente al Registro Anual de Licencias de Educación Media.
TITULO VII
De la Titulación
De la Titulación
PARRAFO I
Artículo 29°.- Los alumnos que hubieren aprobado todos los cursos de Educación Media Técnico Profesional, de acuerdo al plan de estudio correspondiente, podrán optar al título de Técnico de Nivel Medio.
En la rama Comercial podrán optar además, a los títulos de Contador, Secretario o Agente Comercial.
Artículo 30°.- Los alumnos que egresen de un establecimiento de educación profesional, deberán iniciar su proceso de titulación en un plazo máximo de 5 años contados desde la fecha de su egreso.
Sin embargo, en casos calificados los alumnos del 5° año, podrán ser autorizados para iniciar la práctica una vez aprobado el 4° año, siempre que ésta no interfiera el desarrollo y la asistencia a las actividades correspondientes al período de estudio.
Artículo 31°.- Para iniciar el proceso de titulación, los alumnos deberán matricularse en el establecimiento del cual egresaron y gozarán de todos los beneficios de los alumnos regulares.
Los alumnos que por cambio de domicilio u otro motivo justificado no puedan matricularse en el plantel que les corresponda, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, autorización para hacerlo en otro establecimiento técnico profesional de la misma rama. Para tal efecto, el interesado acompañará certificado de residencia, certificado de concentración de notas y un informe del Jefe del establecimiento de origen sobre su situación escolar, en relación al proceso de titulación.
Artículo 32°.- El Jefe del establecimento será responsable de autorizar el inicio de la Práctica Profesional, designar la persona que coordinará las gestiones tendientes a localizar el lugar donde ésta se realizará y designará a un docente supervisor.
La organización, supervisión y evaluación del proceso de titulación deberá estar a cargo del Jefe de la Unidad de Producción o un representante de la Unidad Técnico Pedagógica, o quien haga las veces de estos organismos, según corresponda.
Artículo 33°.- Los alumnos serán calificados de acuerdo a la siguiente escala:
Muy Bueno 6,0 a 7,0
Bueno 5,0 a 5,9
Suficiente 4,0 a 4,9
Insuficiente 1,0 a 3,9
La nota mínima de aprobación será cuatro (4,0) (Suficiente).
Las calificaciones en cifras se expresarán hasta con un decimal. Sin embargo, en la nota final la fracción 0,9 será elevada al entero superior.
Artículo 34°.- El procedimiento de titulación constará de una Práctica Profesional y un Informe Escrito.
La Práctica Profesional será evaluada considerando una ponderación de 70%, en tanto que la calificación del Informe Escrito, tendrá una ponderación de 30%.
La calificación final de titulación corresponderá a la nota obtenida considerando estas dos actividades en conjunto y la corrección señalada en el artículo anterior.
Artículo 35°.- La Práctica Profesional tendrá una duración mínima de 480 horas y máxima de 720 horas cronológicas y deberá realizarse en empresas o instituciones relacionadas con la especialidad seguida por el alumno.
El Director del establecimiento en conjunto con los Jefes de Unidades Técnico Pedagógica, de Producción y de Especialidades, o de quienes hagan sus veces, determinarán la duración de las prácticas profesionales en cada especialidad impartida, lo que se comunicará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, por una sola vez, en un plazo de tres meses contados desde la vigencia del presente decreto.
Cuando se trate de nuevas especialidades aprobadas, la comunicación a que se refiere el inciso anterior, se deberá realizar en un plazo de tres meses contados desde la vigencia del decreto que aprueba los planes y programas de estudio de dicha especialidad.
Artículo 36°.- Los Jefes de establecimientos estarán facultados para disminuir hasta en un 65% las horas de práctica a los alumnos cuyo promedio final de calificaciones en el Area de Asignaturas Profesionales sea igual o superior a 6,0; y hasta en un 35% a los alumnos que hubieren obtenido un promedio final igual o superior a 5,0 en su calificación. En ambos casos, se deberá contar previamente con un informe de la Unidad Técnica Pedagógica y de Producción y del Jefe de Especialidad, o de quienes hagan sus veces.
Artículo 37°.- La supervisión y evaluación de los alumnos en práctica deberá realizarse por docentes de la especialidad respectiva.
El profesor encargado de supervisar la Práctica Profesional, deberá evaluar el desempeño de las actividades realizadas por el alumno en conjunto con el supervisor de la empresa o institución y hacer las recomendaciones que estime pertinentes. Para estos efectos, deberá realizar, a lo menos, dos supervisiones dejando constancia en el expediente del alumno de las observaciones pertinentes.
Terminada la Práctica, la empresa o institución certificará la realización de ella, indicando la función asignada al alumno, el período de su desarrollo y consignará la opinión que le mereció el alumno al supervisor que haya tenido en el lugar de trabajo.
El docente supervisor del establecimiento pondrá una calificación en relación con los datos señalados en el inciso anterior, la eficiencia del trabajo realizado, el sentido de responsabilidad demostrado y las pautas elaboradas por el establecimiento educacional.
