NORMATIVA RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS VINCULADOS CON LA SALIDA DE MENORES AL EXTRANJERO PARA SU ADOPCION
"Santiago, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos, siendo las 18.15 horas, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia del titular don Hernán Correa de la Cerda y con la concurrencia de los Ministros señores Paillás y Gálvez, Srta. Ossa, Sres. Libedinsky y Dreyse, Sra. Camposano, Sres. Cerda, Pfeiffer, Del Campo, Juica, González, Kokisch y Guzmán Tapia, Sra. Pérez, Srta. Morales, Sra. Olivares, Sr. Araya y Sra. Munizaga"."En conocimiento de los hechos irregulares producidos en algunos Tribunales de Menores de la Provincia, y ante los vacíos legales e imprecisiones que se observan en la normativa relativa a los procedimientos vinculados con la salida de menores al extranjero para su adopción, y frente a las dudas existentes sobre la aplicación de la Ley No. 18.703, la Corte de Apelaciones de Santiago en uso de sus facultades económicas, acordó impartir a los Juzgados de Menores de la jurisdicción, las siguientes instrucciones:
1°.- Antes de iniciarse la tramitación de la solicitud de autorización para la salida de menores para su adopción en el extranjero -salvo que se trate de menores huérfanos de padre y madre, o de filiación desconocida, respecto de quienes sólo procede una medida judicial de protección- deberá haberse presentado demanda para declaración de abandono y otorgamiento de tuición provisional ante el Juez de Menores del domicilio del menor, tribunal que tendrá que:
a) Disponer las notificaciones que establece el artículo 27 de la Ley citada para los efectos de su artículo 28, y en todo caso la publicación de avisos;
b) Recibir la causa a prueba en la forma y términos previstos para los incidentes;
c) Ordenar las diligencias y pruebas que alude el artículo 29 de ese cuerpo normativo, en especial un informe social sobre las materias allí señaladas; y
d) Dictar la sentencia que prescribe el artículo 30, determinando además, en su caso, la persona o institución idónea a quien se concede la tuición provisoria del menor abandonado, mientras se materializa la autorización de salida. Esta sentencia no puede ser sustituida por una declaración unilateral de los padres o un avenimiento, según aparece del artículo 40 inciso 2°;
2°.- Sólo una vez que cause ejecutoria este fallo podrá iniciarse el procedimiento del Título IV de la referida Ley de Adopción de Menores, el que tanto respecto de menores abandonados, como de los huérfanos y de filiación desconocida necesariamente comenzará ante el Servicio Nacional de Menores (Sename), de acuerdo al inciso 3° del artículo 42, para los efectos de cumplir esa institución la labor fiscalizadora en el plano administrativo que le confiere el inciso 1° de dicho artículo y emitir el informe aludido en el inciso 2°, todo ello en el término correspondiente;
3°.- Recibidos en el Tribunal competente los antecedentes sobre solicitud de autorización de salida, remitidos por el Sename, el Juzgado verificará previamente si el informe de ese Servicio es negativo para la salida del país del menor para ser adoptado en el extranjero, en cuyo caso fijará a esa institución un plazo prudencial, no inferior a diez días, para que señale específicamente los motivos por los cuales se opone a la salida del país del menor, y en el evento de haber expresado que hay matrimonios chilenos dispuestos a adoptar al menor, deberá individualizarlos, dando sus nombres, tiempo de casados, edad, si tienen otros hijos legítimos o adoptivos, profesión, situación socio-económica, certificado de antecedentes, y características del menor que desean adoptar, tales como sexo, edad, estado de salud, etc.; todo ello si tales motivos y datos no estaban ya contenidos en el informe remisorio;
4°.- Enseguida procederá a decretar los mismos trámites señalados en el No. 1 de este acuerdo, incluyendo entre las personas que deben seránotificadas, a los matrimonios indicados por Sename;
5°.- En el procedimiento sobre solicitud de salida de menores las probanzas y diligencias de los solicitantes, de los eventuales contradictores, o las que de oficio ordene el Tribunal, recaerán principalmente sobre los siguientes puntos:
a) Si la medida reportar beneficio al menor (artículo 43 de la Ley No. 18.703);
b) Si en Chile el menor no puede ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada (artículo 21 letra b) de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño); y
c) Si tanto el menor chileno como los futuros adoptantes extranjeros cumplen con los requisitos que exige la ley del país de residencia de los últimos, donde habrá de concretarse la adopción (artículo 39 parte final de la Ley No. 18.703);
6°.- En la comparecencia de los solicitantes que exige el artículo 44 de la Ley de Adopción de Menores, el Juez procurará formarse un juicio sobre la aptitud personal de los adoptantes para asumir sus obligaciones respecto del menor, de lo que dejará constancia circunstanciada;
7°.- En todo caso, al resolver las aludidas solicitudes, los Tribunales de Menores procederán con la debida prudencia, persiguiendo y cautelando adecuadamente el interés del menor, con el objeto de solucionar satisfactoriamente su situación, para lo cual autorizarán su salida del país para ser adoptado en el extranjero, sólo después de haber llegado al convencimiento de que no es posible, en Chile, dotar al menor, de un ambiente de integración familiar normal;
8°.- Se recomienda a esos órganos juridsdiccionales ejercer especial celo para comprobar el cumplimiento efectivo de todos los trámites legales y de todas las exigencias prescritas para acceder a la autorización pedida, requiriendo de los organismos pertinentes y de los auxiliares judiciales el máximo de eficiencia y cuidado en el desempeño de las funciones atinentes al caso, que deban cumplir;
9°.- La sentencia que recaiga en la solicitud de permiso de que se trata, deberá notificarse a las mismas personas a quienes se deba notificar la demanda;
10°.- Ejecutoriada la sentencia que autoriza la salida del menor al extranjero, el Tribunal remitirá copia de ella al Servicio de Registro Civil e Identificación para los efectos del artículo 45 de la Ley N°18.703, y al Ministerio de Relaciones Exteriores para su comunicación al Cónsul que deba efectuar el seguimiento del caso, establecido en el artículo 46; y
11°.- La simple autorización judicial o notarial para la salida de menores de Chile, regulada por el artículo 49 de la Ley No. 16.618, no habilita en caso alguno para su adopción en el extranjero, por hallarse esta materia sometida a las prescripciones estrictas del Título IV de la Ley No. 18.703. Los Jueces de Menores y los Notarios de la jurisdicción deberán dejar constancia expresa de ese impedimento en la resolución o instrumento respectivo.
Transcríbase a los Jueces de Menores y a los Notarios Públicos de la jurisdicción para su cumplimiento.
Remítase copia informativa del presente acuerdo a la Excma. Corte Suprema, al Ministerio de Justicia para que la ponga en conocimiento del Servicio de Registro Civil y del Servicio Nacional de Menores que de él depende, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Colegio de Abogados de Chile, a las demás asociaciones gremiales de la abogacía existentes en la jurisdicción, y a las restantes Cortes de Apelaciones del país.
Saluda atentamente a Ud.- Hernán Correa de la Cerda, Presidente.- Mercedes Duarte Farías, Secretaria.