REGLAMENTO ORGANICO DEL COLEGIO MEDICO DE CHILE
    Santiago, 21 de Marzo de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 140.- Visto lo dispuesto en las leyes N.os 9.263 y 16.585, y de acuerdo con la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    1.o- Derógase el decreto supremo N.o 940, de 3 de Abril de 1951, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social y sus modificaciones posteriores;
    2.o- Apruébase el siguiente "Reglamento Orgánico del Colegio Médico de Chile":

    TITULO I {Arts. 1-3}
    Sobre organización y funcionamiento
    Artículo 1°- La organización y funcionamiento del Colegio Médico de Chile y el ejercicio de la profesión de médico-cirujano, se regirán por lo dispuesto en la ley N.o 9.263 y este Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes.

    Artículo 2°- El Colegio Médico tiene por objeto general el perfeccionamiento, la protección económica y social, y la supervigilancia de la profesión de médico-cirujano. En especial tiene por objeto:
    a) En el orden de perfeccionamiento.
    1) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a obras científicas, becas de estudio o de investigación en el país o en el extranjero, así como toda otra actividad destinada a mejorar la preparación de los colegiados;
    2) Crear, auspiciar, colaborar y/o contribuir al financiamiento de programas de becas, premios, sistemas de estímulos y cualesquiera otra clase de actividades que impliquen estímulos y ayuda a los estudiantes de medicina de las Universidades del país;
    3) Organizar reuniones médicas, tanto nacionales como internacionales, y
    4) Prestar su colaboración a la Universidad de Chile en el estudio de las reformas de la enseñanza médica tanto escolar como de graduados.
    El Colegio podrá ejercer las actividades señaladas en los N.os 1.o, 2.o y 3.o por sí solo o en colaboración con Universidades o Sociedades Científicas.
    b) En el orden de la protección económica y social.
    1) Prestar ayuda a los colegiados;
    2) Representar ante los Poderes Públicos las repercusiones que la legislación vigentes así como las reformas que se proyecte establecer, tuvieren sobre la salubridad general, sobre la eficacia del trabajo médico, sobre las condiciones en que éste se realiza y subre su adecuada remuneración y seguridad social;
    3) Considerar las condiciones de trabajo y económicas de los servicios médicos públicos o particulares de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región;
    4) Fijar el arancel de honorarios profesionales, y 5) Crear y mantener los Hogares Sociales y las Organizaciones de Cooperación y ayuda económica en beneficio de los colegiados que estime conveniente.
    c) En el orden de la supervigilancia de la profesión.
    1) Velar por el prestigio de la profesión y de los colegiados;
    2) Dictar las normas de ética profesional y vigilar su cumplimiento;
    3) Colaborar con las autoridades sanitarias en la persecución del ejercicio ilegal de la profesión;
    4) Propender a la existencia de una armonía en las relaciones entre colegiados, y
    5) Ilustrar a la opinión pública sobre la función social del médico y sobre los problemas sanitarios y médicos que estime conveniente.

    Artículo 3°- Los límites de jurisdicción de los Consejos Regionales serán los siguientes:
    Consejo Regional de Iquique: Provincia de Tarapacá;
    Consejo Regional de Antofagasta: Provincia de Antofagasta;
    Consejo Regional de La Serena: Provincias de Atacama y Coquimbo;
    Consejo Regional de Valparaíso: Provincias de Aconcagua y Valparaíso.
    Consejo Regional de Santiago: Provincia de Santiago;
    Consejo Regional de Rancagua: Provincias de O'Higgins y Colchagua;
    Consejo Regional de Talca: Provincias de Curicó, Talca, Linares y Maule;
    Consejo Regional de Concepción: Provincias de Ñuble, Concepción, Arauco y Bío-Bío;
    Consejo Regional de Temuco: Provincias de Cautín y Malleco;
    Consejo Regional de Valdivia: Provincia de Valdivia;
    Consejo Regional de Puerto Montt: Provincias de Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysen, y
    Consejo Regional de Punta Arenas: Provincia de Magallanes.

    TITULO II {Arts. 4°-6°}
    Del ejercicio de la profesión
    Artículo 4°- Se entenderá por ejercicio de la profesión de médico-cirujano, toda actividad para la cual las leyes exigen el título de tal.

    Artículo 5°- Para ejercer la profesión de médico-cirujano será necesario poseer el título de tal, otorgado por la Universidad de Chile, estar inscrito en el Registro del Consejo Regional correspondiente y en el General del Colegio Médico de Chile.
    Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente profesional de acuerdo con la ley.
    El médico cirujano que traslade su residencia a un sitio de la jurisdicción de otro Consejo Regional, deberá comunicarlo por carta certificada al Consejo Regional a que pertenecía, y reinscribirse, dentro del plazo de 15 días, en el Registro del Consejo a cuyo territorio jurisdiccional se trasladare a ejercerla. Para todos los efectos de la ley y de este Reglamento, el médico cirujano tendrá como domicilio el que haya señalado en el Registro respectivo.
    El ejercicio ocasional de la profesión fuera de la jurisdicción del respectivo Consejo Regional en que se está inscrito, no obliga a cumplir con lo determinado en el inciso anterior, en lo que se refiere a la inscripción; pero respecto al ejercicio profesional queda sometido a la jurisdicción del Consejo en que está ocasionalmente actuando.

    Artículo 6°- Las Municipalidades otorgarán patente para el ejercicio de la profesión de médico cirujano sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional.
    La falta de pago oportuno de la patente para el ejercicio de la profesión, imposibilitará por sí sola el ejercicio privado de ésta. Esta inhabilidad cesa con el pago.
    Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de los médicos cirujanos morosos en el pago de sus patentes profesionales.

    TITULO III {Arts. 7-9}
    De los registros
    Artículo 7°- La inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 25 de la ley N.o 9.263, se hará por el Secretario del Consejo Regional respectivo, previa presentación en duplicado de una solicitud firmada por el interesado y en la que se anote:
    a) Nombre y apellidos;
    b) Fecha de nacimiento;
    c) Domicilio;
    d) Nacionalidad;
    e) Estado civil y nombre del cónyuge, si lo tuviere;
    f) Fecha del otorgamiento del título profesional;
    g) Puestos que desempeña, y
    h) Distinciones que se le hayan otorgado.
    El Secretario procederá a la inscripción cuando la solicitud reúna los requisitos señalados y en tal caso extenderá al solicitante el certificado correspondiente, con su firma y la del Presidente de los respectivos Consejos, en el que constará el número y fecha de la inscripción.

    Artículo 8°- El duplicado de la solicitud de inscripción y copia del certificado que acredita la misma, serán remitidos al Consejo General, autorizados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional respectivo, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento.
    Dentro del mismo plazo el Consejo Regional dará cuenta de la inscripción al Tesorero Comunal que proceda.

    Artículo 9°- La inscripción se hará en un libro encuadernado y foliado, cada una de cuyas páginas contendrán los espacios necesarios para anotar:
    a) Nombre y apellidos;
    b) Número del carnet de identidad y oficina que lo otorgó;
    c) Domicilio;
    d) Nacionalidad;
    e) Estado civil y nombre del cónyuge, si lo tuviere;
    f) Fecha del título;
    g) Puestos desempeñados;
    h) Distinciones recibidas;
    i) Medidas disciplinarias, y
    j) Observaciones.

    TITULO IV {Arts. 10-16}
    Del patrimonio del Colegio
    Artículo 10°- Formarán parte del patrimonio del Colegio los bienes de los Consejos Regionales y los del Consejo General.