Artículo 38°.- Una vez aprobada la Práctica Profesional, el alumno entregará un Informe Escrito de las actividades realizadas, el que será elaborado de acuerdo a una pauta diseñada por el propio establecimiento y asesorado por el profesor supervisor.
Este informe debe presentarse por el alumno dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha de término de la Práctica Profesional, plazo que podrá ser prorrogado por el Jefe del establecimiento educacional.
La evaluación del Informe Escrito se efectuará por dos profesores de la especialidad y por el profesor supervisor, cada uno por separado. La nota del Informe será el promedio de las notas antes señaladas.
Artículo 39°.- Los alumnos que no aprueben el proceso de titulación podrán repetirlo por una segunda vez. En este caso, el período de Práctica Profesional será de un mínimo equivalente al 50% de las horas establecidas para la primera oportunidad y podrá practicarse en el mismo lugar u otro determinado, según las mismas normas preseñaladas.
Los alumnos que no aprueben el proceso de titulación en la segunda oportunidad y sólo en casos debidamente fundamentados, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente se le otorgue una tercera oportunidad. En este caso, el período de Práctica Profesional será igual al asignado en la segunda oportunidad.
Artículo 40°.- La Secretaría Regional Ministerial de Educación, en casos excepcionales en que no existan establecimientos de esta modalidad o no impartan la misma especialidad o que el tipo de actividad laboral sea realizada en tiempo y forma no factible de ser supervisada por un profesor, autorizará esta práctica bajo la supervisión de un profesional de la empresa o institución que tenga el mismo título o similar al que se otorga en la especialidad, siguiendo para la calificación la misma pauta establecida anteriormente en este proceso.
Los antecedentes aquí logrados, serán remitidos al establecimiento de origen o al que la Secretaría Regional Ministerial de Educación haya designado para efectos de la terminación del proceso de titulación del egresado.
Artículo 41°.- El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá autorizar excepcionalmente al alumno para que realice la práctica profesional en el propio establecimiento educacional, previa comprobación de que el plantel reúne las condiciones adecuadas y que el plan de práctica corresponda a tareas tecnológicas relevantes.
Artículo 42°.- Las calificaciones finales que los egresados de la Educación Media Técnico Profesional obtengan en las diversas instancias del proceso de titulación, deberán quedar consignadas en un acta oficial, la cual será firmada por los integrantes de la Comisión Evaluadora y refrendada por el Director del establecimiento educacional.
Artículo 43°.- Aprobado el proceso de titulación, el Director del establecimiento extenderá el título correspondiente y lo remitirá a la Dirección de Educación Profesional para su registro y firma del Director del Servicio o de la persona en quien éste haya delegado esta facultad.
Se acompañarán los siguientes documentos en original.
a) Certificado de Nacimiento.
b) Certificado de Concentración de Notas de todos los cursos correspondientes al plan de estudio.
c) Certificado de práctica extendido por la empresa o institución respectiva.
d) Copia del Acta de Calificación Final del Proceso de Titulación.
e) Diploma de Título según diseño oficial.
PARRAFO II
De la titulación de los alumnos que egresaron con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto
Artículo 44°.- Los alumnos que hayan egresado entre los años 1982 a 1986, podrán titularse en un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de vigencia de este decreto y de acuerdo a sus normas.
Artículo 45°.- Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, podrán autorizar la realización del proceso de titulación a las personas que habiendo egresado con anterioridad al año 1982 no han cumplido con este trámite y que se han desempeñado en actividades laborales propias de su especialidad.
El proceso de titulación en este caso comprenderá un Seminario y un Informe de Seminario.
Artículo 46°.- Las personas que se encuentren en la situación descrita en el artículo anterior, deberán presentar una solicitud con sus datos personales, acompañada de sus antecedentes de estudio, certificados otorgados por la o las empresas o instituciones donde trabajó en los cuales conste el tiempo servido y el tipo de actividad desarrollada y las certificaciones pertinentes de la o las instituciones previsionales, según el tiempo trabajado.
Artículo 47°.- La Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá designar el establecimiento educacional que imparta la misma especialidad del postulante, de su jurisdicción que deberá atender este proceso de titulación.
Artículo 48°.- El Seminario que deben realizar los postulantes, tendrá una duración según se indica:
a) De 180 horas, para personas egresadas entre dos y cinco años con anterioridad a la fecha indicada en el artículo 46° y que se hayan desempeñado por dos años, a lo menos, en actividades laborales de la especialidad.
b) De 240 horas, para personas egresadas entre 5 y 10 años con anterioridad a la fecha indicada en el artículo 46° y que se hayan desempeñado por más de dos años y menos de cinco en actividades laborales de la especialidad.
c) De 300 horas, para personas egresadas 10 o más años con anterioridad a la fecha indicada en el artículo 46° y que se hayan desempeñado por más de 5 años en actividades laborales de la especialidad.
Artículo 49°.- Las actividades del Seminario serán de carácter teórico-prácticas, basadas en la aplicación de conocimientos científico-tecnológicos referidos a la especialidad y tendrán por objeto reactualizar la formación del postulante.
El establecimiento deberá elaborar el temario del Seminario considerando la experiencia y los conocimientos del postulante, una pauta para calificarlo y deberá adoptar las medidas técnico-pedagógicas suficientes y necesarias para su plena realización.
