ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
N° 47
PATRICIO AYLWIN AZOCAR
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO, con fecha 19 de noviembre de 1987 la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental aprobó mediante la Resolución A.626 (15) diversas Enmiendas al Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972, promulgado por Decreto Supremo N° 473; del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 1977.
Y POR CUANTO, dichas Enmiendas han sido aceptadas por la República de Chile y entraron en vigencia internacional el 19 de noviembre de 1989.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 e inciso segundo del número 1) del artículo 50 de la Constitución Política de la República, dispongo y mando que estas Enmiendas se cumplan y lleven a efecto y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
DADO en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores a los ocho días del mes de Enero de mil novecientos noventa y uno.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
LA ASAMBLEA RECORDANDO el artículo VI del Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, artículo que trata de las modificaciones del Reglamento.
HABIENDO EXAMINADO las enmiendas al Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima en sus períodos de sesiones 53° y 54° y comunicadas a todas las Partes Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI del Convenio, así como las recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima por lo que respecta a la entrada en vigor de dichas enmiendas.
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del Convenio, las enmiendas que figuran en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo VI del Convenio, que cada una de las enmiendas entrará en vigor el 19 de noviembre de 1989, a menos que el 19 de mayo de 1988 más de un tercio de las Partes Contratantes hayan notificado a la Organización que recusan las enmiendas;
3. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI, comunique la presente resolución a todas las Partes Contratantes del Convenio para que la acepten y envíe un ejemplar de la misma a todos los Miembros de la Organización;
4. INVITA a las Partes Contratantes a que presenten sus objeciones a las enmiendas el 19 de mayo de 1988 a más tardar, fecha a partir de la cual se considerará que las enmiendas han entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
ANEXO ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
1 Regla 1 e) - Buque de construcción especial Sustitúyase el texto actual por el siguiente:
"e) Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de construcción especial, o destinado a un fin especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas, tal buque cumplirá con otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas, que a juicio de su Gobierno representen respecto de ese buque el cumplimiento que más se aproxime a lo dispuesto en el presente Reglamento."
2 Regla 3h) - Buque restringido por su calado Sustitúyase el texto actual por el siguiente:
"h) La expresión "buque restringido por su calado" significa un buque de propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la profundidad y la anchura disponibles del agua navegable, tiene una capacidad muy restringida de apartarse de la derrota que está siguiendo".
3 Nueva regla 8f) - No estorbar
Añádase el nuevo párrafo f) siguiente:
"f) i) Los buques que en virtud de cualquiera de las presentes reglas estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque maniobrarán prontamente, cuando así lo exijan las circunstancias, a fin de dejar espacio suficiente para permitir el tránsito seguro del otro buque.
ii) Los buques que estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque no quedarán exentos de dicha obligación cuando se aproximen al otro buque con riesgo de que se produzca un abordaje y, al efectuar las maniobras, respetarán rigurosamente lo dispuesto en las reglas de la presente Parte." iii) Cuando los dos buques se aproximen el uno al otro con riesgo de que se produzca un abordaje, el buque cuyo tránsito no deba ser estorbado seguirá estando plenamente abligado a cumplir con lo dispuesto en las reglas de la presente Parte."
4 Regla 10 a) - Dispositivos de separación del tráfico aprobados por la Organización
Sustitúyase el texto actual por el siguiente:
"a) La presente regla se aplica a los dispositivos de separación del tráfico aprobados por la Organización y no exime a ningún buque de las obligaciones contraídas en virtud de otras reglas".
5 Regla 10c) - Cruce de vías de circulación Sustitúyase el texto actual por el siguiente:
"c) Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de circulación, pero cuando se vean obligados a ello lo harán siguiendo un rumbo que en la medida de lo posible forme una perpendicular con la dirección general de la corriente del tráfico."
6 Anexo I, sección 2 d) - Luz más elevada Sustitúyase el texto actual por el siguiente:
"d) Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 12 metros podrán llevar su luz más elevada a una altura inferior a 2,5 metros sobre la regala. Pero si llevan una luz de tope además de las luces de costado y de la luz de alcance, o si llevan la luz todo horizonte prescrita en la regla 23 c) i) además de las luces de costado, la luz de tope o la luz todo horizonte deberá estar por lo menos a 1 metro por encima de las luces de costado".
7 Anexo I, sección 2 i) ii) - Separación vertical de las luces
Sustitúyase el texto actual por el siguiente:
"ii) en los buques de eslora inferior a 20 metros tales luces estarán separadas entre sí por una distancia no inferior a 1 metro y la más baja de ellas estará colocada a una altura no inferior a 2 metros por encima de la regala, salvo cuando esté prescrita una luz de remolque".
8 Anexo I, sección 10- Luces en los buques de vela En la Sección 10 a):
Añádase en la frase inicial, a continuación de "buques de vela", la expresión "en movimiento".
En la sección 10 b):
Añádase en la frase inicial, a continuación de "buques de vela", la expresión "en movimiento".
9 Anexo IV, nuevo párrafo 1 o) - Señales de peligro.
Añádase el nuevo párrafo o) siguiente:
"o) señales aprobadas transmitidas mediante sistemas de radiocomunicaciones."
Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.