    Artículo 11°- El patrimonio de los Consejos Regionales se formará:
    a) Con el 50% de los derechos de incripción en los Registros. El monto de estos derechos se fijará en la primera sesión que celebre en cada año el Consejo General. Si no se determina en esa oportunidad, seguirá vigente el establecido para el año anterior;
    b) Con el 50% del valor de las patentes profesionales de médicos cirujanos que las Tesorerías Comunales entregarán al respectivo Consejo Regional, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.o de la ley N.o 9.263. Este pago se hará por dichas Tesorerías cada semestre, en los meses de Marzo y Septiembre;
    c) Con el 50% de las cuotas ordinarias que paguen los colegiados;
    d) Con las cuotas extraordinarias que se establezcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.o, letra e), de la ley N.o 9.263;
    e) Con las multas que se apliquen, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 27 y 28 de la ley N.o 9.263;
    f) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que expresamente se les hagan, y
    g) Con los bienes que adquiera a cualquier título.
    Artículo 12°- El patrimonio del Consejo General se formará:
    a) Con el 50% de los derechos de incripción en los Registros de los Consejos Regionales;
    b) Con el 50% de las cuotas ordinarias que paguen los colegiados;
    c) Con las cuotas extraordinarias que se acuerden en conformidad a lo determinado en el artículo 9°, letra f) de la ley N° 9.263;
    d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que se hagan para incrementar el patrimonio del Colegio Médico a menos que se haya establecido expresamente en algún caso particular que ellas aprovecharán al de un determinado Consejo Regional, y
    e) Con los bienes que adquiera a cualquier título.
    Artículo 13°- Los Consejos Regionales efectuarán mensualmente la liquidación y pago de los aportes que corresponden al Consejo General según lo establecido en letra a) y b) del artículo anterior, cuando hayan percibido las sumas correspondientes.
    Si la percepción de esas sumas hubiese sido hecha por el Consejo General, éste procederá a efectuar, mensualmente, la liquidación y pago de las que correspondan a los Consejos Regionales.
    El pago de las cuotas a que se refiere la letra c) del artículo anterior se hará en la forma y plazos que determine el Consejo General, el que podrá percibirlas por sí mismo o delegar esa función en los Consejos Regionales.

    Artículo 14°- Los bienes del Colegio no podrán aplicarse sino:
    a) Al arrendamiento o adquisición de locales para los Consejos y sus dependencias o de Hogares Sociales, y el mantenimiento y adquisición de mobiliario y elementos de funcionamiento de los mismos;
    b) Al pago de los empleados que necesite el Colegio y al cumplimiento de las obligaciones legales respecto de ellos;
    c) Al cumplimiento de gravámenes y modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por el Colegio y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;
    d) Al cumplimiento de las finalidades indicadas en el artículo 2° de este Reglamento, y
    e) A auxiliar a médicos cirujanos cuya situación así lo exija o, en casos especiales calificados, a sus familiares inmediatos, entendiéndose que lo son aquellos que viven a sus expensas.
    No podrá destinarse a los fines indicados en el inciso 1° de esta letra una suma superior al 10% de las entradas calculadas en el Presupuesto de cada Consejo Regional, sin la previa autorización del Consejo General.
    El Consejo General podrá crear un Fondo Especial destinado a ir en auxilio de los colegiados en caso de catástrofes que afecten a todo o una parte del territorio nacional, con cargo al cual se otorgará ayuda económica que deberá, en todo caso, ser devuelta por los beneficiados a ese Fondo, en la forma y condiciones que determine el Consejo General. Para la creación de este Fondo Especial no regirá la limitación establecida en el inciso precedente en relación al Presupuesto del Consejo General.

    Artículo 15°- La administración del patrimonio del Colegio Médico corresponde al Consejo General, sin perjuicio de las atribuciones administrativas que el presente Reglamento confiere a los Consejos Regionales.
    Los Consejos podrán, con las limitaciones establecidas en este Reglamento, contratar préstamos de cualquiera naturaleza, comprar y vender bienes raíces o muebles, hipotecar o dar en prenda los bienes sociales, darlos en arrendamiento o arrendar otros, celebrar contratos de cuenta corriente, de depósito o de crédito con Bancos, girar o sobregirarse en ellos, aceptar, endosar o descontar letras de cambio cobranzas, pagarées, cartas de porte, conocimientos aduaneros, cheques y, en general, toda clase de contratos y actos consecuentes a la realización de los objetivos señalados por la ley N° 9.263 y este Reglamento.

    Artículo 16°- Para adquirir, gravar o enajenar bienes raíces, los Consejos Regionales deberán aprobar la operación en sesión especial citada a pedido de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio y deberán obtener la autorización del Consejo General, quien la concederá en sesión especialmente citada a pedido de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio.
    Para aprobar la adquisición, gravamen o enajenación de bienes raíces de su propio patrimonio el Consejo General deberá hacerlo en sesión especial citada en la misma forma establecida en el inciso anterior.
    TITULO V {Arts. 17-24}
    De los presupuestos y cuotas
    Artículo 17°- En el mes de Diciembre de cada año el Consejo General aprobará su Presupuesto de entradas, gastos e inversiones que regirá para el año siguiente.
    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9°, letra g), de la ley N° 9.263, los Consejos Regionales deberán enviar sus Presupuestos de entradas, gastos e inversiones al Consejo General, antes del 20 de Noviembre de cada año.
    Los Presupuestos del Consejo General y el de los Consejos Regionales regirán desde el 1° de Enero al 31 de Diciembre de cada año. Los saldos no invertidos de un Presupuesto deberán figurar en el Presupuesto siguiente, sin perjuicio de la destinación especial que cada Consejo acuerde respecto de ellos.
    Si al pronunciarse el Consejo General sobre los Presupuestos de los Consejos Regionales rechazare total o parcialmente alguno de ellos, deberá indicar las razones del rechazo y las modificaciones que propone.
    Artículo 18°- El Consejo General deberá pronunciarse sobre la aprobación de estos Presupuestos, dentro del mes de Diciembre. Si así no lo hiciera, se entenderá aprobado el Presupuesto de los Consejos Regionales en la forma que éstos lo presentaren.
    Para este efecto, el Secretario del Consejo General deberá comunicar telegráficamente a los Consejos Regionales la circunstancia de haber sido aprobado, modificado o rechazado el Presupuesto respectivo, sin perjuicio del envío de los antecedentes por el correo ordinario, lo que deberá hacerse depositando carta certificada en el correo antes del 31 de Diciembre. Si este último no lo hiciere, el Presupuesto se considerará aprobado.

    Artículo 19°- El Consejo Regional deberá tomar conocimiento inmediato de las observaciones del Consejo General y pronunciarse sobre ellas. Si insistiese en su primitiva posición, acompañando nuevos antecedentes que justifiquen el gasto o inversión de que se trata, el Presupuesto será enviado a la consideración del Consejo General por carta certificada.
    Si este último insistiere en sus modificaciones, con el voto de los 2/3 de sus miembros en ejercicio, el Presupuesto quedará aprobado en los términos por él propuestos. Si no se pronunciara sobre él en un plazo de 30 días después de recibida la insistencia del Consejo Regional, el Presupuesto quedará automáticamente aprobado en la forma en que el Consejo Regional hubiere insistido.

    Artículo 20°- El Consejo General fijará, anualmente, el monto de la cuota ordinaria que deberán pagar los colegiados durante el año siguiente.

    Artículo 21°- Los colegiados deberán pagar las cuotas ordinarias dentro de los diez primeros días de cada mes, sin perjuicio de poder hacer pagos que comprendan períodos mayores, si así lo desean.
    Las cuotas extraordinarias deberán ser canceladas en la forma y en los plazos que en cada caso se fijan.
    Artículo 22°- Las Instituciones Empleadoras de médicos, a requerimiento escrito del Consejo General, deberán descontar por planillas las sumas que correspondan a cuotas ordinarias y extraordinarias y entregar las sumas recaudadas, dentro de los treinta días siguientes a su percepción, a la Tesorería del Consejo General o del Consejo Regional correspondiente, según lo indique el Consejo General en la comunicación del caso.

    Artículo 23°- Será considerado acto desdoroso para la profesión e incompatible con la dignidad profesional el hecho de constituirse en mora de pagar, por lo menos, tres cuotas ordinarias o una o más extraordinarias. Para estos efectos, el Tesorero respectivo deberá requerir de pago al colegiado moroso, por carta certificada, con indicación de la suma adeudada que comprende el atraso.
    Si el colegiado no pagare sus cuotas, no obstante el requerimiento, el Tesorero dará cuenta del hecho al respectivo Consejo Regional el cual aplicará las medidas disciplinarias que correspondan, en conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 9.263.
    Artículo 24° - Los Consejos Regionales podrán contribuir económicamente al mantenimiento de la Federación Médica de su jurisdicción, con las sumas que acuerden al efecto anualmente en sus Presupuestos, siempre que dicho Organismo mantenga una organización regular y permanente, sus directivas hayan sido elegidas de acuerdo al sistema electoral vigente y hayan firmado sus Registros un número de médicos no inferior al 50% de los inscritos en el Registro del Consejo Regional correspondiente.
    El Consejo General podrá, por su parte, acordar esa contribución, respecto de la Federación Médica Nacional, a condición de que esté organizada, en por lo menos, los dos tercios de los Consejos Regionales del país.
    La ayuda económica no podrá exceder, en total, del 5% de las entradas calculadas en el correspondiente Presupuesto y deberá ser aprobada con el voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, en votación secreta.

