APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

    NUM. 55.- Santiago, 24 de enero de 1977.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 10°, N° 1, del decreto ley 527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto del decreto ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fijado por el artículo 1° del decreto ley 1.606, de 1976,

    DECRETO:

    Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:


    TITULO I
    Generalidades
    ARTICULO 1° Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del decreto ley 825, de 31 de diciembre de 1974, en su nuevo texto fijado por el decreto ley 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, sobre "Impuesto a las Ventas y Servicios", que establece los siguientes tributos, en los Títulos que se indican a continuación:
    1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (artículo 8° y siguientes de la ley);
    2) Título III:
    a) Impuesto adicional a la primera venta o importación de ciertas especies (artículo 37° y siguientes de la ley);
    c) Eliminado.
    d) Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcóholicas y productos similares (artículo 42 y siguientes de la ley).
    e) Eliminado.
    f) Eliminado.
    g) Eliminado.
    h) Eliminado.

    ARTICULO 2° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
    a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
    b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;
    c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
    d) Dirección Regional: La Dirección Regional respectiva;
    e) Director Regional: el Director Regional respectivo;
    g) Eliminado.
    h) Eliminado.
    i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de ministros de fe, de acuerdo con el artículo 86° del Código Tributario;
    j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;
    k) Venta: toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles o Decreto 682, HACIENDA
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inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta;
    l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
    Se Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 2 c), d)
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considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles, que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
    m) Servicio: la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N.°s 3° y 4° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
    n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica;
    o) Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente, y
    p) Contribuyente: Decreto 682, HACIENDA
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la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas que deban soportar el recargo o inclusión del impuesto.

    ARTICULO 3° Dentro del concepto de "venta" señalado en el N° 1 del artículo 2° de la ley, se comprenden los siguientes actos jurídicos:
    1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 3
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o inmuebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos;
    2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en el número anterior, y
    3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley.
    Las donaciones de bienes corporales muebles o inmuebles no quedan afectas a los impuestos establecidos en el decreto ley 825, salvo los casos contemplados en la letra d) del artículo 8° de la ley.

    ARTICULO 4° Para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
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o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
    Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas.
    Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.

    ARTICULO 5° Para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de "actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta que se trate de un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de Primera Categoría, en virtud de alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un régimen especial sustitutivo.
    No se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los N.os 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que digan relación directa con la actividad agrícola, como, asimismo, las relacionadas con la actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativa y cooperado, en la forma y condiciones que lo determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
    ARTICULO 6° Para los efectos de la aplicación de la ley, se considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos.
    ARTICULO 7° Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 4° de la ley, se entenderá que el adquirente de los bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relación directa con su giro.
    Artículo 8°.- La Decreto 682, HACIENDA
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norma contenida en el artículo 6° de la ley, que grava las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha disposicion, tiene las siguientes excepciones:

    1°.- Las especies que el Fisco, municipalidades y demás instituciones transfieren a sus trabajadores a título de regalía, cuando esta sea razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12°, letra A), N° 3 de la ley;
    2°.- Las especies que importen:

    A) Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, en los casos dispuestos en el artículo 12, letra B, N° 1 de la ley;
    B) Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás servicios y empresas internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante, y;

    3°.- El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u organismo de administración autónoma y municipalidades están exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los que señala el artículo 12°, letra E, de la ley, o en la forma y condiciones que señala el artículo 13° de la ley.

    TITULO II
    Hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado
    ARTICULO 9° Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 8° de la ley, se entenderá por "bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
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e inmuebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora.
    Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la letra f) del mismo artículo de la ley, respecto de la venta de establecimientos de comercio o de otras universalidades de hecho.

    ARTICULO 10° Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:
    a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente ralacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;
    b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo;
    c) Informes de liquidaciones del seguro;
    d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado.
    En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles o iDecreto 682, HACIENDA
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nmuebles de que se trate.


    ARTICULO 11° No están afectos al impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, letra d), inciso 2° de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.
    Tampoco se considera retiro la afectación de bienes corporales muebles del giro del vendedor a la construcción de un inmueble, sin perjuicio de la aplicación de la norma contenida en el artículo 23°, N° 2 de la ley.
    ARTICULO 12° Para los efectos de lo previsto en el artículo 8°, letra e) de la ley, se entenderá por contratos de instalación o confección de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para la cual se construye.
    A su Decreto 682, HACIENDA
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vez, se entenderá por contratos generales de construcción aquellos que, sin cumplir con las características específicas señaladas en el inciso precedente, tienen por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que incluya a lo menos dos especialidades.
    Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal.

    ARTICULO 13° Entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, a que se refiere la letra g) del artículo 8° de la ley, se consideran incluidos los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc.
    ARTICULO 14° Los ingresos que perciban los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
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o inmuebles por cuenta de terceros, están afectos al impuesto al valor agregado sobre el monto total de la comisión o remuneración pactada, sin deducción de ninguna naturaleza.

    TITULO III
    Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor
Agregado
    ARTICULO 15° En las ventas de bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
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o inmuebles y prestaciones de servicios gravadas con el impuesto al valor agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.
    Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.
    En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del ingreso fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

    ARTICULO 16° En las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un vendedor a otro, no se devenga el impuesto al valor agregado mientras el consignatario no venda las especies afectas a este tributo.
    ARTICULO 17° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9°, letra a) de la ley, se considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión material de dicha especie.
    Para los mismos efectos se considera que la entrega es simbólica, entre otros, en los siguientes casos:
    1°) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie;
    2°) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier título no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta al Impuesto al Valor Agregado, conservando, sin embargo, la posesión de la misma, y 3°) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los retira por su propia voluntad;
    ARTICULO 18° El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito por los saldos insolutos, se devenga a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su percepción si ésta fuere anterior.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro documento que los contenga, en todo o en parte.
    En toda "venta" o "servicio" en que la totalidad o parte del precio o valor del contrato o convención se pague a plazo, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde a precio o a valor del contrato y cuánto a intereses pactados por los saldos a cobrar.
    Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazo corresponden a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses proporcionales a dicha cuota.
    ARTICULO 19° Tratándose de importaciones de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado, el tributo se devenga al momento de consumarse legalmente la importación o al tramitarse totalmente la importación condicional.
    ARTICULO 20° En los casos de retiros de bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
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o inmuebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso 1° de la letra d) del artículo 8° de la ley, el impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual también debe efectuarse la contabilización de dicho retiro.
    En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe efectuarse la respectiva contabilización, tratándose:
    1°) De retiros de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto, y
    2°) De entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales muebles o inmuebles que los vendedores efectúen con iguales fines, y sean o no de su giro.

