REGLAMENTA EL TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES

    Núm. 38.- Santiago, 19 de Febrero de 1992.-

    Visto: Lo dispuesto por el DFL N° 279-60; por el artículo 87° de la Ley de Tránsito N° 18.290, en relación con la Ley N° 18.059, y por la Ley N° 19.011 que modificó el artículo 3° de la Ley N° 18.696,
    Decreto:
    El transporte remunerado de escolares en vehículos motorizados por calles y caminos, deberá ajustarse a las normas siguientes:
   

    I. Condiciones Generales:
    Artículo 1°.- Para los efectos de este decreto, debe entenderse por "escolares" en general a los niños que asisten a guarderías infantiles, parvularios o a establecimientos educacionales, hasta el cuarto año medio.

    Artículo 2°.- No se podrá transportar más escolares que los que correspondan a la capacidad del vehículo señalado en el certificado de Revisión Técnica respectivo.
    Para determinar la capacidad del vehículo, se considerará que el ancho del asiento ocupado por un niño es de 30 cms. Tratándose de asientos corridos, se tomará en cuenta como ancho de éste, el ancho interior del vehículo medido sobre la superficie del asiento. La distancia entre la cara anterior del respaldo del asiento y la cara posterior del respaldo del asiento ubicado inmediatamente adelante no podrá ser inferior a 53 cm.
    El número correspondiente a la capacidad del vehículo deberá estar indicado en forma visible al interior del mismo.
    Artículo 3°.- Los conductores de los vehículosDTO 13,TRANSPORTES
A)
D.O. 12.02.1994
deberán velar por la seguridad de los menores desde su recepción en el vehículo hasta su entrega en el establecimiento educacional o en su casa o domicilio, según sea su destino.
    En los vehículos en que se transporte niños de niveles educacionales prebásicos en cantidad superior a cinco, además del conductor, deberá estar presente en todo el recorrido un acompañante adulto, que asumirá las obligaciones anteriores, con especial énfasis en el cuidado del menor al descender del vehículo e ingresar al establecimiento educacional o a su casa o domicilio.
    En un lugar visible para los pasajeros del vehículo,DTO 17, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 02.03.2001
deberá ubicarse una tarjeta que permita identificar al conductor del vehículo en cualquier momento, mientras se preste el servicio de transporte escolar. La tarjeta tendrá el formato indicado en anexo Nº 1.

    Artículo 4°.- Mientras los niños se encuentren descendiendo o subiendo al vehículo, se deberá mantener encendidas sus luces destellantes.
    Artículo 5°.- El transporte escolar no podráDTO 13,TRANSPORTES
B)
D.O. 12.02.1994
realizarse en un tiempo de viaje superior a una hora, desde la casa o domicilio del escolar y el colegio o viceversa, sin perjuicio que pueda retrasarse debido a las condiciones Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1 a)
D.O. 31.12.2015
especiales de vialidad y niveles de tránsito vehicular, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, situaciones que deberán ser informadas a los padres o apoderados.


    Artículo 6º.- Los Decreto 28, TRANSPORTES
N° 1 a)
D.O. 19.05.2020
vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares podrán, excepcionalmente, efectuar transporte privado remunerado de pasajeros, durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases, siempre que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte escolar al que se encuentren adscritos los vehículos y que den cumplimiento a la normativa establecida en el decreto supremo Nº 80, de 2004 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los períodos de vacaciones escolares o de suspensión de clases, serán aquellos definidos, por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que corresponda, según las materias de su competencia.


    Artículo 7°.- Las personas que efectúen el servicio de transporte remunerado a que se refiere este decreto, deberán contratar al Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por Circulación de Vehículos Motorizados, establecido en la Ley N° 16.426, modificada por la Ley N° 18.490.
    Artículo 8°.- Los vehículos con que se presteDTO 43, TRANSPORTES
N° 1
D.O. 16.05.2001
servicio de transporte escolar deberán efectuar su revisión técnica en las plantas de la región en que operan como tal.