    TITULO VI {Arts. 25-61}
    De las elecciones
    a) De los Consejos Regionales {Arts. 25-47}
    Artículo 25°- Los Consejos Regionales se renovarán cada dos años, por parcialidades de cuatro y cinco Consejeros en el de Santiago, tres y cuatro en los de Valparaíso y Concepción, y de dos y tres en los restantes.

    Artículo 26°- Las elecciones ordinarias para designar los miembros que corresponden a los Consejeros Regionales, se efectuarán cada dos años durante cuatro días consecutivos en la segunda quincena del mes de Mayo.

    Artículo 27°- Tendrán derecho a voto los médicos inscritos en el Registro del Consejo correspondiente, por lo menos con noventa días de anticipación a la fecha inicial de la elección y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas como colegiados.
    Sólo podrán ser elegidos como Consejeros Regionales los médicos que reúnen estos requisitos y los señalados en el artículo 14° de la ley N° 9.263.

    Artículo 28°- El voto será personal y secreto y se emitirá ante algunas de las Comisiones Receptoras de Sufragios, las que funcionarán en los sitios de trabajo que determine el Consejo y en el local que éste tiene por sede. No obstante, si un médico estuviere imposibilitado para sufragar personalmente, podrá hacerlo, desde el lugar de su residencia mediante carta certificada dirigida al Secretario de la Comisión Central Receptora de Sufragios, dentro de la cual remita un cierro oficial que contenga su voto. La carta deberá indicar claramente el nombre del médico, su domicilio, el número de su inscripción en el Registro del Consejo y estar firmada por el votante.
    El votante no podrá firmar el cierro oficial ni hacer en él anotación o señal alguna, siendo nulo el voto si esto se contraviniere.

    Artículo 29°- La Comisión Central Receptora de Sufragios enviará por carta certificada a los médicos que no estén incluidos en las listas de votantes, que deben sufragar ante las Comisiones instaladas en los sitios de trabajo, y que residan fuera del departamento, sede del Consejo, un cierro oficial, firmado por el Presidente y Secretario de ella, y Cédula Unica con las diferentes listas inscritas, con el objeto de que puedan emitir su voto.
    Se entiende que los médicos a que se refiere el inciso anterior se encuentran impedidos para sufragar personalmente.

    Artículo 30°- Será necesario hacer la declaración de las listas de candidatos a Consejeros Regionales ante el Secretario del respectivo Consejo. Esta declaración deberá hacerse antes de la media noche del décimo día anterior a aquel en que deba iniciarse la elección con la firma de un número de médicos equivalente al 10% de los inscritos en el registro correspondiente. No será necesaria la concurrencia personal de los patrocinantes.
    Cada colegiado podrá firmar sólo una lista, y para este efecto será válida sólo la que abone la solicitud que sea presentada primero.
    Al declararse cada lista, podrá nombrarse los colegiados que se desempeñarán como apoderados de la misma ante las Comisiones Receptoras de Sufragios y demás fines señalados por este Reglamento.

    Artículo 31°- Las listas sólo podrán contener hasta tantos nombres de candidatos como Consejeros Regionales se trate de elegir, y señalarán precisamente el orden de precedencia que se diere a los distintos candidatos de la lista.
    Un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección. Para este objeto cada presentación de lista deberá venir acompañada de la aceptación del candidato de figurar en ella. Si un candidato aceptare figurar en más de una, serán ambas nulas, salvo que él determine previamente que retira su aceptación a las demás. El Secretario del Consejo deberá rechazar las declaraciones de listas que no reunieren los requisitos indicados.

    Artículo 32°- El secretario de cada Consejo llevará un libro encuadernado y foliado, llamado "de Elecciones", en el cual deberá inscribir las declaraciones de listas que se le hicieren, dejando constancia del día y hora de la declaración y los nombres de los apoderados designados en ella, y asignará a cada lista un número de orden según el de su presentación y firmará la inscripción conjuntamente con los apoderados, si éstos quisieran hacerlo.
    En el mismo libro dejará constancia, bajo su firma, de su negativa a la inscripción de una lista por no reunir ésta los requisitos exigidos por el artículo anterior, expresando cual de ellos se ha infringido. De esta resolución del secretario podrá apelarse ante la Comisión Calificadora de Elecciones, dentro del segundo día, aun por telégrafo.
    En el mismo libro inscribirá el secretario las declaraciones que hicieren los candidatos, según lo establecido en el artículo anterior.

    Artículo 33°- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de la inscripción de candidaturas el secretario de cada Consejo procederá a efectuar el sorteo que indica la Ley General de Elecciones para la formación de la cédula única, de cuyo resultado dejará constancia en el "Libro de Elecciones"; copia de esta anotación se fijará en lugar visible en la sede de cada Consejo, acto continuo de efectuada, y hasta la terminación de las elecciones.

    Artículo 34°- En caso de que la no emisión de sufragios impida la constitución de un Consejo Regional, el Consejo General deberá fijar fecha para repetición de la elección.

    Artículo 35°- Los electores votarán en una cédula única, conforme a las normas contenidas en la Ley General de Elecciones.

    Artículo 36°- Con sesenta días de anticipación, a lo menos, a aquel en que deba empezar la votación, convocará a ella el Consejo Regional correspondiente, indicando la fecha de iniciación del acto eleccionario.
    Artículo 37°- Antes de la medianoche del décimo día anterior a aquél en que deba empezar la votación, el Consejo Regional correspondiente designará los sitios de trabajo en que funcionarán Comisiones Receptoras de Sufragios, debiendo en todo caso hacerlo respecto de todos aquéllos en que trabajen 25 médicos a lo menos.
    En el local en que tiene su sede el Consejo funcionará además una Comisión que se denominará Comisión Central Receptora de Sufragios.
    Cada Comisión estará integrada por tres miembros, que deberán ser colegiados con derecho a voto, que no sean candidatos y que, en el caso de las que funcionen en sitios de trabajo, deberán trabajar en el respectivo establecimiento.
    Las Comisiones funcionarán durante los días y horas de votación.
    Cada Comisión designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.

    Artículo 38°- Cada Comisión Receptora de Sufragios funcionará, a lo menos, dos horas diarias ininterrumpidamente.
    Tratándose de Comisiones que funcionen en sitios de trabajo, su horario de funcionamiento deberá coincidir con el horario de trabajo de la mayoría de los médicos del respectivo establecimiento. La Comisión Central Receptora funcionará en un horario que no coincida con el normal de trabajo de los médicos.
    El respectivo Consejo Regional indicará, junto con nombrar las Comisiones, el horario de funcionamiento de cada una de ellas.
    La urna correspondiente será sellada al comienzo de la votación por los miembros de la Comisión del caso y apoderados que quisieren hacerlo y antes de abrirla se constatará el estado de los sellos.
    La Comisión respectiva adoptará las precauciones necesarias a objeto de que no puedan introducirse ninguna clase de elementos a la urna fuera de las horas de votación.

    Artículo 39°- El secretario del correspondiente Consejo pondrá a disposición de cada Comisión Receptora de Sufragios que funcione en un local de trabajo una lista de los médicos del correspondiente establecimiento que pueden votar ante ella. Todos los que no estén incluidos en esas listas, lo serán en la que se entregue a la Comisión Central Receptora de Sufragios.
    Además, entregará a cada Comisión un Libro de Registro de Firmas, en el que, frente a casilleros en blanco para que firme el votante, aparecerán correlativamente los números de inscripción en los Registros del Consejo de cada uno de los colegiados incluídos en la lista correspondiente de votantes a que se refiere el inciso anterior.
    Pondrá, además, a disposición del secretario de cada Comisión los antecedentes necesarios para acreditar el hecho de estar o no al día cada votante sus cuotas al Colegio y, si no lo estuvieren, el monto de la suma que adeuda. Los morosos podrán votar, pagando previamente lo adeudado al secretario de la Comisión, que les extenderá recibo provisorio y remitirá el pago al tesorero del Consejo Regional correspondiente, dejando constancia en el Libro de Registros de Firmas.
    Entregará, por último, a cada Comisión, un número de cédulas únicas igual al de médicos que pueden votar ante ella, más un diez por ciento de exceso.
    Cada médico sólo podrá votar ante la Comisión en cuya lista se encuentre incluido.