    TITULO IV
    Del sujeto del Impuesto al Valor Agregado
    ARTICULO 21° Son sujetos del Impuesto al Valor Agregado:
    1°) Los vendedores en los siguientes casos:
    A.- Cuando realicen "ventas" de especies de su propia producción o adquiridas de terceros, de acuerdo con lo expresado en los números 1° y 3° del artículo 2° de la ley;
    B.- Cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos que la ley equipara a "venta" en el artículo 8° de la ley;
    C.- Los vendedores que transfieran vehículos motorizados adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo de una empresa;
    2°) Los prestadores de servicios por las acciones o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2°, N° 2, de la ley, y por los actos que se equiparan a servicio en el artículo 8° de la ley;
    3°) Los adquirentes de bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
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o inmuebles o beneficiarios del servicio, cuando el Servicio cambie el sujeto del impuesto, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 3° de la ley;
    4°) Los adquirentes de bienes corporales muebles o inmuebles cuando los vendedores o tradentes no tengan residencia en Chile, y
    5°) Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa que efectúa la prestación reside en el extranjero.

    ARTICULO 22° Los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o vendaDecreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 11 a), b)
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bienes corporales muebles o inmuebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto de su comisión o remuneración.
    Los mandantes de las personas referidas en el inciso anterior son, por su parte, sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto total de la venta.

    TITULO V
    Exenciones del Impuesto al Valor Agregado
    ARTICULO 23° Se considerarán razonables las transferencias de especies a título de regalía a que se refiere el número 3° de la letra A, del artículo 12° de la ley, cuando cumplan con las siguientes condiciones copulativas:
    1) Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta de avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores de una empresa, y
    2) Que el valor de mercado de las especies entregadas a título de regalía no exceda de una unidad tributaria mensual por cada trabajador, en cada período tributario.


    TITULO VI
    Tasa y Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado
    Artículo 25°.- La Decreto 682, HACIENDA
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aplicación del Impuesto al Valor Agregado no obsta a la aplicación de los impuestos especiales establecidos en el Título III de la ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15° de la ley, los impuestos anteriormente mencionados no forman parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado

    ARTICULO 26° Para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible, esto es, la suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada operación gravada, estará constituida, salvo los casos mencionados en el artículo 16° de la ley, por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o el valor de los servicios prestados, con excepción de las bonificaciones y descuentos coetáneos con la facturación. Aumentan dicho precio o valor y, por ende, la base imponible, los rubros indicados en el artículo 15° de la ley, de acuerdo a las modalidades que se señalan en los artículos siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada.
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15° de la ley, no forma parte de la base imponible, el Impuesto al Valor Agregado que grave la misma operación.
    ARTICULO 27° Forman parte de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 15° de la ley, los siguientes rubros que se hubieren devengado en el período tributario:
    1°) Los reajustes de todo tipo pactados, ya sea antes, al momento de celebrarse la convención gravada o con posterioridad a ella;
    2°) Los intereses, con inclusión de los moratorios, esto es, de aquellos que se devengan con motivo del pago no oportuno de la totalidad o parte del precio, y
    3°) Los gastos de financiamiento de la operación, tales como comisiones e intereses pagados a bancos, gastos de notarías y de inscripción de contratos de prenda en registros públicos.
    ARTICULO 28° Deben considerarse asimismo incluidos en el precio de venta, el valor de los envases y embalajes de las especies transferidas, como también los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de aquéllos.
    No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso 2° del N° 2 del artículo 15° de la ley, tendrá en consideración el giro de la empresa, la habitualidad en la constitución de los aludidos depósitos y la simplificación que podría significar, tanto para el movimiento contable del contribuyente como para el control del tributo, la exclusión de tales depósitos del valor de venta e Impuesto al Valor Agregado.
    No se considerarán incluidos en el precio de venta el valor de los envases que empleen habitualmente, en su giro ordinario, las empresas dedicadas a la fabricación de cervezas, jugos, aguas minerales y bebidas analcohólicas en general.
    ARTICULO 29° Forman también parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 15° de la ley, el monto de todos los impuestos incluidos o recargados en el precio de los bienes adquiridos y/o de los servicios recibidos, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y adicional a ciertos productos, establecidos, respectivamente, en los Títulos II y III de la ley, queDecreto 682, HACIENDA
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graven la misma operación.


    ARTICULO 30° Sin perjuicio de las modalidades y limitaciones con que se consideran parte de la base imponible los rubros mencionados en los artículos 26° a 29° de este Reglamento, se presumirá que dichos reajustes, intereses, etc., están afectos al Impuesto al Valor Agregado, salvo que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas.
    ARTICULO 31° Tratándose de importaciones, la base imponible es el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, aunque su pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del artículo 9° de la ley.
    En Decreto 682, HACIENDA
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el caso de importaciones de productos afectos a los impuestos adicionales establecidos en los artículos 37° y 42° de la ley, la base imponible de dichos tributos es la misma del inciso anterior.
    El Servicio Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 15 b)
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de Aduanas deberá indicar en los documentos de importación la suma del valor aduanero y los gravámenes aduaneros correspondientes que servirán para determinar la base imponible. En el caso señalado, en el inciso precedente, deberán también señalarse separadamente las mismas menciones respecto al impuesto especial del artículo 37° y del artículo 42° de la ley.
    Un ejemplar de cada documento aduanero de importación con toda la información señalada en el inciso precedente y la indicación en ella del pago en Tesorería deberá ser enviada mensualmente a la Subdirección de Operaciones del Servicio.
    Las Aduanas al remitir al Servicio el documento aduanero de importación con las formalidades establecidas anteriormente, darán cumplimiento, de esa manera, a lo dispuesto en el artículo 73° del Código Tributario, respecto del envío de la copia de las pólizas de importación tramitadas en el mes anterior.