NOTA:
    El N° 4 del DTO 43, Transportes, dispuso que la modificación introducida a este artículo regirá a contar del 1° de julio de 2001.
    II. De los Vehículos:
    Artículo 9°.- Los vehículos que presten este tipo de servicios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Estar pintados de color amarillo, definido en la norma chilena NCh 1927, pudiendo ser de color negro laDTO 43, TRANSPORTES
N° 2
D.O. 16.05.2001
zona ubicada inmediatamente bajo el parabrisas, donde se encuentran los pivotes de los limpiaparabrisas, y de color negro o cromado, los parachoques. En el Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1 b), b1)
D.O. 31.12.2015
caso de los vehículos con peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos y menor o igual a 5.500 kilogramos, deberán estar pintados de color blanco, o amarillo Nch 1927, pudiendo ser de color negro la zona ubicada inmediatamente bajo el parabrisas, donde se encuentran los pivotes de los limpiaparabrisas, y de color negro, blanco o cromado, los parachoques;
    b) Portar en la parte superior de la carrocería, un letrero con las siguientes características:
    - De tres caras planas rectangulares de 50 cm. de ancho por 20 cm. de alto, dispuestas verticalmente como caras laterales de un prisma triangular equilátero;
    - En cada cara se insertará la palabra "Escolares", con letras de 12 cm. de alto y 4 cm. de ancho;
    - El fondo del letrero deberá ser de color amarillo y las letras de color negro, reflectante, o iluminado, a objeto de permitir su óptima visualización quedando prohibido insertar en él cualquier otra leyenda o figura. Dicho letrero deberá ir apoyado sobre su base e instalado mediante elementos que permitan su fijación temporal para usarse cuando se transporten escolares.DTO 13,TRANSPORTES
D)
D.O. 12.02.1994
    Sin Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1 b), b2), b3)
D.O. 31.12.2015
perjuicio de lo anterior, el referido letrero podrá reemplazarse por una identificación visible que contenga la expresión "Escolares", ubicada en el costado inferior derecho de la luneta o ventanas posteriores y en la parte inferior de una de las ventanas laterales del vehículo, en ambos costados de este, con excepción de la ventana del conductor y su acompañante. Esta identificación deberá adherirse o pintarse con letras negras y fondo amarillo, en ambos casos con características reflectantes, en un rectángulo de 36 centímetros de largo por 13 de alto, con letras de un alto de 70 milímetros y un ancho y espesor del trazo de acuerdo al tipo de letra.
    c) Sus asientos deberán estar dispuestos de manera que sus ocupantes queden mirando hacia el frente.
    d) Habrá ventanas a ambos lados de cada fila de asientos.
    e) Los asientos contarán con un respaldo de alturaDTO 13,TRANSPORTES
E)
D.O. 12.02.1994
igual o superior a treinta y cinco centímetros (35 cm.), medida desde el plano horizontal del asiento hacia arriba.
    f) Portar sobre el techo, en la parte posterior delDTO 17, TRANSPORTES
Nº 3
D.O. 02.03.2001
vehículo, una luz de seguridad estroboscópica, la que deberá mantenerse encendida mientras bajen o suban escolares. Esta luz no podrá ser instalada en el interior de las caras del letrero definido en la letra b) y deberá ser visible para los conductores de otros vehículos.
    Se excluye del cumplimiento de los requisitosDTO 131, TRANSPORTES
Art. 1º a)
D.O. 02.02.2005
establecidos en las letras a), b) y f) a los vehículos con peso bruto total Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1), b), b4)
D.O. 31.12.2015
superior a 5.500 kilogramos y del requisito establecido en la letra f) a los vehículos con peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos e igual o inferior a 5.500 kilogramos. En Decreto 150, TRANSPORTES
N° 1), b), b5)
D.O. 31.12.2015
todo caso, los vehículos con peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos e igual o inferior a 5.500 kilogramos, deberán portar la identificación a que se refiere el inciso segundo de la letra b) precedente.; asimismo, se excluye del cumplimiento del requisito de la letra f) a todo vehículo que cuente con cintas retrorreflectivas que cumplan con las exigencias que sobre estos elementos y su uso en vehículos de transporte escolar determine, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    El extintor de incendio que, de acuerdo con el artículo 79 N° 6 de la Ley N° 18.290, deben portar los vehículos, tratándose de vehículos de transporte de escolares, deberá:
    a) Tener como mínimo el siguiente potencial de extinción de acuerdo al peso bruto total (PBT) del vehículo:
    - Vehículos de PBT inferior a 3.860 kg: 2A-5B,C
    - Vehículos de PBT igual o superior a 3.860 kg:
      2A-10B,C
    b) Cumplir con los requisitos que se establecen en la letra a), c) y siguientes del inciso primero del artículo 35° del D.S. N° 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes y en la Resolución N° 10 de 1995 de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones.