    Artículo 40°- Al votar, cada médico cirujano recibirá de manos del Presidente de la Comisión Receptora de Sufragios un ejemplar de la cédula única; luego de estampar su firma en el casillero del Registro de Firmas correspondiente a su número de inscripción en los Registros del Consejo, pasará a una cámara secreta en que estampará la preferencia correspondiente, cerrará la cédula y la colocará en la urna destinada a recibir sufragios.

    Artículo 41°- Los sufragios recibidos por carta certificada se computarán cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28, y la firma no ofrezca diferencias con la registrada en el Consejo.
    Acreditados estos requisitos, se colocará la cédula única dentro de la urna, guardándose la carta por el secretario de la Comisión, el que dejará constancia en el casillero correspondiente del "Registro de Firmas", que el votante ha sufragado por este medio.

    Artículo 42°- Cada Consejo Regional anunciará en uno o varios de los diarios de más circulación de las capitales de provincias de su jurisdicción los días, horas y lugares de funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Sufragios, por medio de tres avisos debiendo hacerse el primero con ocho días de anticipación a la fecha de la elección y los siguientes con dos días de intervalo, a lo menos.

    Artículo 43°- Terminado el funcionamiento de cada Comisión, ésta procederá a practicar el escrutinio de los votos emitidos ante ella, comunicando su resultado al Consejo Regional respectivo por la vía más rápida.
    Además, procederá a remitir al mismo Consejo Regional, en sobre sellado y lacrado, las cédulas escrutadas, el Libro Registro de Firmas y la Nómina de Electores que le haya entregado el Consejo.
    Levantará acta de lo actuado que, en original firmado por sus miembros y apoderados que quisieren hacerlo, remitirá también al Consejo Regional. En dicha acta deberá dejarse constancia de los reclamos que se hubieren presentado ante ella.
    El Consejo Regional respectivo practicará el escrutinio general al término de la votación, y proclamará elegidos a los candidatos que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 a 117 de la Ley General de Elecciones.

    Artículo 44°- Si vencido el plazo de inscripción de candidaturas establecido en el artículo 30 de este Reglamento, se hubiesen inscrito tantos candidatos cuantas sean las vacantes de Consejeros Regionales que deban elegirse, no se procederá a la votación y el respectivo Consejo Regional proclamará elegidos a los candidatos inscritos, sin más trámite.

    Artículo 45°- Si se produjere la vacancia de algún cargo de Consejero Regional, el respectivo Consejo llamará a elecciones para dentro de treinta días, en la forma establecida en los artículos anteriores, siempre que al Consejero a cuyo reemplazo se provee le falten más de seis meses para completar su período.
    Artículo 46°- En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo Regional, o de falta o de imposibilidad de un número de miembros que permita formar quórum para sesionar, el Consejo General convocará a los colegiados de la jurisdicción, del Consejo Regional correspondiente a reunión general extraordinaria, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la ley N° 9.263.
    Dicha reunión será presidida por el representante que designe el Consejo General y se pronunciará sobre las renuncias.
    Si éstas fueren aceptadas o se comprobaren las circunstancias que impiden formar quórum, se designará, en votación directa y secreta, por medio de cédulas unipersonales, eligiéndose los que obtengan las más altas mayorías, tantos colegiados como fuesen necesarios para integrar provisionalmente el respectivo Consejo, el que dentro de las 24 horas siguientes convocará a elección para dentro de 30 días, procediéndose en lo demás en la forma establecida por los artículos anteriores.
    Los colegiados que fueren designados para integrar provisionalmente el Consejo respectivo, conforme a lo establecido en el inciso anterior, deberán poseer los requisitos necesarios para ser elegidos Consejeros Regionales.

    Artículo 47°- En caso de que algún Consejo Regional no diere cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 36 y siguientes del presente Reglamento, convocará a elecciones el Consejo General, al que corresponderán en tal evento las atribuciones de aquél, y podrá delegarlas en una comisión especial de colegiados de la jurisdicción respectiva, cuyos miembros deberán reunir los requisitos para ser Consejeros Regionales y no podrán ser candidatos en las elecciones a que se refiere la convocatoria.

    b) Del Consejo General. {Arts. 48-58}
    Artículo 48°- El Consejo General se renovará cada dos años, por parcialidades de diez miembros, respectivamente.

    Artículo 49°- Los Consejos Regionales se constituirán la segunda semana de Junio del año correspondiente y en la misma sesión de constitución procederán a elegir los Consejeros Generales que señala la ley.
    Para este efecto, el Secretario del Consejo General certificará con sesenta días de anticipación cuales Consejeros Generales cesarán en sus cargos en la primera quincena de Junio próximo y lo comunicará a los Consejos Regionales que corresponden por carta certificada expedida a más tardar la primera quincena del mes de Abril del año respectivo.

    Artículo 50°- Si en la sesión de constitución no se produjere acuerdo para designar él o los Consejeros Generales, según proceda se celebrará una nueva sesión el día siguiente, a las 19 horas, en el local del respectivo Consejo, en la que se procederá en un solo acto a la votación, escrutinio y proclamación del o los Consejeros Generales que correspondan.
    Dicha elección se hará por simple mayoría en los Consejos Regionales de Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas, y por sistema de voto proporcional y cifra repartidora, según la Ley Electoral, en los de Valparaíso, Santiago y Concepción.

    Artículo 51°- Cada Consejero Regional podrá presentar al Secretario del Consejo, hasta seis horas antes de la fijada para la sesión, una lista de candidatos que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 de este Reglamento.
    Una hora antes de la fijada para iniciar la sesión el Secretario procederá a efectuar el sorteo del caso y formar la cédula única con que deberá votarse.
    Iniciada la sesión, se dará lectura a dichas listas y se procederá a la votación conforme a ellas.
    Terminada la votación, se procederá al escrutinio y proclamación de los elegidos, levantándose acta de todo ello en el Libro de Elecciones, con la firma del Presidente y Secretario del Consejo.

    Artículo 52°- Los Consejos Regionales comunicarán telegráficamente al Consejo General la designación de los Consejeros inmediatamente después de terminado el escrutinio y proclamación de los elegidos.

    Artículo 53°- Para ser elegido miembro del Consejo General son necesarios los requisitos establecidos en el artículo 7° de la ley N° 9.263, y estar al día en el pago de las cuotas del Colegio. No se requiere estar inscrito en el Registro del Consejo Regional que hace la designación.

    Artículo 54°- No podrán ser miembros del Consejo General los médicos cirujanos que desempeñen los cargos indicados en el inciso 3° del artículo 8° de la ley 9.263.
    Tampoco podrán serlo los que desempeñen los siguientes cargos directivos, de funciones médicas, en las instituciones que pasan a señalarse: Jefe del Departamento Técnico del Servicio Nacional de Salud; Jefes Nacionales de Sanidad de las Fuerzas Armadas; Jefe del Departamento Médico del Servicio Médico Nacional de Empleados y de cualesquiera otras Instituciones empleadoras de médicos, públicas o privadas, con carácter nacional y jurisdicción de jefaturas sobre todo el territorio que comprenda el Servicio Médico; Jefes de Sub-Departamentos, e Inspectores de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud o de otras Instituciones Médicas con funciones similares, y Directores Zonales del Servicio Nacional de Salud.
    Si un Consejero General fuere designado en propiedad en alguno de los cargos a que se refieren los incisos precedentes, se producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero General inmediatamente que haya aceptado el cargo.

    Artículo 55.o- Un colegiado no podrá ser elegido Consejero General por más de un Consejo Regional. Si resultare designado por dos o más, deberá optar por una de las designaciones y renunciará al resto.

    Artículo 56.o- En caso de producirse la vacancia de un cargo de miembro del Consejo General, por renuncia u otros motivos el Secretario del Consejo General comunicará, dentro del segundo día, al Consejo Regional respectivo, la vacancia del cargo de Consejero General, cuya designación le corresponda.
    El Consejo Regional proveerá la vacante dentro de los treinta días siguientes a la recepción del aviso. Si en tal lapso no se efectuare la designación del caso, la hará el Consejo General en sesión convocada al efecto con diez días de anticipación, en votación directa y secreta.