    ARTICULO 32° Las bases imponibles señaladas en el artículo 16° de la ley deben considerarse aumentadas, cuando fuere procedente, con los rubros enumerados en el artículo 15° del mismo cuerpo legal.
    ARTICULO 33° Para efectuar la rebaja establecida en el artículo 17° de la ley se considerará el avalúo fiscal vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneración o precio, conforme a lo estipulado en el contrato.
    ARTICULO 34° Para dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 18° de la ley, las partes vendedoras deberán, para los efectos de este tributo, señalar el precio o valor de las especies corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
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o inmuebles incluidas en las permutas, trueques u otros contratos a que se refiere el citado precepto, sin perjuicio de la facultad del Servicio para tasar los precios o valores que sean inferiores a los corrientes en plaza.

    TITULO VII
    Determinación del débito fiscal en el Impuesto al
Valor Agregado
    ARTICULO 35° El débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y se determinará por los contribuyentes en la siguiente forma:
    1°) Las personas obligadas a emitir facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53°, letra a), de la ley, sumando el total de los impuestos recargados en las operaciones afectas realizadas en el período tributario respectivo;
    2°) Los contribuyentes, que de acuerdo con el artículo 53°, letra b), de la ley, deben emitir boletas, sumando el total de las ventas y/o servicios afectos del período tributario y aplicando a dicho total la operación aritmética que corresponda para determinar el impuesto incluido en los valores de transferencias de los bienes o remuneraciones de los servicios prestados. Se Decreto 682, HACIENDA
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exceptúan los contribuyentes a los cuales el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 69°, inciso 2° de la ley, autorice para recargar separadamente el impuesto en los precios, en cuyo caso el débito fiscal mensual se determinará de acuerdo a lo expresado en el número anterior;
    3°) Las empresas que emitan facturas y boletas, simultáneamente, deberán calcular su débito fiscal mensual aplicando las normas contenidas en los números 1° y 2° de este precepto.
    No se aplicarán las normas anteriores a los pequeños contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación simplificada que establece el párrafo 7° del Título II de la ley.

    ARTICULO 36° El débito fiscal mensual se considerará aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor y/o prestador de servicios haya emitido notas de débito dentro del mismo período tributario.
    ARTICULO 37° Del impuesto o débito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas dadas en los artículos 35° y 36°, los vendedores y/o prestadores de servicios deducirán, cuando proceda, los tributos correspondientes a:
    1°) Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas, otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del servicio con posterioridad a la facturación, sea que dichas bonificaciones o descuentos correspondan a convenciones gravadas, del mismo o anteriores períodos tributarios.
    2°) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por éstos, siempre que correspondan a operaciones gravadas y la devolución de las especies se hubiere producido en los casos y dentro del plazo establecido en el artículo 70° de la ley.
    3°) Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando el Servicio no haya hecho uso de la facultad de excluirlos en la base imponible del tributo, de acuerdo a lo expresado en el artículo 28° de este Reglamento.
    Para efectuar estas deducciones al débito fiscal es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el artículo 57° de la ley y que las registre en los libros especiales que señala el artículo 59° de la misma.
    ARTICULO 38° Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieren facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22° de la ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario, y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario.
    TITULO VIII
    Del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado
    ARTICULO 39° El crédito fiscal que establece el párrafo 6° del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
    Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25° de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.
    ARTICULO 40° Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios.
    Se Decreto 682, HACIENDA
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consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre especies corporales muebles o inmuebles o servicios destinados a formar parte del activo fijo y del activo realizable de un contribuyente, como también las relacionadas con otros gastos de tipo general, que digan relación con su giro o actividad.

    ARTICULO 41° No procede el derecho a crédito fiscal en los siguientes casos:
    1°) Respecto de los impuestos pagados en la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor AgregadoDecreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 19 a), b)
D.O. 08.02.2018
;
    2°) Por los impuestos pagados en la importación o adquisición de especies o utilización de servicios que afecten o destinen a operaciones exentas del tributo al valor agregado.
    3°) Por los gravámenes pagados en la importación o compra de bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 19 c), d)
D.O. 08.02.2018
o inmuebles o utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente.
    Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso anterior no guardan relación directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría, por ejemplo, con las importaciones, adquisiciones o utilización de servicios que éste efectuara para su uso particular, o que destinándolo a su empresa o negocio, dicha destinación sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no puede estimarse que guarda relación directa con su giro, y
    4°) Los impuestos que se recarguen, en razón de los retiros, a que se refiere el inciso final de la letra d) del artículo 8° de la ley.

    ARTICULO 42° Para determinar el monto del crédito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios respecto de un período tributario se observarán las siguientes reglas:
    1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de servicios, dicho crédito será equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo período tributario, y
    2.- En las importaciones, el crédito a que tienen derecho los importadores será igual al Impuesto al Valor Agregado pagado en la internación de las especies al territorio nacional en el período tributario de que se trate.
    ARTICULO 43° El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales o utilizado Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 08.02.2018
servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma:
    1.- El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, deberá ser calculado separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los artículos anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado;
    2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 08.02.2018
e inmuebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado;
    3.- Los Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 20 c)
D.O. 08.02.2018
contribuyentes deberán determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario en que efectúan conjuntamente operaciones gravados y exentas. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual, pero acumulado mes a mes los valores mencionados, hasta completar el año calendario respectivo.
    4.- El crédito fiscal proporcional determinado de acuerdo a las normas anteriores podrá ser ejecutado en la forma y condiciones que determine la Dirección a su juicio exclusivo;
    5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también establecer otros métodos para determinar el monto del crédito fiscal proporcional. Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 20 d), e)
D.O. 08.02.2018
Lo anterior se aplicará en forma especial, pero no limitada, respecto de proyectos de lato desarrollo u otras operaciones en que transcurra un tiempo considerable entre la generación del crédito fiscal y el devengo del débito fiscal; y
    6.- Eliminado
    7.- El crédito fiscal por maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, del cual hizo uso indebido el contribuyente al deducir su valor total del débito fiscal, dará derecho al Fisco a exigir el reintegro del impuesto con reajustes, intereses y multas, en la parte proporcional en que los referidos bienes, insumos o servicios se usen en la generación de operaciones exentas o no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