NOTA:
    El Nº2 del numeral 1º del DTO 132, Transportes, publicado 31.08.1996, ordenó reemplazar en el artículo 9°, letra d), del presente decreto, el guarismo "3.500" por "3.860", en circunstancias de que tal guarismo está establecido en su letra "e)".
NOTA: 1
    El numeral 2° del DTO 132, Transportes, publicado el 31.08.1996, dispone que la modificación indicada por Nº 1 del su numeral 1º, entrará en vigencia a los 30 días de su publicación.
NOTA: 2
      El numeral 5 del DTO 17, Transportes, publicado el 02.03.2001, establece que ésta disposición será exigible a partir del 01.07.2001.
    Artículo 10º.- Sólo se podrá efectuar esta claseDTO 53, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 12.06.2003
de transporte con vehículos que cumplan las siguientes normas:

a)  Cilindrada igual o superior a 1.400 c.c., y
b)  Ancho externo total de la carrocería (sin incluir parachoques) igual o superior a 1.600 mm.

    Será obligatoria la existencia de un pasillo despejado que permita el acceso desde la(s) puerta(s) hacia todas las corridas de asientos, el que deberá tener un ancho mínimo de 28 cm. Este requisito no seráDTO 44, TRANSPORTES
D.O. 11.05.2004
exigible a los asientos a los que se accede directamente desde una de las puertas.

    En cada región del país, la antigüedad máximaDTO 131, TRANSPORTES
Art. 1º b)
D.O. 02.02.2005
DTO 66, TRANSPORTES
Nº 1 a)
D.O. 12.09.2008
DTO 66, TRANSPORTES
Nº 1 b)
D.O. 12.09.2008
de los vehículos de peso bruto total inferior a 3.860 kilogramos será la que se indica en la siguiente tabla:




    RegionesDTO 6, TRANSPORTES
N° 1 a)
D.O. 28.02.2011
XV, I y XII        Otras Regiones
          18 años                  16 años




    INCISO DERODTO 66, TRANSPORTES
Nº 1 c)
D.O. 12.09.2008
DTO 32, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 19.03.2005
GADO

    Lo señalado en la tabla precedente, será aplicable también a los vehículos de peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos que realicen transporte de escolares, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los vehículos que realicen transporte de escolares que asistan a establecimientos educacionales rurales.
    No obstante lo señalado en la tabla del incisDTO 131, TRANSPORTES
Art. 1º d)
D.O. 02.02.2005
o tercero anterior, tratándose de los vehículos de peso bruto total inferior a 3.860 kilogramos utilizados en el transporte de escolares que asisten a establecimientos educacionales rurales, la antigüedad máxima será de dieciocho (18) años.
    La antigüedad máxima de los vehículos de peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos que realicen transporte de escolares que asisten a establecimientos educacionales rurales será de veintidós (22) años.
    LaDecreto 150, TRANSPORTES
Art. N° 1), c)
D.O. 31.12.2015
antigüedad máxima permitida para que un vehículo obtenga su primera revisión como transporte escolar será de siete años. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los vehículos de peso bruto total igual o superior a 3.860 kilogramos, sin perjuicio que el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones pueda, mediante resolución fundada y considerando la realidad de la región, establecer antigüedades máximas para esta clase de vehículos.
    La antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de modelo del vehículo, entendiéndose por año de modelo el año de fabricación señalado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.





    Artículo 11°.- Derógase Decreto 28, TRANSPORTES
N° 1 b)
D.O. 19.05.2020
el decreto N° 129-86, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial del 27 de octubre de 1986.

Decreto 41, TRANSPORTES
a)
D.O. 05.04.2010
    Artículo 12°.- Los vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, podrán exhibir en el exterior de su carrocería avisos publicitarios, los que deberán inscribirse exclusivamente sobre su costado Decreto 28, TRANSPORTES
N° 1 b)
D.O. 19.05.2020
izquierdo o derecho o ambos, dentro de un rectángulo imaginario de dimensiones máximas de 80 centímentros de ancho y 60 centímetros de alto, localizado en la parte central del respectivo costado y bajo los bordes inferiores de las ventanas. Los avisos sólo podrán ser de material flexible adhesivo o pintarse sobre la carrocería en el área señalada, estando expresamente prohibido el uso de elementos rígidos de tipo metálico, plástico, maderas u otros, adosados a ella. No se admitirán publicitar productos tales como bebidas alcohólicas, cigarrillos, o cualquier otro producto o servicio dirigido Decreto 150, TRANSPORTES
Art. N° 1), d)
D.O. 31.12.2015
sólo a mayores de edad, con excepción de productos o servicios financieros, y de mantención, accesorios o repuestos de vehículos.
Decreto 41, TRANSPORTES
b)
D.O. 05.04.2010
    Asimismo, los vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, podrán exhibir publicidad en el extremo inferior de la luneta trasera del vehículo, mediante el uso de una lámina adhesiva de un alto no superior a 30 centímetros, la que en todo caso no deberá obstaculizar la plena visibilidad de la tercera luz de freno.





    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República.- Sergio González Tagle, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Elizabeth Silva Cid, Jefe Administrativo Subrogante.