    Artículo 57.o- En caso de renuncia colectiva de los miembros del Consejo General, o falta de un número tal de Consejeros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario General dará cuenta de ello inmediatamente a los Consejos Regionales a fin de que en el plazo de treinta días procedan a designarles reemplazante.
    Artículo 58.o- Si fuere elegido Consejero General una persona que posee la calidad de Consejero Regional, deberá optar entre ambas designaciones en la primera sesión que celebre el Consejo General. Si no manifestare su opción, decidirá el Consejo General por sorteo en la misma sesión.

    c) De la Comisión Calificadora de Elecciones {Arts. 59-61}
    Artículo 59.o- Cada dos años, en el curso del mes de Marzo, el Consejo General designará, por sorteo, de entre los colegiados domiciliados en la ciudad de Santiago, hábiles para ser designados Consejeros Generales, una Comisión Calificadora de Elecciones, compuesta de tres miembros que podrán ser reelegidos.
    Esta Comisión conocerá de las reclamaciones que se interpongan, basadas en la infracción de cualquiera de las disposiciones de la ley N.o 9.263 o de este Reglamento, en relación con las elecciones de que trata este Título.
    Tales reclamaciones deberán ser interpuestas por uno o más colegiados de la jurisdicción del respectivo Consejo Regional dentro del tercer día contado desde aquel en que se realizó la proclamación de los Consejeros de cuya elección se reclama, y podrán deducirse aun por telégrafo.

    Artículo 60.o- La Comisión Calificadora designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y podrá requerir cuantos antecedentes estime convenientes para dictar sentencia en las reclamaciones que conozca.
    Las resoluciones se acordarán por mayoría de votos, y contra ellas no procederá recurso alguno.

    Artículo 61.o- Si la Comisión Calificadora ordenare la anulación de una elección, la repetición de ésta se hará sobre la base de las mismas listas de candidatos presentadas a aquella que ha sido declarada nula, salvo que se trate de una reclamación fundada en lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 32, en cuyo caso se procederá comos si se tratase de una elección no realizada antes.

    TITULO VII {Arts. 62-77}
    De la organización y atribuciones de los Consejos y Comités
    a) Del Consejo General {Arts. 62-66}
    Artículo 62.o- El Consejo General se constituirá bienalmente uno de los días de la última semana del mes de Junio del año que corresponda, integrado por los Consejeros elegidos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de este Reglamento, con el objeto de designar de entre sus miembros la Mesa Directiva, que estará formada por un Presidente, un Secretario General y un Tesorero, y tratar los demás asuntos incluidos en la tabla de la sesión.
    La elección de miembros de la Mesa se hará en votación secreta, y por mayoría absoluta de los Consejeros presentes en la sesión.

    Artículo 63.o- Las atribuciones del Consejo General son las señaladas en el artículo 9.o de la ley N.o 9.263 y en este Reglamento.

    Artículo 64.o- El Consejo General despachará los asuntos sometidos a su conocimiento, previo estudio e informe por los Departamentos que decida establecer para el mejor desempeño de sus funciones, salvo el caso en que el Consejo acuerde eximirlos de éste trámite.
    Artículo 65.o- El Consejo General enviará copia de sus acuerdos a los Consejos Regionales y éstos, a su vez, enviarán copia de los suyos al Consejo General.
    Los Secretarios de los respectivos Consejos deberán cumplir con este envío dentro del plazo de 15 días contado desde el momento de su aprobación.

    Artículo 66.o- El Consejo General dictará las normas que fueren necesarias para regir la organización y el funcionamiento del Colegio. Estas deberán ser aprobadas en sesión especialmente citada con este objeto, a pedido de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio.
    No obstante, las normas que se refieren exclusivamente al funcionamiento interno de cada Consejo Regional, serán dictadas por éstos en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior.
    b) De los Consejos Regionales {Arts. 67-72}
    Artículo 67.o- Los Consejos Regionales se constituirán en la oportunidad indicada en el artículo 49, integrados por los Consejeros elegidos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes, con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el referido artículo 49 y de elegir la Mesa Directiva, que estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, que serán designados por mayoría absoluta de los Consejeros presentes en la sesión.
    En la misma sesión, el Consejo fijará el turno a que se sujetarán sus miembros para tramitar cuestiones de honorarios y demás que deban serlo por algunos de los consejeros.
    Las atribuciones de los Consejos Regionales son las señaladas en el artículo 17 de la ley N.o 9.263 y en este Reglamento.

    Artículo 68.o- Los Consejos Regionales podrán solicitar la renuncia, con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, de uno o más Consejeros Generales que hayan elegido.
    Aprobado el acuerdo con el quórum legal, el Secretario del respectivo Consejo certificará el hecho y lo comunicará por carta certificada al afectado, que ipso facto cesará en su cargo, y al Consejo General.
    En la sesión siguiente deberá procederse a la elección de reemplazo correspondiente y si así no se hiciere, o no hubiere sesión dentro de los treinta días siguientes, procederá a la elección del caso el Consejo General, en la forma determinada por el artículo 56 o de este Reglamento.

    Artículo 69.o- Los Consejos Regionales deberán denunciar a la Justicia Ordinaria a las personas que ejercieran ilegalmente la profesión de Médico Cirujano, en cuanto tuvieren conocimiento del hecho, y aportarán cuantos antecedentes obraren en su poder a fin de obtener un pronunciamiento rápido en contra de las personas denunciadas.

    Artículo 70.o- Los Consejos Regionales limitarán su actuación a los problemas propios de su jurisdicción, y respecto de aquellos de carácter nacional deberán limitarse a su estudio e informe al Consejo General, sin que puedan adoptar resolución sobre ellos.

    Artículo 71.o - Los acuerdos adoptados por los Consejos Regionales en conformidad a lo dispuesto en la ley N.o 9.263 y el presente Reglamento, obligan a todos los médicos cirujanos de su jurisdicción.

    Artículo 72.o- Los Consejos Regionales, en el curso del mes de Abril de cada año, deberán presentar una Memoria que contenga el resumen de las actividades del Consejo respectivo durante el último año.

    c) De los Comités Provinciales y Departamentales.
{Arts. 73-77}
    Artículo 73.o- En cada capital de provincia que no sea sede de un Consejo Regional habrá un Comité Provincial formado por cinco miembros, que deberán tener su domicilio en la provincia respectiva, tres de los cuales deberán ser elegidos por los médicos residentes en ella y dos por el Consejo Regional correspondiente.
    Serán miembros por elección directa aquellos que obtengan las más altas mayorías, pudiendo cada elector votar por una sola persona. La elección correspondiente coincidirá con la de Consejeros Regionales y se hará sufragando personalmente o por escrito ante una Comisión Electoral que designará el Consejo correspondiente.
    Los integrantes de estos Comités durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.
    Artículo 74.o- En las ciudades cabeceras de departamento que determine el Consejo General habrá un Comité Departamental formado por tres colegiados residentes en el departamento, que serán elegidos por los médicos que tengan su domicilio en él, en votación secreta efectuada en una Asamblea que tendrá lugar con los que asistan y en la que cada concurrente votará por un solo nombre, siendo elegidos los que obtengan las mas altas mayorías.
    Dicha Asamblea se efectuará con el objeto indicado cada dos años, en el mes de Mayo, y será convocada por el Comité que termina su período o por el Secretario del mismo, en su caso.
    Los miembros del Comité durarán dos años en su cargo y serán reelegibles indefinidamente.

    Artículo 75.o- Los empates que pudieren producirse en las elecciones a que se refieren los dos artículos precedentes se dirimirán por la suerte.

    Artículo 76.o- Los Comités Provinciales y Departamentales serán dirigidos por un Presidente y un Secretario-Tesorero, elegidos por el Comité correspondiente, en la primera sesión que celebre luego de la elección correspondiente.
    Su función fundamental es recabar del Consejo Regional que corresponda todas las informaciones necesarias sobre los asuntos que interesan a los colegiados y transmitirlas a los residentes en la jurisdicción correspondiente y, a su vez, hacer llegar al Consejo Regional las sugerencias y opiniones de los médicos del departamento o provincia, según el caso.
    Los miembros de los Comités deberán ser oídos por el Consejo Regional del caso cada vez que lo soliciten.
    Artículo 77.o- Los Consejos Regionales contribuirán al financiamiento de las actividades de los Comités Provinciales y Departamentales de su jurisdicción con las cantidades qua acuerden al efecto en sus Presupuestos.
    Los Comités deberán sesionar, a lo menos, una vez al mes.

