ENCOMIENDA AL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION LAS FUNCIONES DE COORDINACION QUE SE SEÑALA
Núm. 88.- Santiago, 27 de Abril de 1984.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32, N° 8, y 33, inciso tercero, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1°.- Encomiéndase al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción la coordinación y armonización de la política económica y financiera de Gobierno y la labor que corresponde a las distintas Secretarías de Estado en materias económicas y conexas, fundamentalmente con el fin de incentivar la producción y las exportaciones.
En el desempeño de estas funciones, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá en especial:
a) Coordinar en todos sus niveles la agilización de las políticas y medidas económicas que se establecieren;
b) Instruir sobre objetivos, metas y directrices de desarrollo económico y su coordinación con las políticas y normativas técnicas sectoriales
c) Proponer la definición de las políticas, programas, planes y medidas administrativas de orden económico.
d) Proponer las normas legales, reglamentarias e instrucciones que considere necesarias para la implementación y adecuado funcionamiento de tales políticas.
e) Proponer las medidas tendientes a obtener una racionalización de las funciones y de la estructura de los Ministerios, entidades, servicios públicos y organismos mencionados en el Art. 2°, del presente decreto.
En el ejercicio de estas funciones se deberá propender a la mayor eficiencia, economía y racionalidad en la administración de los Ministerios y servicios indicados, procurando la eliminación del ejercicio de funciones paralelas. Para ello, se podrá proponer la fusión, supresión o reestructuración de los mismos.
f) Velar por el debido cumplimiento de las políticas, directrices, normas jurídicas e instrucciones establecidas o impartidas en materias económicas o financieras, proponiendo la aplicación de las medidas que correspondan para su eficaz y oportuno cumplimiento.
Artículo 2°.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, velará por el cumplimiento de las políticas, planes programas y medidas económicas que se establecieren.
Para lo anterior, y demás funciones que se encomiendan a dicho Secretario de Estado en el artículo precedente, los Ministerios de Hacienda; Agricultura; Minería; Obras Públicas; Transportes y Telecomunicaciones; Vivienda y Urbanismo; Salud Pública y Trabajo y Previsión Social, propondrán o dictarán, según corresponda, las normas que fueren necesarias.
Asimismo, lo anterior, será aplicable a la Oficina de Planificación Nacional, Comisión Nacional de Energía; la Corporación de Fomento de la Producción, y los servicios y empresas del Estado.
En las instituciones y empresas en que el Estado tenga aporte de capital o representación igual o superior al 50%, los representantes del interés del Estado designados en ellos, deberán atenerse a las instrucciones que para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se dicten.
Se exceptúan de lo establecido en los incisos precedentes, a las empresas que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 3°.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá requerir de todas las entidades indicadas en el Art. 2° y, en general, de todas las reparticiones, organismos y servicios de la Administración Civil del Estado, como asimismo, de aquellas entidades en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones tengan aportes, participación o representación, toda la información o antecedentes que estime necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones que por el presente decreto se le encomiendan. Será obligatorio para los jefes de los referidos organismos, servicios y entidades proporcionar oportunamente la información y antecedentes requeridos.
Artículo 4°.- A contar de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, las Tareas Ministeriales que se programen para las entidades indicadas en el artículo 2° de este decreto, serán coordinadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a quien corresponderá proponerlas al Presidente de la República a través de la Oficina de Planificación Nacional en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 16.635.
Artículo 5°.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción evaluará el cumplimiento de las metas y objetivos de desarrollo económico de Gobierno y mantendrá informado de ello al Presidente de la República.
Artículo 6°.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N° 10.336, a fin de que no pierda su oportunidad atendida la importancia de la materia.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Modesto Collados Núñez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.