APRUEBA "REGLAMENTO DEL AIRE", DAR-02

    Santiago, 13 de Enero de 1988.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
    Núm 37.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile; y
    Considerando:

    Que el Reglamento del Aire, aprobado por Decreto Supremo (Av.) N° 539, de fecha 13.NOV.970, ha quedado desactualizado ante el avance tecnológico experimentado por la navegación aérea, se ha hecho necesaria la dictación de un texto reglamentario moderno que contenga normas acordes con las nuevas regulaciones internacionales y con la realidad nacional en esta materia.
    Que lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil en conformidad al artículo 3° letra t) de la ley N° 16.752, se encuentra dentro de las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional; y
    Lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficios ordinarios N°s.
05/0/504/1777, de fecha 19.MAY.987, y 05/0/1552/4870, de fecha 18.DIC.987,

    Decreto:



    Artículo 1°.- Aprúebase el siguiente "Reglamento del Aire", que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR-02, por cuyo cumplimiento corresponde velar a la Dirección General de Aeronáutica Civil:
    PREAMBULO
    El Estado de Chile, como miembro contratante delDTO 92, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 14.09.2002
Convenio Aviación Civil Internacional, debe aceptar, dentro de lo posible, las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con miras a uniformar y armonizar su propia reglamentación de navegación aérea con la de los demás Estados.
    El Reglamento del Aire Nacional, DAR-02, basado en el Anexo 2 del Convenio, es el documento básico de las actividades aeronáuticas, cuyas normas regulan el tránsito aéreo, las maniobras de vuelo, el movimiento de las aeronaves en la superficie y la utilización del espacio aéreo dentro del territorio nacional, a fin de proporcionar el máximo de seguridad y un desarrollo fluido y eficiente a las operaciones aéreas que se realizan en el país.
    Teniendo en consideración el avance permanente de la aviación y su efecto en la normativa aeronáutica, en especial en aquellas derivadas de las Enmiendas al citado Anexo 2 internacional, que han sido adoptadas por OACI y aceptadas por nuestro país y la experiencia obtenida con la aplicación de estas disposiciones en el ámbito aeronáutico nacional, se hace necesario actualizar regularmente esta normativa.
    En conformidad a lo recomendado por la OACI, en este Reglamento se utiliza en la mayor parte de su texto, una redacción similar a la del Anexo 2, por lo que en él, la palabra "servicio", se emplea en un sentido abstracto para designar funciones o "servicio prestado" y el término "dependencia", se usa para asignar un organismo o entidad que preste un servicio.
    Las definiciones que presenta el Capítulo 1, no tienen un carácter independiente, pues son parte esencial de cada una de las normas, ya que cualquier cambio en el significado de ésta afectaría la disposición. Asimismo, los Apéndices que contiene el Reglamento que, por la conveniencia de abarcar disposiciones homogéneas o similares han sido agrupados separadamente, forman parte de su texto y, en consecuencia, tienen carácter normativo.

    Artículo 2°.- Derógase el Decreto Supremo (Av.) N° 539, de fecha 13.NOV.970, modificado por los decretos supremos (Av.) N°s. 57 y 203, de 1972.