    TITULO VIII {Arts. 78-83}
    Del Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero
    Artículo 78.o Son atribuciones del Presidente del Consejo General y, en su ausencia del Vicepresidente:
    a) Presidir las sesiones del Consejo y asumir la representación judicial y extrajudicial del Colegio Médico de Chile;
    b) Velar por el exacto cumplimiento de la ley N.o 9.263, de este Reglamento y de los internos que se dicten;
    c) Convocar a sesiones del Consejo y citar a reuniones generales;
    d) Determinar la tabla de materias de las sesiones y fijar su orden, a menos que la Sala acuerde otra cosa, y dirigir los debates;
    e) Dirimir los empates;
    f) Velar por la correcta inversión de los fondos y autorizar los gastos urgentes, hasta por la suma de dos mil pesos, dando cuenta al Consejo;
    g) Firmar, conjuntamente con el Tesorero, los cheques que se giren contra cuentas corrientes bancarias del Consejo y, en la misma forma, las demás órdenes de pago;
    h) Ejecutar los acuerdos del Consejo y firmar en unión del Secretario, los documentos y correspondencia oficiales;
    i) Designar al Consejero que deba reemplazar al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad accidentales;
    j) Proponer al Consejo el nombramiento de empleados, sus remuneraciones y su remoción, y
    k) Ejercer las demás facultades y cumplir las obligaciones que la ley, este Reglamento y el Consejo les señale.

    Artículo 79.o En caso de ausencia o imposibilidad del Presidente y Vicepresidente serán reemplazados en su cargos por los Consejeros que correspondan, según el orden de precedencia que se determinará en la sesión constitutiva por sorteo, del que se excluirá el Secretario y al Tesorera
    Artículo 80.o- Son obligaciones del Secretario General:
    a) Llevar el registro de los médicos cirujanos del país y los libros de Actas de Sesiones del Consejo y de las reuniones generales, de elecciones, copiador de sentencias que dicte el Consejo, y, en general, los necesarios para la buena marcha del mismo.
    b) Redactar las Actas de Sesiones;
    c) Autorizar con su firma la del Presidente, en la documentación y correspondencia oficiales del Consejo;
    d) Hacer las citaciones a sesiones del Consejo y de las reuniones generales;
    e) Velar porque se hagan las publicaciones que ordena el Consejo; y
    f) Ejercer las demás facultades y cumplir con las otras obligaciones que le señalen la ley, este Reglamento y el Consejo.
    En caso de ausencia temporal del Secretario General, que no exceda de 30 días, le designará reemplazante el Presidente.

    Artículo 81.o- Son obligaciones del Tesorero General:
    a) Supervigilar la contabilidad de los fondos del Consejo, la que estará a cargo de uno o más Contadores Registrados, mantenerlos depositados en una o más cuentas corrientes bancarias y girar sobre ellas conjuntamente con el Presidente;
    b) Pagar los gastos acordados;
    c) Presentar anualmente al Consejo, con la debida anticipación, el Proyecto de Presupuestos del próximo ejercicio, el Balance y la Cuenta de Inversiones;
    d) Percibir las cuotas que deben entregar los Consejos Regionales, y en general, los fondos a que tenga derecho el Consejo;
    e) Firmar conjuntamente con el Presidente la documentación que corresponda a Tesorería, y f) Ejercer las demás facultades y cumplir las otras obligaciones que le señalen la ley, este Reglamento, las reuniones generales y el Consejo.

    Artículo 82.o- El Presidente de cada Consejo Regional tendrá la dirección y representación judicial y extrajudicial del respectivo Consejo.
    Sus atribuciones son las indicadas para el Presidente del Consejo General, en su caso, aparte de las que la ley y este Reglamento le confieren.
    Artículo 83.o El Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero de cada Consejo Regional tendrán en su caso, las obligaciones y facultades determinadas en los artículos 78.o, 80.o y 81.o, respectivamente.
    El Tesorero de cada Consejo Regional tendrá, además las siguientes obligaciones:
    a) Percibir las cuotas de los Colegiados, requerir a éstos su pago cuando proceda y representar trimestralmente al Consejo la nómina de los Colegiados morosos, para los efectos señalados en el inciso 2.o del artículo 23.o, y en los artículos 27 y 39 del presente Reglamento;
    b) Percibir de las Tesorerías Comunales respectivas el monto de las patentes que corresponden al Consejo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 18 de la ley N.o 9.263, y percibir los demás fondos a que tenga derecho el Consejo.

    TITULO IX {Arts. 84-95}
    De las sesiones y reuniones generales ordinarias y extraordinarias.
    Artículo 84.o- El Consejo General y los Consejos Regionales sesionarán ordinariamente por lo menos una vez al mes. El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo las excepciones indicadas por la ley.
    En su sesión constitutiva los Consejos fijarán día y hora de sesiones ordinarias.

    Artículo 85.o- Para todos los casos en que este Reglamento se refiera a "Consejeros en ejercicio" relativamente a quórum de asistencia o votación, se entenderá que no lo están aquellos que se encuentren ausentes en el extranjero, con la autorización del respectivo Consejo y, por lo tanto, tales quórum se computarán sobre la base de los integrantes del Consejo del caso, excluidos los ausentes.
    Para el cómputo de quórum especiales, las fracciones se considerarán como enteros.

    Artículo 86.o Los Consejos Regionales sesionarán extraordinariamente a iniciativa de sus respectivos Presidentes o cuando lo soliciten tres de sus miembros, salvo en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción, en los que se necesitará la concurrencia de cinco, cuatro y cuatro Consejeros respectivamente. A estas sesiones les serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo siguiente para las sesiones extraordinarias del Consejo General.
    Tales sesiones deberán celebrarse también cuando lo soliciten por escrito, indicando su finalidad, el 18% de los médicos inscritos en la jurisdicción respectiva.
    Artículo 87.o- El Consejo General sesionará extraordinariamente a iniciativa de su Presidente o de nueve de sus miembros. Deberá indicarse el motivo de la convocatoria y no podrá tratarse ningún tema que no esté incluido en la convocatoria.
    En los dos últimos casos, deberá indicarse el objeto de la sesión.

    Artículo 88.o Para los efectos del artículo 12, inciso 3.o de la ley número 9.263, se entenderá causa justificada de inasistencia, la enfermedad y la ausencia del país con permiso del Consejo.
    Deberá el Secretario del Consejo General certificar el hecho de haber un Consejero completado inasistencia a sesiones ordinarias por cinco veces consecutivas, inmediatamente de haberse producido la quinta inasistencia, y, sin más trámite, pondrá el hecho en conocimiento del Consejo Regional que corresponda, para que se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 56.o de este Reglamento. Si no lo hiciere, cualquier miembro del Consejo podrá requerirla para que proceda de la manera indicada, dejando constancia escrita de lo actuado.
    b) De las Reuniones Generales.

    Artículo 89.o- Son reuniones generales aquellas a que se convoca por el Consejo General a la totalidad de los inscritos en los Registros del Colegio Médico, o por un Consejo Regional a los inscritos en sus Registros.
    Son ordinarias aquellas a que se refiere el artículo siguiente, las demás son extraordinarias.

    Artículo 90.o- El Consejo General convocará a reunión general para la última semana del mes de Mayo de cada año, indicando el día, hora y lugar de la sesión y la tabla de materias que se tratará en ella.
    En la reunión mencionada, el Consejo General, por medio de su Presidente, presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.

    Artículo 91.o- La convocatoria a reunión general se hará mediante tres avisos publicados en uno de los diarios de mayor circulación de cada ciudad asiento de Consejo Regional, el primero de los cuales se dará con no menos de 15 días de anticipación y los restantes con cinco días de intervalo.
    Si la reunión fuere convocada por un Consejo Regional, los avisos se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación de cada ciudad cabecera de departamento del radio jurisdiccional del Consejo.
    Artículo 92.o- El quórum para sesionar será del 20% de los inscritos en la jurisdicción del Consejo que ha convocado a reunión. Si no se reuniere tal quórum, se sesionará al día siguiente, en el mismo local y hora, con los que asistan.

    Artículo 93.o- En la reunión general ordinaria podrá tratarse de toda clase de asuntos y en la extraordinaria únicamente los indicados en la convocatoria.
    Artículo 94.o- En los casos contemplados en los artículos 21 y 24 de la ley N.o 9.263, el Consejo General o Regional del caso, convocará a reunión general para dentro de los 45 días siguientes a aquél en que el Consejo adopte el acuerdo o se reciba en Secretaría, alguna de las peticiones a que tales artículos se refieren.
    Si la petición fuera hecha por tres o más Consejos Regionales deberá serlo sobre los mismos asuntos.
    Artículo 95.o- El orden y desarrollo de las reuniones generales será objeto de reglamentación interna.