    ARTICULO 44° El crédito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el artículo 42° respecto de un período tributario determinado, deberá ser ajustado, deduciéndose de él los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas de crédito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21° de la ley, o bien, sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.
    ARTICULO 45° Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el párrafo 6° del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma:
    1°) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito fiscal.
    2° En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al tributo del Título II de la ley que se origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles que lo componen. Si aún quedare un saldo a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que adeudare por el último ejercicio.
    Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de reajustabilidad que establece el artículo 27° de la ley, en lo que fueren pertinentes.
    ARTICULO 46° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27°, inciso 2° de la ley, se considera que un contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo de reajuste del crédito fiscal, cuando en un período tributario, existiendo débito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del crédito reajustado de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del precepto citado.
    TITULO IX
    Determinación del Impuesto al Valor Agregado
    ARTICULO 47° El impuesto a pagarse en un período tributario se determinará de la siguiente manera:
    1°) Respecto de las ventas y prestaciones de servicios, como diferencia entre el débito fiscal, fijado según normas dadas en el Título VII y el crédito fiscal determinado según las normas del Título VIII, y 2°) Respecto de las importaciones, incluso las de bienes afectos a los impuestos especiales o adicionales establecidos en los Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 21
D.O. 08.02.2018
artículos 37° y 42° de la ley, se hará aplicando la referida tasa sobre la suma total del valor aduanero o valor CIF en su defecto, más los gravámenes aduaneros correspondientes.

    ARTICULO 48° No obstante lo expresado en el N° 2 del artículo anterior, en las ventas privadas o en pública subasta que efectúe el Servicio de Aduanas de mercaderías rezagadas, éste determinará el impuesto, aplicando la tasa sobre el precio efectivo pactado o el que alcancen en pública subasta.
    TITULO X
    Régimen de tributación simplificada de los pequeños
contribuyentes
    ARTICULO 49° Pueden acogerse al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 29° de la ley, los comerciantes, artesanos y prestadores de servicios que cumplan con los siguientes requisitos:
    1°) Que sean personas naturales;
    2°) Que sus operaciones las efectúen al público consumidor;
    3°) Que sean clasificados como pequeños contribuyentes por la Dirección.
    ARTICULO 50° El crédito fiscal que estos contribuyentes pueden aplicar mensualmente contra la cuota fija mensual que se determine para grupos de actividades o contribuyentes mediante decreto supremo, se compone de los siguientes rubros:
    1°) Del impuesto del Título II de la ley que se les haya recargado separadamente en las facturas que acrediten la adquisición de los bienes o utilización de los servicios en el mes correspondiente, y
    2°) Por la cantidad que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 14° de la ley al monto de las compras o servicios exentos del mismo período.
    ARTICULO 51° Por disposición expresa del inciso final del artículo 30° de la ley, no procede solicitar la devolución del remanente ni utilizarlo en los períodos tributarios siguientes, cuando el monto del crédito determinado de acuerdo con las normas del artículo anterior excediere de la cuota fija mensual correspondiente.
    ARTICULO 52° La facultad que para reclasificar a los pequeños contribuyentes concede al Servicio el artículo 32° de la ley, comprende tanto la facultad para hacerlos tributar de acuerdo a las normas generales del Título II del decreto ley 825, como para variarles el débito fijo mensual a que se refiere el artículo 29° de la ley.
    ARTICULO 53° Los comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios afectos a las disposiciones del presente Título, estarán exentos de la obligación de emitir boletas por sus operaciones.
    TITULO XI
    Impuestos EspDecreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 22
D.O. 08.02.2018
eciales a las Ventas y Servicios




    Artículo 54°.- Los Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 23
D.O. 08.02.2018
impuestos adicionales establecidos en el Titulo III de la ley se aplicarán sin perjuicio del tributo al valor agregado que corresponda pagar por las respectivas ventas, importaciones o transferencias y servicios.

    ARTICULO 55° Los impuestos adicionales o especiales pagados en la importación o adquisición de bienes corporales muebles no darán derecho al crédito fiscal establecido en el párrafo 6° del Título II de la ley.
    ARTICULO 56° Tratándose de operaciones gravadas con cualquiera de los tributos establecidos en el Título III de la ley, éstos se aplicarán sobre la misma base imponible que sirve para determinar el Impuesto al Valor Agregado, no formando parte de los impuestos que gravan la misma operación.
    ARTICULO 57° La base imponible de las importaciones afectas a estos impuestos especiales estará constituida por el valor aduanero de los bienes internados o, en su defecto, sobre el valor CIF de los mismos bienes, entendiéndose que también forman parte de dicha base los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.
    ARTICULO 58° Para los fines de lo dispuesto en el artículo 37° de la ley, las expresiones que se indican tendrán los siguientes significados:
    a) Yates destinados habitualmente a competencias deportivas: Aquellos que sólo tengan un motor auxiliar que no sea el medio principal de propulsión y que, además, sean reconocidos como tales por la Federación de Yachting de Chile, afiliada al Comité Olímpico de Chile, mediante un certificado fundado de la mencionada Federación.
    b) Joyas: Toda pieza en oro o platino, conDS 600
Hda.,1991
Art. 1°
perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno.
    c) Piedras preciosas: Piedras finas, por lo común transparentes, o al menos traslúcidas, de alto valor comercial, que se emplean en la confección de adornos.
Por ejemplo, brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes, zafiros, aguamarinas, etc.
    d) Pieles finas: Aquellas calificadas como tales, a juicio exclusivo del Servicio.

NOTA:  1
    El artículo 2° del Decreto Supremo N° 600, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de agosto de 1991, dispuso que la modificación a la letra b) del presente artículo, regirá a contar del día 1° de Enero de 1992.
    ARTICULO 59° Para los efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 37° de la ley, se presume que la venta de objetos que habitualmente expenden los productores como de marfil, sin ser de esta naturaleza, se ha recargado el tributo adicional que corresponde a tales artículos y, por consiguiente, el impuesto debe declararse y pagarse con dicha tasa adicional.
    ARTICULO 60° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39° de la ley, los tributos especiales establecidos en el artículo 37° de la misma no afectarán a las importaciones de las especies señaladas en las letras B) y C) del artículo 12° de la ley.
    TITULO XII
    De los VehDecreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 08.02.2018
ículos Motorizados










    Artículo 64°.- Para Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 24 c)
D.O. 08.02.2018
los fines previstos en el artículo 12, letra A, N° 1 se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de "usados" cuando han sido transferidos al consumidor final y no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos o de empresas que incorporen el vehículo a su activo fijo.
    Para estos efectos, se considerara como consumidor final aquel que haya adquirido uno o más vehículos motorizados sin haber soportado Impuesto al Valor Agregado, o que habiendo soportado el impuesto, no haya tenido derecho a utilizar el crédito fiscal