La escala de notas será aquélla contemplada en el artículo 33°.
Para asesorar y evaluar el desarrollo de las actividades se designará una Comisión integrada por tres personas; el profesor de la especialidad designado como asesor del postulante, el Jefe de Producción o de quien haga sus veces, y el Jefe de la especialidad, representante de la especialidad o miembro de la Unidad Técnico Pedagógica o de quien haga sus veces.
Cada miembro de la Comisión calificará al postulante por separado y la calificación final corresponderá al promedio de las tres notas obtenidas y su ponderación será del 70%.
Artículo 50°.- Una vez aprobado el Seminario, el postulante deberá elaborar un Informe de Seminario relacionado con la actividad desarrollada y ciñiéndose a las pautas estructuradas por el establecimiento.
La Comisión a que se refiere el artículo anterior, calificará de la misma manera el Informe Escrito y la calificación final tendrá una ponderación del 30%.
Artículo 51°.- La calificación final del proceso de titulación corresponderá al promedio ponderado de las calificaciones del Seminario y del Informe de Seminario, tomando en consideración la corrección señalada en el artículo 34°.
PARRAFO III
De la titulación de los egresados Práctico Agrícola, Sub-Técnico u otro similar
Artículo 52°.- Las personas que estudiaron Educación Media Técnico Profesional y obtuvieron el título de Práctico Agrícola, Subtécnico u otro similar, podrán optar al título de Técnico de nivel medio en la especialidad correspondiente.
Para estos efectos, deberán tener una formación académica en la especialida con dos años lectivos a lo menos, haber egresado con más de 10 años de anterioridad a la época señalada en el artículo 46° y haberse desempeñado más de 5 años en actividades laborales de la especialidad, debidamente acreditados.
Artículo 53°.- A estas personas les serán aplicables los artículos 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, 50° y 51° del presente decreto. Sin embargo, el Seminario deberá tener una duración de 500 horas.
TITULO VIII
De la Correlacción de Estudios
Artículo 54°.- Los Jefes de establecimientos estarán facultados para matricular alumnos provenientes de otros establecimientos de educación técnico profesional, por cambio de domicilio de los padres u otras razones debidamente acreditadas, siempre que ambos establecimientos cuenten con planes de estudio aprobados para la misma rama y especialidad y con el mismo tiempo de duración.
Artículo 55°.- Los Jefes de establecimientos educacionales de educación media técnico profesional podrán recibir en tercer año alumnos que deseen cambiarse de especialidad o aquellos que hayan cursado el tercer o cuarto año en la modalidad humanístico científica, reconociendo las calificaciones obtenidas satisfactoriamente, en las asignaturas del área básica del plan de estudio en los cursos correspondientes.
Artículo 56°.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar en casos especiales y debidamente fundamentados, el cambio de establecimiento educacional cuando ambas entidades cuenten con planes de estudio aprobados de la misma rama y especialidad, pero con una duración diferente.
En este caso, deberán indicar las medidas técnico pedagógicas que será necesario adoptar considerando el análisis de los respectivos programas de estudio.
Artículo 57°.- Los Jefes de establecimientos educacionales podrán autorizar la transferencia de alumnos de 3°, 4° y 5° año Vespertino o Nocturno de la modalidad, al curso y especialidad correspondiente o viceversa, previo análisis de los respectivos planes y programas de estudio. Deberá velar especialmente por que esta medida no signifique alterar la composición del grupo curso y administrará las medidas técnico pedagógicas que sean adecuadas para atender las diferencias que puedan presentar los alumnos en algunas asignaturas.
TITULO IX
De la Validación de Estudios
Artículo 58°.- La Dirección de Educación Profesional podrá autorizar exámenes de validación de estudios en todas las asignaturas del o de los cursos realizados por las siguientes personas en conformidad a las normas que se establezcan:
a) Las que no hubieren realizado estudios regulares o que los hubieren realizado en establecimientos no reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado.
b) Las que hubieren realizado estudios en el extranjero y no tengan derecho a acogerse a las disposiciones de los convenios o leyes vigentes para el reconocimiento de sus estudios.
c) Los alumnos regulares que deban salir al extranjero antes del término del año escolar. Este derecho sólo se podrá ejercer después de transcurrido, a lo menos, el segundo trimestre o el primer semestre, según corresponda.
TITULO X
De la Convalidación de Estudios
Artículo 59°.- La Dirección de Educación Profesional convalidará los estudios técnico profesionales realizados en el extranjero, de acuerdo a los convenios y leyes en vigencia.
La convalidación deberá ceñirse a las normas que para tal efecto establezca dicha Dirección de Educación.
TITULO FINAL
Artículo 60°.- Los casos no previstos en el presente decreto serán resueltos por la Dirección de Educación Profesional, de acuerdo a su esfera de competencia.
Artículo 61°.- Deróganse el Título III del Decreto Supremo Exento de Educación N° 62, de 1983 y el Decreto Supremo Exento de Educación N° 231, de 1982.
Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Marta Stefanowsky Bandyra, Subsecretario de Educación Pública subrogante.