MODIFICA LEY DE LA RENTA EN LA FORMA QUE INDICA.
    Núm. 107.- Santiago, 6 de Febrero de 1981.- Vistos: Las facultades que me confieren el N° 1 del artículo 10, del decreto ley N° 527, de 1974, y lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del artículo 34°, de la Ley sobre impuesto a la Renta contenida en el decreto ley número 824, de 1974, y sus modificaciones, y
    Considerando:
    1.- Que el inciso final del N° 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, según texto fijado por el N° 10 del artículo 1° del decreto ley N° 1.604, de 1976, dispone las cantidades expresadas en centavos de dólar de Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23 y 24, N° 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
    2.- Que de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 1980 un incremento de 12,4% (doce coma cuatro por ciento).
    Decreto:

    Reactualízanse en un 12,4% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estado Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23° y 34°, N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
    a) Escala del artículo 23°:
    2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 108,66 centavos de dólar por libra;
    3% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 108,66 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 139,69 centavos de dólar por libra; y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 139,69 centavos de dólar por libra.
    b) Escala del artículo 34° N° 1:
    4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 102,43 centavos de dólar;
    6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 102,43 centavos de dólar y no sobrepasa de 108,66 centavos de dólar;
    10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 108,66 centavos de dólar y no sobrepasa de 124,17 centavos de dólar;
    15% el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 124,17 centavos de dólar y no sobrepasa de 139,69 centavos de dólar, y 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 139,69 centavos de dólar.
    La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del último inciso del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. Fernando Alvarado Elissetche, Subsecretario de Hacienda subrogante.