    ARTICULO 65° Dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, la Dirección confeccionará una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados, clasificados de acuerdo al año de su fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha. Los valores consignados en esta nómina corresponderán a vehículos en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su tiempo de vida.
    En los casos en que un vehículo motorizado no estuviere indicado en la nómina a que se refiere el inciso anterior, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el vehículo que reúne similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de carga o pasajeros, etc.
    La lista mencionada en el inciso 1° servirá de referencia para las tasaciones de que trata el inciso 3° del artículo 64° del Código Tributario, que deben efectuarse durante el año calendario, sin perjuicio que los valores consignados en ella puedan ser modificados, en cada caso, por las condiciones particulares de los vehículos transferidos o por las variaciones de precios en el mercado. Asimismo, la Dirección podrá, a su juicio exclusivo, modificar los valores de la lista cuando estime que, en general, se han producido alteraciones de los precios de los vehículos motorizados en el mercado.
    Debe entenderse que en los valores consignados en la nómina a que se refiere el inciso 1°, no Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 24 d)
D.O. 08.02.2018
se encuentran incluidos los impuestos, salvo que en la misma se indique expresamente lo contrario.



    TITULO XIII
    De la administración del Impuesto
    ARTICULO 67° A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51° de la ley, los contribuyentes que inicien actividades susceptibles de originar impuestos de esta ley deberán inscribirse en el Rol Unico Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades, sin perjuicio de la declaración inicial a que se refiere el artículo 68° del Código Tributario.
    ARTICULO 68° Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52° de la ley. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
    ARTICULO 69° Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 25 a)
D.O. 08.02.2018
emitirse en la oportunidad señalada en el artículo 55 de la ley y cumplir con los siguientes requisitos:
    A.- Facturas
    1) Emitirse Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 25 b)
D.O. 08.02.2018
electrónicamente, sin perjuicio de las excepciones legales.
    La emisión en papel deberá efectuarse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
    En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento;
    2) Numeradas Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 25 c)
D.O. 08.02.2018
en forma correlativa y timbrada por el Servicio, en la forma que determine el Director Nacional;
    3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del Rol Unico Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
    4) Señalar fecha de emisión;
    5) Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el número 3 anterior;
    6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación.
El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;
    7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda;
    8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
    9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.

    B.- Boletas
    1) Emitirse Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 25 d)
D.O. 08.02.2018
en formato electrónico o en papel.
    La emisión en papel deberá efectuarse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1), salvo en su inciso primero, a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del N° 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, y en el caso del N° 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes;
    2) Los vendedores y prestadores de servicios que por el giro de sus negocios transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y
    3) Indicar monto de la operación.DS 906 HDA.-
1984,
ART. UNICO.-



    ARTICULO 70° La Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 08.02.2018
guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 5° de la ley, debe ser emitida en formato electrónico o en papel, por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y cumplir con los siguientes requisitos:
    1.- Contener la fecha, la cual debe corresponder aDS. 791,
HDA.,
1985,
ART. 1°.-
la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado.
    2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador;
    3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;
    4) Esta guía , cuando Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 08.02.2018
sea emitida en papel, deberá extenderse en triplicado y elDS. 592,
HDA.,
1985,
ART. 1°,
N° 3
original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba.

    5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura.



NOTA:  2.-
    La modificación introducida por el DS 791, Min. Hacienda, 1985, al artículo 70, N° 1, del presente reglamento, rige, según su artículo 2°, a contar de su publicación en el Diario Oficial efectuada el 19 de octubre de 1985.
    ARTICULO 71° Las Notas de Crédito y las Notas de Débitos a que hace referencia el artículo 57° de la ley, deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A.- del artículo 69°, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad.
    Artículo 71° bis La Dirección del Servicio deDS. 592,
HDA.
1985,
ART. 1°,
N° 4.-
Impuestos Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las impresiones, diseño y color del documento y la de la tinta con la cual se impriman.
    La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23° del decreto ley 825, de 1974, y las sanciones que establecen el N° 10 del artículo 97° o el artículo 109° del Código Tributario, según corresponda.
    La segunda copia o copia adicional a que se refiere este Título deberá portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el original a que se refiere el inciso final del artículo 55° de la ley, y ser entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pena establecida en el N° 17 del artículo 97° del Código Tributario.
   



    ARTICULO 72° Las Direcciones Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 28 a)
D.O. 08.02.2018
Regionales podrán autorizar, a solicitud de los contribuyentes, la destrucción de los originales de las boletas y duplicados de facturas, guías de despacho, notas de crédito y notas de débito y de otros documentos, cuando la obligación de conservarlas durante seis años les produzca dificultades de orden material. Esta autorización sólo podrá concederse por años comerciales completos y, en ningún caso, podrá referirse a la destrucción de los originales o duplicados de los últimos tres años, salvo que se hubiere revisado la contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le afecten.
    La destrucción Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 28 b)
D.O. 08.02.2018
de esta documentación deberá llevarse a efecto en presencia de funcionarios del Servicio, actuando en calidad de ministro de fe, de conformidad al artículo 86 del Código Tributario, y debiendo levantarse acta de lo obrado.

    ARTICULO 73° Los comisionistas distribuidores deben efectuar a sus mandantes dentro de cada período tributario, a lo menos una liquidación del total de las ventas o de los servicios efectuados por su cuenta y el Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas operaciones.
    Si el comisionista distribuidor efectúa varias liquidaciones dentro de un período tributario, deberá, en todo caso, hacer una liquidación que resuma las parciales realizadas dentro del mismo período tributario.
    Las referidas liquidaciones, que constituyen el débito fiscal del mandante, deberán ser numeradas correlativamente y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y contener los datos que este Reglamento exige para las facturas.
    TITULO XIV




    ARTICULO 74° Los Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 30
D.O. 08.02.2018
Libros a que hace referencia el artículo 59 de la ley deberán contenerse en un solo Registro, en el cual, los contribuyentes afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los contribuyentes afectos al régimen especial de tributación establecido en el Párrafo 7°, del Título II de la ley, deberán consignar sus operaciones diarias de compra, ventas, importaciones, exportaciones y prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar otros registros de acuerdo a sus necesidades contables.
    En igual forma, los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, establecido en el párrafo 7° del Título II de la ley, llevarán un Libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus operaciones en forma global incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes exentos; no obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo 30° de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo 75° de este Reglamento.
    Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento; el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del Código Tributario.

