PROHIBE CIRCULACION DE VEHICULOS EN DIAS OUE SEÑALA
Núm. 197 exenta.- Santiago, 30 de Marzo de 1990.- Visto: Lo dispuesto por los artículos No. s., 113 y 118 de la Ley No. 18.290 y por la Resolución No. 59 de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
Resuelvo:
1°.- Prohíbese la circulación de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas del tipo automóviles, station wagons o similares; de los destinados al transporte de carga y de los vehículos de locomoción colectiva urbana y taxis cualquiera sea la modalidad del servicio que presten, de acuerdo al último dígito de su placa patente única. Esta restricción regirá desde el día 02 de Abril y hasta el día 21 de Diciembre de 1990, de acuerdo al siguiente calendario semanal, exceptuándose los días festivos:
Días Ultimo Digito
Placa Patente
Lunes 1-9
Martes 5-0
Miércoles 3-7
Jueves 4-6
Viernes 2-8
2°.- La prohibición señalada en el punto 1° precedente regirá a contar de las 07.00 horas A.M., y hasta las 20.30 horas P.M. de Lunes a Viernes, para los automóviles y station wagons o similares, en las vías públicas de las Provincias de Santiago, Maipo y Cordillera correspondiendo a las siguientes comunas:
Provincia de Santiago
Cerro Navia Conchalí Est. Central
La Florida La Cisterna La Granja
Las Condes La Pintana La Reina
Lo Prado Macul Maipú
Ñuñoa Peñalolén Providencia
Pudahuel Qta. Normal Renca
Santiago San Joaquín San Miguel
San Ramón
Provincia de Maipo
San Bernardo.
Provincia de
Cordillera
Puente Alto.
3°.- Respecto de los vehículos destinados al transporte de carga la restricción regirá en el mismo horario señalado en el punto 2°, en el área comprendida entre las siguientes vías públicas:
AV. VICUÑA MACKENNA - AVDA. CARDENAL JOSE MARIA CARO - BALMACEDA - AVDA. NORTE - SUR - DIEZ DE JULIO, excluyéndose estas vías de dicha prohibición.
En el caso de la Avda. Norte - Sur, están además excluidas de la restricción los accesos y salidas de dicha carretera.
4°.- Respecto de los vehículos de locomoción colectiva urbana y taxis cuando efectúen servicio de colectivo, la referida prohibición regirá desde las 06.00 horas A.M., hasta las 22.00 horas P.M., en toda el área definida en el punto 2°.
5°.- Las prohibiciones señaladas en los artículos anteriores no regirán respecto de los vehículos de locomoción colectiva no urbana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución Exenta No. 463 de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, publicada en el DO de 16 de Septiembre de 1989. Asimismo no regirán las prohibiciones para los vehículos que efectúen transporte de escolares, transporte de valores, vehículos escuela de conductores, carros mortuorios, los acondicionados para personas lisiadas a que se refiere el artículo 6° de la Ley No. 17.238 y los pertenecientes a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos, Gendarmería de Chile y las Ambulancias de las Instituciones Fiscales o de los Establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente.
Tampoco regirán las restricciones a que se refiere esta resolución respecto de aquellas empresas de transporte colectivo de pasajeros que realicen servicios combinados con la Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., los cuales deberán aprobarse mediante convenios entre las partes que se comunicarán al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Anótese y publíquese.- Juan Fuentes Isla, Secretario Regional Ministerial Transportes y Telecomunicaciones Región Metropolitana, Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.