ESTABLECE ATENCION PREFERENTE EN SISTEMAS HABITACIONALES QUE SEÑALA Y DISPONE OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS Y SUBVENCIONES EN FAVOR DE DAMNIFICADOS QUE INDICA
    Santiago, 15 de Abril de 1994.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 73.- Visto: El D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984; el D.S. N° 140 (V. y U.), de 1990; el D.S. N° 235 (V. y U.), de 1985; el D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988; la ley N° 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. N° 104, de Interior, de 1977, y sus modificaciones; el artículo 17 del decreto ley N° 539, de 1974; el decreto supremo N° 765, de Interior, de 1993, publicado en el Diario Oficial de 16 de Junio de 1993; el artículo 21 inciso cuarto de la ley N° 16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:


    Artículo 1°.- El Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano podrá, durante el plazo señalado en el artículo 19 de la ley N° 16.282, dar atención preferente para la asignación y venta de una vivienda en los sistemas habitacionales que operan por su intermedio, a las personas que tengan la calidad de damnificados por la catástrofe derivada del aluvión acaecido el 3 de Mayo de 1993, en la zona afectada señalada en el D.S. N° 765, de Interior, de 1993.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por damnificados las personas que sean propietarias o hubieren estado ocupando a cualquier título, un inmueble destinado a la habitación, ubicado en la zona afectada, que a consecuencia de la catástrofe señalada hubiere resultado con daños irreparables.
    La calidad de damnificado se acreditará mediante certificado expedido por la I. Municipalidad de La Florida.
    No podrán recibir la atención preferente a que se refiere el presente artículo, las personas que aun cuando tengan la calidad de damnificadas, sean propietarias de un inmueble de carácter habitacional ubicado fuera de la zona afectada o cuando lo fuere su cónyuge. Para estos efectos el damnificado deberá presentar una declaración jurada en formulario que le proporcionará el SERVIU Metropolitano.
    No obstante lo previsto en el inciso anterior, podrán obtener la atención preferente a que se refiere este artículo, los damnificados que sean propietarios de un inmueble de carácter habitacional ubicado en la zona afectada, o titulares de otros derechos sobre dicho inmueble, siempre que transfieran dicho inmueble o cedan esos derechos, al SERVIU Metropolitano, por un valor equivalente al del subsidio y/o al del crédito que reciban a través de esta atención preferente, formalizándose la transferencia o cesión de derechos, respectivamente, en la escritura que suscriban con dicho SERVIU para la asignación y venta de una nueva vivienda.
    Los damnificados a que se refiere el incisoDTO 52, VIVIENDA
Art. único
D.O. 08.06.1995
anterior, que tuvieren deudas pendientes con el SERVIU Metropolitano, provenientes de saldos de precio de venta o de asignación de inmuebles con destino habitacional unifamiliar, emplazados en la zona afectada señalada en el D.S. N° 765, de Interior, de 1993, o provenientes de préstamos habitacionales destinados a enterar el precio de venta de dichos inmuebles, podrán obtener una subvención equivalente al monto a que alcancen los intereses penales devengados entre el 03 de Mayo de 1993 y la fecha de la escritura en que se formalice la respectiva operación, la que se abonará al pago de dichos intereses.

NOTA:  1
    El Artículo único del Decreto Supremo N° 5, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Febrero de 1995, ordenó prorrogar, por doce meses, el plazo establecido en el presente artículo.
    Artículo 2°.- El Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano podrá asimismo otorgar préstamos en las condiciones que se señalan en este artículo, para la reparación de los daños que afecten la estructura o habitabilidad de los inmuebles de propiedad de los damnificados, a que se refiere el artículo precedente. Para estos efectos, se entenderá por damnificados las personas que sean propietarias de viviendas ubicadas en la zona afectada, susceptibles de reparación.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el SERVIU Metropolitano determinará el costo estimativo de los trabajos a realizar, disponiendo su ejecución, previa aceptación del damnificado, con cargo a un mutuo que le otorgará con tal objeto, expresado en unidades de fomento, que se pagará en dividendos mensuales, iguales, anticipados y sucesivos, que comprenderán amortización, intereses, primas de seguro y gastos que origine su concesión, de tal forma que el dividendo a pagar no exceda el 10% de la renta mensual del beneficiario a la fecha de su otorgamiento, incluida la de su cónyuge.
    Los damnificados que obtengan los préstamos de reparación regulados en este artículo, podrán obtener una subvención, expresada en unidades de fomento, de un monto equivalente al del crédito otorgado conforme a los incisos precedentes, la que se hará efectiva simultáneamente con la concesión del crédito correspondiente, extinguiéndose en este acto automáticamente la deuda generada por este concepto.
    Los créditos y subvenciones a que se refiere este artículo se otorgarán mediante resoluciones del SERVIU Metropolitano.
    Por razones de urgencia la Contraloría General de la República tomará razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio Galilea O., Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.