    ARTICULO 75° El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
    a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito, emitidas por los contribuyentes;
    b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
    c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
    d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos;
    e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y
    f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
    Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda.
    Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
    Todas Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 31
D.O. 08.02.2018
las anotaciones efectuadas en el Registro deben justificarse con la documentación legal correspondiente.

    ARTICULO 76° Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, cuando emitan boletas conforme a las disposiciones del Título IV, párrafo 2° de la ley y del artículo 88° del Código Tributario, anotarán diariamente, en el Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 32
D.O. 08.02.2018
Registro, los siguientes datos: año, mes y día del respectivo documento, el número de la primera y la última boleta de cada talonario usado en forma correlativa y el monto total de las operaciones diarias, incluyendo separadamente aquéllas inferiores al monto mínimo sobre el cual exista la obligación de otorgar el documento, y además las ventas de especies y prestación de servicios gravadas y exentas.
    En el caso que se emplee simultáneamente más de un talonario, la exigencia establecida en el inciso anterior se hará efectiva respecto de cada uno de ellos.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los mencionados contribuyentes registrarán resumidamente, en el Registro, al fin de cada mes, en primer término, el total de las ventas o servicios afectos correspondientes a ese período tributario, separando el monto neto y el impuesto incluido y, en segundo lugar, el total de las ventas o servicios exentos.

    ARTICULO 77° Los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, con excepción de los señalados en el párrafo 7° del Título II, deberán abrir cuentas especiales en sus contabilidades para registrar separadamente el monto de compras netas, de ventas netas, importaciones, exportaciones, prestaciones de servicios netos y utilización de servicios netos, tanto afectos como exentos; de los impuestos recargados o incluidos, facturas, liquidaciones, boletas, notas de crédito y débito recibidas o enviadas, sean o no susceptibles de ser rebajados como créditos.
    TITULO XV
    Normas sobre declaración y pago
    ARTICULO 78° Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la ley deberán presentar sus declaraciones bajo juramento y pagar el impuesto en la Tesorería Comunal respectiva o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías.
    Las declaraciones de los contribuyentes que por exceso de crédito fiscal o por exenciones del impuesto al valor agregado no resulten afectas a este tributo en un determinado período tributario, deberán ser presentadas en el Servicio de Impuestos Internos.
    ARTICULO 79° Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes deberán declarar bajo juramento e indicar en el formulario respectivo la cuota fija mensual que corresponda, determinada por decreto supremo, y contra dicha cuota rebajar separadamente, tanto el total del crédito fiscal soportado por las compras y utilización de servicios afectos del período tributario como la suma mensual que resulte de aplicar la tasa del artículo 14° de la ley sobre el monto de las operaciones exentas del mismo período.
    Lo expresado en el inciso anterior tendrá aplicación también en los casos contemplados en el inciso 2° del artículo 66° de la ley.
    ARTICULO 80° Tratándose de importaciones, el impuesto que proceda deberá ser pagado antes de retirar las especies del recinto aduanero.
    En el caso de importaciones con cobertura diferida, los importadores podrán pagar el impuesto en la forma señalada en el inciso anterior u optar por cancelarlo en las mismas fechas y cuotas que hayan sido fijadas por la Aduana o por la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
    En este último caso se determinará el tributo, respecto de cada cuota, considerando los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha en que se realice el pago de la misma.
    La Aduana deberá señalar en cada oportunidad el impuesto correspondiente, para los efectos del pago del tributo en Tesorería, y proporcionará mensualmente al Servicio copia de la liquidación de la cuota aduanera y del monto del impuesto determinado.
    Tratándose de las especies a que se refieren los incisos Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 33
D.O. 08.02.2018
octavo y noveno del artículo 64° de la ley, el impuesto se pagará provisionalmente sobre el valor aduanero o CIF del registro de importación más los gravámenes aduaneros estimativos. Una vez finiquitada la tramitación aduanera o resuelta la reclamación de aforo, deberá enterarse el impuesto definitivo debiéndose darse de abono lo cancelado provisionalmente.

    ARTICULO 81° En el caso de los comisionistas, consignatarios, martilleros y demás personas que vendan por cuenta de terceros vendedores, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones deberá ser declarado y enterado en arcas fiscales por el mandante por el mismo período tributario en que el mandatario efectuó la venta o prestó el servicio.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior hará incurrir al mandante en las sanciones establecidas en los artículos 53° y 97°, N.°s 2 y 11 del Código Tributario.


    ARTICULO 83° En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 35 a)
D.O. 08.02.2018
artículo 67° de la ley, la Dirección confiera el carácter de contribuyente a las sucursales, y por consiguiente, los envíos de mercaderías entre ellas y desde la matriz a los establecimientos mencionados se consideran ventas, se dejará constancia de dichos envíos en facturas que deberán contener las menciones señaladas en el artículo 69°.
    Estos documentos deberán ser registrados tanto en la Casa Matriz como en las sucursales, en el regDecreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 35 b)
D.O. 08.02.2018
istro establecido en el artículo 74°.


    Artículo 83 Bis. Las declaraciones o los datosDTO 893,
HACIENDA
Art. 1º
D.O. 24.01.2004
a que se refiere el artículo 68 de la ley, se presentarán por escrito, mediante declaraciones juradas, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, quien podrá autorizar a los contribuyentes para presentarlas en medios distintos al papel cuya lectura se efectúe mediante sistemas tecnológicos, según las especificaciones que para tal efecto imparta.

    El Servicio determinará la información específica que deberán contener dichas declaraciones juradas y la periodicidad anual o semestral de su presentación.

    Las declaraciones juradas que se requieran en forma semestral, deberán presentarse en los meses de julio y enero de cada año, y referirse a operaciones del semestre inmediatamente anterior al mes en que se presentan. En el caso que se requieran en forma anual, deberán ser presentadas durante el mes de abril de cada año, y referirse a operaciones del año calendario anterior."

    TITULO XVI
    Otras disposiciones


Derogado    ARTICULO 85° ElimiDecreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 36
D.O. 08.02.2018
nado.


