ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION No. 05

Certifico que el Consejo de este Banco Central de Chile en su Sesión No. 05, celebrada el 05 de enero de 1990, adoptó los siguientes acuerdos:

05-07-900105 - Autorización de Sistemas de Reajustabilidad para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional que efectúen las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito - Incorpora Capítulo II.B.3 al Compendio de Normas Financieras.

Se acordó incorporar el siguiente Capítulo II.B.3 "Sistemas de Reajustabilidad autorizados por el Banco Central de Chile (Acuerdo No. 05-07-900105)" al Compendio de Normas Financieras:

"SISTEMAS DE REAJUSTABILIDAD AUTORIZADOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE (Acdo. No. 05-07-900105)

1.- El número 9 del artículo 35° de la Ley No. 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, establece que éste debe autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, las empresas bancarias, las sociedades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito.
2.- Los sistemas de reajustabilidad autorizados por el Banco Central de Chile son:

a) Unidad de Fomento
b) Indice de Valor Promedio
c) Valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, señalado en el No. 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

3.- El cálculo de los sistemas de reajustabilidad señalados en el No. 2 precedente, será el siguiente:

a) Unidad de Fomento (UF)

La Unidad de Fomento se reajustará a partir del día diez de cada mes y hasta el día nueve del mes siguiente, en forma diaria, a la tasa promedio geométrica correspondiente a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, en el mes calendario inmediatamente anterior al período para el cual dicha unidad se calcule.

La Unidad de Fomento tendrá un valor de $ 5.458,97 el día 09 de enero de 1990.

b) Indice de Valor Promedio (I.V.P.)

El Indice de Valor Promedio se reajustará a partir del día diez de cada mes y hasta el día nueve del mes siguiente de acuerdo al factor diario determinado como sigue:

VER DIARIO OFICIAL 08 DE ENERO DE 1990

F= Factor diario de reajuste porcentual del IVP k= numero de días transcurridos en el semestre móvil correspondiente.
(IPC)t) = Valor del Indice de Precios al Consumidor en el mes precedente a aquél en que se determine el IVP.
(IPC)t-6 = Valor del Indice de Precios al Consumidor seis meses antes del mes precedente a aquél en que se determine el IVP.

El Indice de Valor Promedio tendrá un valor de $ 5.389,14 el día 09 de enero de 1990.

c) Valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, señalado en el No. 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

El Banco Central de Chile calculará diariamente el valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, en función de las transacciones efectuadas por las empresas bancarias el día hábil bancario anterior a su publicación.

El tipo de cambio así determinado, corresponderá al promedio ponderado de las compras y ventas de dólar de los Estados Unidos de América realizadas por las empresas bancarias, excluyendo, las operaciones interbancarias, las transacciones que correspondan a las operaciones acogidas a los Capítulos XVIII y XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y las compras y ventas de dólares al Banco Central de Chile señaladas en el Capítulo XI del Compendio antes mencionado, calculado por la Gerencia Operaciones Monetarias para las transacciones efectuadas por las empresas bancarias el día hábil bancario anterior a su vigencia y publicación.

4.- El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Operaciones Monetarias publicará en el Diario Oficial a más tardar el día 09 de cada mes, y por un período que abarcará desde el día 10 del mismo hasta el día 09 del mes siguiente ambos inclusive, el valor diario que tendrán las unidades de reajustabilidad señaladas en las letras a) y b) del No. 2 precedente.

En relación al valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, señalado en el No. 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el Instituto Emisor lo dará a conocer diariamente mediante su publicación en el Diario Oficial.

5.- Se faculta a la Gerencia de Operaciones Monetarias para que establezca y modifique el reglamento de este Capítulo.
Santiago, 05 de enero de 1990.- Víctor vial del Río, Secretario General Interino.