MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION EN SENTIDO QUE INDICA
Santiago, 20 de Junio de 1985.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 93.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones: el D.L. N° 1.305 de 1976; los artículos 2° y 21° inciso cuarto de la Ley N° 16.391; el Oficio N° 010392, de 6 de Mayo de 1985, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización en el sentido de incorporar en su Capítulo III de la Segunda Parte, "Disposiciones relativas a la urbanización", el siguiente nuevo artículo 466:
"Artículo 466.- Los elementos decorativos que se consulten en las fachadas de edificios, tales como antetechos, áticos, balaustradas, capiteles, cornisas, efigies, esculturas, jarrones, marquesinas, medallones, modillones, molduras, pilastras, volutas, y otros similares, deberán consistir en elementos estructurales autosoportantes capaces de resistir solicitaciones provenientes de sismos y otros fenómenos naturales, para evitar su desprendimiento.".
Artículo 2°.- En uso de la facultad consagrada en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las Direcciones de Obras Municipales podrán exigir a los propietarios, que reparen los elementos decorativos que se consulten en las fachadas de los edificios que se encuentren en mal estado de conservación y que impliquen riesgo de daños a terceros.
Si los propietarios requeridos conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, no acataren lo dispuesto por los Directores de Obras Municipales, dichas autoridades, en cualquier tiempo, deberán dar cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 149 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación a lo prescrito en el artículo 148 número 3 de dicha Ley General, procediendo, en consecuencia, a solicitar del Alcalde que ordena la demolición del todo o parte de los elementos decorativos que por amenazar ruina no ofrezcan las debidas garantías de seguridad.
Las acciones que se originen con motivo de lo dispuesto en el presente artículo, se regirán por lo dispuesto en los artículos 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. No obstante, si el peligro de derrumbe de los elementos decorativos fuere inminente, se estará a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 3°.- Déjase sin efecto el D.S. N° 60, de 9 de Abril de 1985, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no tramitado por la Contraloría General de la República.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República, tomará razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.