    TITULO X (Arts. 96-100}
    De las Convenciones de Consejos Regionales
    Artículo 96.o- El Consejo General podrá convocar a los Consejos Regionales a Convención a objeto de examinar la Tabla de asuntos que se determine en la Convocatoria, y, en todo caso, deberá hacerlo, a lo menos una vez cada dos años.
    La citación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha inicial de la reunión, indicándose ciudad, lugar y hora inicial de la misma.
    Artículo 97.o- En estas Convenciones, tendrán derecho a voto los miembros de los Consejos Regionales que asistan.

    Artículo 98.o- Presidirá la Convención el Presidente del Consejo General y actuará como Secretario de ella el que lo sea del mismo Consejo.

    Artículo 99.o- El quórum para sesionar será la concurrencia de los 2|3 de los Consejos Regionales. Se entenderá que un Consejo Regional concurre cuando se encuentra representado, a lo menos, por un Consejero.
    Artículo 100.o- Los acuerdos que se aprueben por los 2|3 de los Consejos Regionales del país serán obligatorios para el Consejo General, salvo que incidan en las materias a que se refieren las letras c), d), e), f), g), h), j), y l) del artículo 9.o de la ley 9.263, en cuyo caso sólo constituirán meras recomendaciones para el Consejo General.

    TITULO XI {Arts. 101-137}
    De los honorarios profesionales y de las medidas disciplinarias
    a) Principios Generales. {Arts. 101-113}
    Artículo 101.°- No podrá aplicarse medida disciplinaria alguna sin que se haya instruido el sumario correspondiente por el Consejo General o por el Consejo Regional, según el caso.
    Será competente el Consejo Regional en cuya jurisdicción se ha cometido el hecho posible de sanción; si se tratare de hechos conexos, será competente el Consejo del lugar donde se cometió el último.
    Artículo 102.o- Se considerarán actos desdorosos para la profesión, abusivos de su ejercicio o incompatibles con la dignidad y cultura profesionales, además del señalado en el artículo 23.o, todos aquellos que deslustren o manchen el crédito o la consideración de que goza la profesión, así como el que sea injusto o indebido de acuerdo con la legislación positiva y los principios de la moral profesional.
    Además, lo son aquellos que signifiquen infracción de la ley N° 9.263, de este Reglamento, o de las normas generales sobre ejercicio de la medicina que dicte el Consejo General.

    Artículo 103.o- Cuando dichos actos pueden importar, además, infracción a lo dispuesto por las leyes penales o sanitarias, el respectivo Consejo Regional hará la correspondiente denuncia a los Tribunales de Justicia o a la Dirección General de Salud, sin perjuicio de hacer uso de las facultades disciplinarias que le confiere la ley.

    Artículo 104.o- Las cuestiones a que se refiere este título serán tramitadas por un Consejero, en forma rotativa y conforme turno que se señalará en la sesión a que se refieren los artículos 62 y 67, del cual quedarán excluidos el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo. En los Consejos compuestos de 5 miembros, sólo se exceptuará el Presidente.

    Artículo 105.o- Ningún médico cirujano que sea citado a prestar declaración en sumarios que instruya un Consejo podrá negarse a declarar o concurrir a la audiencia que se señale con este objeto salvo causa legítima de excusa calificada por el respectivo Consejo.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será causal suficiente para la aplicación de medidas disciplinarias, sin que en este caso sea necesaria la instrucción de un sumario previo.

    Artículo 106.o- Todo funcionario fiscal, semifiscal, de empresas autónomas del Estado, Municipal, o de la Beneficencia, podrá ser citado a prestar declaración en sumarios que instruya el Colegio Médico.

    Artículo 107.o- Los Consejos Regionales podrán aplicar las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 29 de la ley N.o 9.263.
    La amonestación consiste en una llamada de atención hecha por escrito.
    La censura es una reprensión formal.
    La multa es una sanción de orden económica, que puede aplicarse independientemente o acumulada a cualquiera de las otras establecidas por este artículo. Su aplicación requiere la mayoría absoluta de los Consejeros en ejercicio.
    La suspensión del ejercicio de la profesión es la privación de toda actividad para el desempeño de la cual se requiere el título profesional de médico-cirujano, por el lapso que determine el Consejo respectivo, que no podrá exceder de seis meses.
    Las medidas de amonestación y censura podrán aplicarse por simple mayoría, pero la de suspensión del ejercicio de la profesión debe serlo por el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.

    Artículo 108.o- Las medidas disciplinarias que apliquen los Consejos serán proporcionadas a la infracción que sancionan, sin que sea necesario aplicar previamente al inculpado la sanción más baja que señale el artículo 29 de la ley N.o 9.263.

    Artículo 109.o- Una vez ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión o de cancelación de la inscripción en el Colegio Médico, se pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes para su cumplimiento, dentro del segundo día.
    En esta virtud, las Instituciones o Servicios Públicos o particulares donde preste servicios el afectado deberán suspenderlo de su cargo, sin goce de sueldo y demás remuneraciones, por el tiempo que determine la resolución del Colegio.
    Además, y por el mismo período, la Dirección General de Salud arbitrará las medidas del caso con el objeto de cerrar el consultorio privado del afectado, si éste lo tuviere.

    Artículo 110.o- El afectado podrá impugnar la persona del Consejero que le corresponda según turno establecido en el artículo 104.o y en el caso contemplado en el inciso final del artículo 33 de la ley N.o 9.263, se procederá en la forma que en él se indica.
    La impugnación a que se refiere el mencionado artículo 33 deberá deducirse dentro del quinto día, contado desde que se ponga en su conocimiento la noticia de que el Consejo ha ordenado instruir sumario o tramitar reclamación de honorarios, y podrá deducirse aún por telégrafo.
    Mientras se tramita y falla la impugnación se suspenderá el procedimiento.
    Si se acoge la impugnación del Consejero tramitador, será reemplazado por el no inhabilitado que le siga en la lista de turno a que se refiere el artículo 104.o, y en el caso contemplado en el inciso final del artículo 33 de la ley N.o 9.263, se procederá en la forma que en él se indica.

    Artículo 111.o- Los plazos de días establecidos en el presente Reglamento son de días hábiles, salvo las excepciones contempladas expresamente en el Título VI de la ley N.o 9.263.

    Artículo 112.o- Las sentencias que dicten los Consejos Regionales en los asuntos a que se refiere este título deberán contener:
    a) Parte expositiva, que contendrá una breve exposición de los hechos que han originado la causa de las peticiones que se han formulado por las partes.
    b) Parte considerativa, que contendrá la enunciación de los principios que sirven de fundamento a la sentencia, y
    c) Parte resolutiva, que contendrá la decisión del asunto sometido al conocimiento del Consejo.
    Las que dicte el Consejo General, salvo las dictadas en primera instancia, omitirán la parte expositiva y podrán reproducir en parte la considerativa, si son revocatorias; si son confirmatorias, no necesitan contener las indicadas en letras a) y b) del inciso precedente.

    Artículo 113.o- Cualquiera persona afectada por un sumario instruido por algún Consejo Regional podrá recurrir ante el Consejo General solicitando se remedien las faltas o abusos que le parezca se hayan cometido, con infracción de la ley N.o 9.263 o de este Reglamento, en uso de las facultades de supervigilancia que le competen.
    El recurso deberá interponerse en el plazo fatal de décimo día contado desde que se notificó o tuvo conocimiento el afectado de la resolución que estima abusiva y deberá serlo por escrito y sumariamente fundado.
    El Consejo General resolverá previo informe del Consejo recurrido y sin más trámite, pudiendo acordar oír en la vista del recurso al recurrente y demás partes interesadas.

    b) De las cuestiones de Honorarios {Arts. 114-120}
    Artículo 114.o- Cualquiera persona podrá solicitar que el Consejo Regional respectivo regule los honorarios que un médico cirujano haya fijado por la prestación de sus servicios profesionales, cuando estimare que excedan del Arancel a que se refiere el artículo 9.o, letra c), de la ley N.o 9.263.
    La intervención del Consejo Regional podrá ser solicitada de consuno por el afectado y el médico cirujano cuyo honorario se discute.