    ARTICULO 86° Los notarios no podrán autorizar instrumento alguno que dé fe de una convención gravada que verse sobre vehículos motorizados ni certificar la firma de quienes concurren a otorgarlos, sin que previamente les sea exhibido el padrón respectivo y el certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, documentos en los cuales deberá figurar como dueño la persona que aparece transfiriendo la especie. Los notarios deberán, además, dejar constancia de este hecho en la escritura pública o privada que suscriban las partes.


    ARTICULO 88° Derógase el decreto de Hacienda 225, de 26 de febrero de 1975, publicado en el Diario Oficial de 1° de marzo del mismo año, y sus modificaciones posteriores.
    TITULO XVIIDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
    Disposiciones reglamentarias sobre el impuesto
adicional a las bebidas alcohólicas

    ARTICULO 89° Para la aplicación y control delDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas, debe entenderse por:
    a) Productor: todo propietario, arrendatario o tenedor de un viñedo a cualquier título, que produzca vino y/o chicha con uvas de su propia producción o adquiridas de terceros, como también aquél que destine su producción de uvas, en forma total o parcial, a la vinificación en otros establecimientos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100°. Igualmente se considerará productor a todo el que fabrique sidra o chicha de manzana o de otras frutas.
    b) Elaborador: el que elabora vinos, chichas o sidras, ya sea de su propia producción, adquiridas de terceros o por cuenta ajena.
    c) Envasador: el que envasa vino, chicha o sidra de producción propia, adquirida de terceros o por cuenta ajena, en envases legalmente autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor.
    d) Licorista: el que fabrica y/o embotella licor.
    e) Fabricante: el que fabrica cerveza o cualquiera otra bebida alcohólica afecta al impuesto adicional.
    f) Comerciante al por mayor: el que interviene como tal en las operaciones de ventas de productos afectos a este tributo, y
    g) Importador: el que interna al territorio nacional, en forma habitual o no, productos afectos al impuesto adicional de la ley.


    ARTICULO 90° Para los mismos efectos de loDS 138, 1980
HDA.,
ART UNICO b)
establecido en el artículo anterior deberá considerarse como:
    a) Producto destinado al consumo: toda bebida alcohólica producida en el país o importada que pueda ser consumida en cualquiera de sus etapas de comercialización, exceptuándose aquélla destinada a servir como materia prima en la fabricación de otros productos alcohólicos o bien para ser destilada o transformada en vinagre, y
    b) Producto a granel: toda bebida alcohólica que se comercialice o movilice en envases distintos a los legalmente autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor.

    ARTICULO 91° Para los efectos de la aplicación delDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
impuesto establecido en la letra b) del artículo 42° de la ley, deberán considerarse como licores los vinos generosos, asoleados, dulces, añejos, pajaretes u otros, cuando en su fabricación o elaboración se haya empleado alcohol o algún licor en algunas de sus fases, en cualquier proporción.

    ARTICULO 92° Sin perjuicio de lo dispuesto en elDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
párrafo 3° del Título IV de la ley y Título XIV de este Reglamento los sujetos indicados a continuación llevarán el control de sus respectivas actividades, para los efectos del impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas mediante los siguientes libros de contabilidad especiales:
    El productor: libro de existencias.
    El elaborador: libro de existencias.
    El envasador: libro de existencias.
    El licorista: libro de fabricación y existencias, libre de sellos, cuando corresponda.
    El fabricante: libro de fabricación y existencias.
    El comerciante mayorista: libro de existencias.
    El importador: libro de existencias y control de importaciones.
    Los libros y registros especiales antes señalados deberán estar foliados, y antes de ser usados deberán ser autorizados por la Inspección respectiva.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del ejercicio por los Directores Regionales de la facultad contenida en el inciso 4° del artículo 17° del Código Tributario.

    ARTICULO 93° Los alcoholes y bebidas alcohólicas queDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
reciba el licorista como materia prima, deberán registrarse en el libro de fabricación y existencias conforme a los antecedentes consignados en la guía de despacho y factura, dejándose expresa constancia de su graduación y total de litros a 100 grados centesimales, sin perjuicio de las verificaciones que puedan practicar los funcionarios del Servicio.

    ARTICULO 94° Para los controles que pueda efectuarDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
el Servicio, es obligación que los sujetos señalados en el artículo 89° de este Reglamento, cuando corresponda, hagan numerar y aforar las vasijas en que almacenen sus productos.

    ARTICULO 95° En casos determinados, los funcionariosDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
del Servicio podrán exigir, a los sujetos señalados, la habilitación de recintos anexos cerrados y susceptibles de ser sellados, a objeto de facilitar la realización de los inventarios físicos u otras finalidades que permitan simplificar su labor fiscalizadora.

    ARTICULO 96° Para el control de la producción yDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
existencias que permanezcan bajo sello oficial, el Servicio dispondrá, a su juicio exclusivo, la aposición de éstos en los lugares que estime necesario, dejándose constancia de la ubicación de los mismos en el libro de sellos correspondiente.

    ARTICULO 97° Para los efectos de comprobar cosechasDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
y fijar coeficientes de producción, el Servicio mantendrá un registro de viñedos que será llevado por la Dirección a nivel nacional de acuerdo con los antecedentes que proporcionará el Servicio Agrícola y Ganadero para estos efectos y que remitirá a la Dirección dentro de los sesenta días siguientes a la inscripción de la viña.
    La Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 38
D.O. 08.02.2018
Dirección Regional donde se encuentre ubicado el viñedo recibirá de la Dirección los antecedentes correspondientes para su anotación en el Registro local respectivo, comunicando de ello al interesado.
    Las inscripciones de las viñas del país serán registradas por comunas que corresponderán al lugar de ubicación del predio donde se encuentre plantado el viñedo.


    ARTICULO 98° Para los efectos contemplados en el N°DS. 138,
HDA.,
1980,
ART UNICO b)
1 del artículo 75° de la ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá disponer que los propietarios, arrendatarios o meros tenedores de viñas, presenten en la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el predio, una declaración jurada de la cosecha de uvas, vinos y chicha obtenida en el año, en la forma y plazo que determine dicho Servicio.
Esta declaración podrá ser rectificada en el mismo año, en caso de que la cosecha definitiva sea mayor o menor que la declarada primitivamente, cuando no hubiere terminado la vendimia, o bien, por otras razones que justifiquen tal rectificación.
    Igual obligación podrá imponerse a los productores de sidra.