2.3.3      Medidas previas al vuelo Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando de la aeronave se familiarizará con toda la información disponible apropiada al vuelo proyectado.
            Las medidas previas para aquellos vuelos que no se limiten a las inmediaciones de un aeródromo y para todos los vuelos IFR, comprenderá una planificación acuciosa deDTO 92, DEFENSA
Art. único Nº 6 b)
D.O. 14.09.2002
la operación a realizar, el estudio en detalle de los informes y pronósticos meteorológicos de actualidad de que se disponga, cálculo de combustible necesario y preparación del plan a seguir en caso de no poder completarse el vuelo proyectado.
2.4        Autoridad del Piloto al mando de la aeronave El piloto al mando de la aeronave tendrá autoridad decisiva en todo lo relacionado con ella, mientras esté al mando de la misma.
2.5        Uso Problemático de sustancias psicoactivasDTO 92, DEFENSA
Art. único Nº 6 c)
D.O. 14.09.2002
El personal aeronáutico no desempeñará sus funciones mientras esté bajo la influencia de sustancias psicoactivas que perjudiquen la actuación humana.
            CAPITULO 3 - REGLAS GENERALESDTO 92, DEFENSA
Art. único Nº 7
D.O. 14.09.2002
3.1        PROTECCION DE PERSONAS Y PROPIEDAD
3.1.1      Operación negligente o temeraria de aeronaves.
            Ninguna aeronave podrá ser operada negligente o temerariamente, de modo que ponga en peligro la vida o propiedad ajenas.
3.1.2      Alturas mínimas
            Excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, o cuando se tenga permiso de la autoridad aeronáutica, las aeronaves no volarán sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele a una altura que permita, en un caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren en la superficie (ver Capítulo 4, párrafo 4.6 y Capítulo 5, párrafo 5.1.2).
3.1.3      Niveles de Crucero
            Los niveles de crucero a que ha de efectuarse un vuelo o parte de él se referirán a:
            a) Niveles de vuelo, para los vuelos que se efectúen a un nivel igual o superior al nivel de vuelo más bajo utilizable o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen por encima de la altitud de transición (ver Apéndice "C"); y
            b) altitudes, para los vuelos que se efectúen por debajo del nivel de vuelo más bajo utilizable o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen a la altitud de transición o por debajo de ella.
3.1.4      Operaciones aéreas especiales
3.1.4.1    Sólo con autorización de la autoridad aeronáutica y en las condiciones que establece la normativa específica de detalle, podrán realizarse las siguientes operaciones aéreas:
            a) Lanzamiento de objetos o rociado desde aeronaves;
            b) remolque de aeronaves o de objetos en el espacio aéreo; y
            c) descensos en paracaídas, salvo en casos de emergencia.
3.1.4.2    Vuelos acrobáticos
            Salvo autorización expresa de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en las condiciones que ésta establezca, ninguna persona puede operar una aeronave en vuelo acrobático:
            a) Sobre un área densamente poblada, sobre una ciudad, pueblo o caserío;
            b) sobre una reunión de personas al aire libre;
            c) dentro de los límites laterales del espacio aéreo controlado;
            d) dentro de aerovías; y
            e) por debajo de 450 mts. (1 500 pies) sobre la superficie y cuando la visibilidad en vuelo sea menor de 5 kilómetros.
3.1.4.3    Las operaciones aéreas especiales indicadas en los numerales 3.1.4.1 y 3.1.4.2 deberán, además, ser previa y debidamente coordinadas con las respectivas dependencias de los Servicios de Tránsito Aéreo.
3.1.5      Hora.
3.1.5.1    Se utilizará el Tiempo Universal Coordinado (UTC) que deberá expresarse en horas y minutos del día de 24 horas que comienza a medianoche.
3.1.5.2    Se verificará la hora antes de la iniciación de un vuelo controlado y en cualquier otro momento del vuelo que sea necesario.
            Esta verificación se efectuará normalmente con una dependencia del servicio de tránsito aéreo, salvo que el explotador y la autoridad ATS competente hayan convenido otra cosa.
3.1.5.3    Cuando se utiliza la hora en la aplicación de comunicaciones por enlace de datos ésta será exacta, con una tolerancia de un segundo respecto a la UTC.
3.1.6      Señales.
3.1.6.1    Al observar o recibir cualesquiera de las señales indicadas en el Apéndice "A", la tripulación actuará de conformidad con la interpretación de la señal que se da en dicho Apéndice.
3.1.6.2    Las señales del Apéndice "A", cuando se utilicen, tendrán el significado que en él se indica. Se utilizarán solamente para los fines indicados, y no se usará ninguna otra señal que pueda confundirse con ellas.
3.1.7      Globos libres no tripulados. Los globos libres no tripulados deben utilizarse cuidando de reducir al mínimo posible el peligro para las personas, bienes u otras aeronaves, en conformidad a las condiciones establecidas en el Apéndice "B".
3.1.8      Zonas prohibidas, restringidas y peligrosas. Ninguna aeronave volará en una zona prohibida, o en una zona restringida o peligrosa cuyos detalles se hayan publicado debidamente, a no ser que se ajuste a las condiciones de las restricciones o que cuente con el permiso de la autoridad aeronáutica.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Rodolfo Ugarte Ugarte, Coronel de Aviación (A), Subsecretario de Aviación.