    ARTICULO 99° La declaración jurada de cosecha,DS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
correspondiente a cada viña, deberá indicar el total de la producción de uvas, vinos y chichas, incluyéndose en dicho total las borras obtenidas en el año que se declara.

    ARTICULO 100° Las cooperativas y centrosDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
vitivinícolas tendrán el carácter de productores para todos los efectos legales y reglamentarios, pudiendo el Servicio imponerles la misma obligación indicada en el artículo 98° de este Reglamento, referida a la producción de vinos resultante de la cosecha de uva de sus cooperados o asociados.
    Aquellos productores que siendo integrantes de estas organizaciones no entregaren a éstas la totalidad de su producción de uva, estarán obligados, cuando el Servicio así lo requiera, a efectuar la declaración de cosecha al igual que los demás productores, en las condiciones indicadas en el artículo 98°, por aquella producción no entregada a dichas organizaciones.

    ARTICULO 101° El Servicio de Impuestos InternosDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
podrá requerir que los sujetos pasivos del impuesto adicional y el tenedor a cualquier título de vinos a granel presenten en la Oficina del Servicio, con jurisdicción en el lugar donde se mantengan los vinos, en la forma y plazo que determine, una declaración jurada de la existencia que tengan en sus bodegas en cualquier fecha del año.

    ARTICULO 102° Las existencias de productosDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
determinadas das en los inventarios oficiales que practicarán los funcionarios del Servicio, constarán en acta que se levantará para este efecto, una de cuyas copias quedará en poder del interesado.
    Los resultados de los inventarios se registrarán en los libros especiales de contabilidad para dejar los saldos de éstos conforme a la existencia física de productos.

    ARTICULO 103° Los cálculos de rendimiento para fijarDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
los coeficientes de producción, referidos en el N° 2 del artículo 75° de la ley, se harán sobre la base de la constatación que el Servicio efectúe, de la producción de vinos y chichas obtenida en un número prudencial y representativo de las viñas de cada comuna.

    ARTICULO 104° Se entenderá por merma la cantidad deDS. 138,
1980,
ART. UNICO,
b)
productos alcohólicos que se consuman naturalmente en los procesos normales de vinificación, fabricación, elaboración, mantención y envasamiento de los productos alcohólicos señalados en la ley.

    ARTICULO 105° Los productores podrán rebajar de laDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
producción anual de vinos y chichas, incluyéndose las borras, hasta un cuatro y medio por ciento (4,5%) por concepto de mermas de vinificación, que comprenderá, además, las pérdidas ocurridas por cualquier otro concepto, hasta el 30 de junio del mismo año.

    ARTICULO 106° En los establecimientos elaboradores yDS. 138,
HDA., 1980,
ART. UNICO,
b)
envasadores de vino se tolerará una merma de hasta un dos por ciento (2%) por concepto de elaboración y envasamiento, cuando se trate de productos envasados en botellas y otros envases fraccionarios de vidrios susceptibles de ser sellados. Dicho porcentaje se aplicará sobre el volumen de los productos envasados.

    ARTICULO 107° En las fábricas de licores seDS.138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
concederá una tolerancia de hasta un dos por ciento (2%) por concepto de mermas en el proceso normal de fabricación que incluirá, además, las pérdidas ocurridas en las etapas de elaboración y envasamiento del producto. Sin embargo, en los casos de fabricación o elaboración de licores en base a métodos especiales, calificados previamente por la Dirección, a su juicio exclusivo, en cuyo proceso se genere una mayor pérdida, se podrá aceptar una merma de hasta el 4%.
    Las mermas originadas por mantención de productos fabricados sin envasar se otorgarán únicamente cuando estos productos hubieren permanecido siempre en recinto sellado.

    ARTICULO 108° El exceso de mermas que resultareDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
entre las existencias de los productos anotados en los libros y los inventarios practicados por el Servicio, pagarán el impuesto de la ley calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, a la fecha del inventario.

    ARTICULO 109° Las mermas y menores existencias queDS. 138,
HDA, 1980,
ART. UNICO,
b)
se produzcan o constaten en las fábricas de licores, aguardientes, piscos y vinos licorosos se calcularán comparando el volumen total de litros de alcohol a 100 grados contenidos en los productos fabricados y/o en proceso de fabricación y el volumen total de litros de alcohol a 100 grados recibidos por el interesado para la fabricación de sus productos.

    ARTICULO 110° Por las existencias de vino depositadoDS. 138,
HDA, 1980,
ART. UNICO,
b)
a granel se tolerará una merma de mantención de hasta un tres por mil (3o/oo) mensual que se calculará sobre los saldos de existencia mantenidos en cualquier clase de vasija.

    ARTICULO 111° En las fábricas de cervezas seDS. 138,
HDA., 1980,
ART. UNICO,
b)
tolerará hasta un siete por ciento (7%) de mermas de fermentación y reposo. Dicho 7% empezará a contarse desde el momento que los mostos hayan sido enfriados después de terminada la cocción de los mismos. Asimismo, se tolerará hasta un cinco por ciento (5%) de mermas de envasamiento y pasteurización.

    ARTICULO 112° La menor existencia de productos queDS. 138,
HDA, 1980,
ART UNICO b)
se establezca comparando las anotaciones de los libros con las existencias reales constatadas en los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, pagarán el impuesto correspondiente calculado sobre el precio de venta que corresponde al producto de mayor valor.

    ARTICULO 113° Las pérdidas efectivas de productosDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
alcohólicos gravados por la ley, que sobrepasen los porcentajes de mermas tolerables indicados en este Reglamento, producidas en recinto cerrado bajo sello oficial, quedarán exentas de impuestos siempre que el Servicio compruebe que tal situación ha ocurrido sin violación del recinto y/o de los sellos o cerraduras que lo garanticen, todo lo cual deberá constar en un acta que se levantará para tal efecto.

    ARTICULO 114° La exención contemplada en la ley paraDS. 138,
HDA., 1980,
ART. UNICO,
b)
aquellas pérdidas efectivas de productos alcohólicos, ocasionadas por fuerza mayor o causa fortuita, como aquellas provenientes de productos o bebidas alcohólicas que han permanecido siempre en recinto sellado, que excedan los porcentajes de mermas establecidas en este Reglamento, será otorgada por el Servicio, previo estudio de los antecedentes, mediante resolución fundada.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Sergio de Castro.
    Lo que transcribo a Ud. Para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.