    Artículo 115.o- Recibida por un Consejo Regional una petición de regulación de honorarios, la entregará para su tramitación al Consejero que corresponda, conforme al turno a que se refiere el artículo 104, y pondrá este hecho en conocimiento del reclamante por carta certificada.

    Artículo 116.o- Si la petición fuere hecha únicamente por el paciente, se dará traslado de ella al médico del caso, acompañándole copia íntegra de la reclamación, a fin de que dentro del décimo día exponga lo que convenga a sus intereses.
    La notificación se hará por carta certificada.
    Artículo 117.o- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior y se haya o no evacuado el traslado, se recibirá la causa a prueba, si se estima necesario este trámite, indicándose los puntos sobre los cuales debe rendirse, y los días y horas en que se recibirá la testimonial, si las partes quisieran usar testigos.
    El término probatorio será de quince días y las listas de testigos deberán presentarse dentro de quince días de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, notificación que se hará por carta certificada.
    Artículo 118.o- Si la petición de regulación de honorarios fuere hecha de consuno por el paciente y el médico, el Consejero tramitador la recibirá a prueba, si lo estima necesario, procediéndose, en tal caso, en la forma determinada en el artículo anterior.
    De la petición formulada en esta forma no se dará traslado a ninguna de las partes, a menos que fuese hecha por separado por los interesados, en cuyo caso se dará traslado recíproco en la forma determinada en el artículo 116.o, procediéndose luego como si se tratara de petición hecha solamente por el afectado.
    Artículo 119°- Si se estimare necesario recibir la causa o prueba o, habiéndose cumplido este trámite estuviese vencido el término probatorio, se declarará cerrado el procedimiento y se elevarán los autos al Consejo para que éste dicte sentencia, lo que deberá hacerse dentro de quince días contados desde que se entregue el expediente en Secretaría por el Consejero instructor.
    Se entenderá cumplida la obligación de dictar sentencia una vez acordada ésta, pero su redacción deberá estar finalizada en un plazo no superior a quince días, contados desde el acuerdo.

    Artículo 120.o- La sentencia se notificará a las partes por carta certificada, acompañándose copia íntegra de ella, la que será autorizada por el Secretario del Consejo respectivo, para los fines establecidos en el artículo 17, letra c), inciso final de la ley N.o 9.263.

    c) De la aplicación de medidas disciplinarias.
{Arts. 121-137}
    Artículo 121.o- El procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias puede comenzar:
    a) Por denuncia de una persona natural o jurídica que se crea perjudicada por los procedimientos profesionales de un médico cirujano;
    b) Por denuncia de un médico o Institución en contra de un médico, suponiéndole actitudes que deban sancionarse a juicio del denunciante, y
    c) Por resolución acordada de oficio por un Consejo Regional o por instrucciones emanadas del Consejo General ordenando investigar actuaciones que puedan ser objeto de sanción.

    Artículo 122.o- Todo procedimiento tendiente a la investigación de hechos que puedan ser objeto de sanción disciplinaria deberá iniciarse ante un Consejo Regional, salvo cuando el Consejo General resuelva iniciar expediente de Cancelación del Título Profesional o, por mayoría de los dos tercios de sus Consejeros en ejercicio, acuerde instruir por sí mismo un sumario en primera y única instancia.

    Artículo 123.o- En el caso contemplado en letra a) del artículo 121.o el Consejo Regional del caso, en su sesión más próxima al día de recibo en Secretaría de la correspondiente denuncia, procederá a fijar el monto del depósito que deberá hacer el reclamante para responder de la multa que se le aplicará en caso de desecharse el reclamo.
    Al mismo tiempo designará el Consejero que deba instruir el sumario, conforme al turno establecido en el artículo 104°, el que no podrá iniciar su cometido mientras no se haga el depósito a que se refiere el inciso anterior.
    La cuantía del depósito y el nombre del Consejero Instructor serán puestos en conocimiento del denunciante, por carta certificada, dentro del segundo día de acordado.
    El depósito deberá hacerse mediante vale-vista bancario a la orden del Consejo, el que deberá entregarse por el denunciante en la respectiva Secretaría.

    Artículo 124°- En el caso contemplado en la letra b) del artículo 121°, el Consejo Regional del caso examinará, en sesión privada, la denuncia a fin de deliberar si los hechos denunciados constituyen o no causa suficiente para instruir sumario.
    Si así lo considera, designará el Consejero que deba instruirlo y pondrá ambos hechos en conocimiento del denunciante por carta certificada.
    Si estima que los hechos denunciados no serían constitutivos de falta en caso de ser efectivo, o que carece de competencia para juzgarlo, ordenará el archivo de la denuncia.

    Artículo 125°- En los casos contemplados en la letra c) del artículo 121° el Consejo Regional, conjuntamente con ordenar la instrucción del sumario, designará al Consejero que deba instruirlo, sujetándose al turno establecido en el artículo 104°, y le hará entrega de todos los antecedentes que obren en poder del Consejo.
    Artículo 126°- Los sumarios que se ordene instruir por los Consejos Regionales, en los casos contemplados en el artículo 121° tienen por objeto esclarecer determinados hechos o circunstancias a fin de fijar responsabilidades de quienes han intervenido en ellos y aplicar las sanciones que sean del caso, si ellas son procedentes.
    Serán instruidos por un Consejero, en carácter de Fiscal el que será asesorado por alguno de los abogados del Consejo en calidad de actuario.

    Artículo 127°- El sumario se iniciará con el acuerdo del Consejo que ordena su instrucción y que nombra Consejero Instructor y Actuario.
    Acto seguido, y por orden cronológico, se agregarán todas las diligencias que se practiquen una en pos de otras y por ambos lados del papel, dejándose el margen izquierdo suficiente destinado a la costura del expediente.
    Los documentos que sea necesario agregar, lo serán inmediatamente de recibidos, pero sin interrumpir con su agregación la continuidad de esta diligencia.
    Artículo 128°- Acumuladas las pruebas suficientes, el Consejero Instructor tomará al inculpado todas las declaraciones que crea conveniente para la mejor averiguación de los hechos, pudiendo el inculpado a su vez, declarar cuantas veces quiera, debiendo recibirse sus declaraciones siempre que digan relación con la causa.
    Deberán, además practicarse las indagaciones que sugiera el inculpado y recibir las probanzas que ofrezca, si una y otras son pertinentes.

    Artículo 129°- Agotada la investigación, el Consejero Instructor comunicará al inculpado los cargos que se desprenden en su contra, si los hubiere, y recibirá su declaración sobre ellos.
    Si de tal declaración se desprendiere la necesidad de nuevas diligencias, las practicará.
    Recibida la declaración a que se refiere el inciso primero o practicadas las nuevas diligencias a que alude el inciso segundo, en su caso, el Consejero Instructor declarará cerrado el sumario.

    Artículo 130°- Una vez cerrado el sumario, se elevarán los antecedentes al Consejo Regional del caso, con un informe del Consejero Instructor, respecto de los cargos que de él se desprenden en contra de cada inculpado y sus fundamentos.
    Si del sumario no se desprende cargo alguno, así se hará constar en el informe.

    Artículo 131°- El Consejo Regional del caso citará por carta certificada al médico cirujano en contra del cual se formulen cargos en el informe del Consejero Instructor, transcribiéndoselos, a fin de que comparezca verbalmente o por escrito ante él haciendo su defensa.
    Tal citación se hará con diez días de anticipación si el inculpado residiere en la ciudad asiento del Consejo y con veinte días si residiere en otra ciudad. Transcurrido dicho plazo procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso, que concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.

    Artículo 132°- Previa relación de la causa realizada por el Consejero que instruyó el sumario, se oirá o leerá la defensa del o los inculpados, y acto seguido deliberará privadamente el Consejo hasta llegar a acuerdo respecto de la dictación de la sentencia.
    Dentro del segundo día de firmado el fallo, será notificado a las partes por carta certificada, a la que se agregará copia íntegra de la sentencia.

    Artículo 133°- Si el Consejo estimare que la medida disciplinaria aplicable es la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio Médico de Chile, dictará la sentencia del caso, y en su parte resolutiva, conjuntamente con dejar constancia de su criterio respecto de la sanción aplicable, ordenará elevar los autos al Consejo General, sin más trámite, para que se pronuncie sobre el particular.
    El Consejo General podrá aplicar la medida indicada por el Consejo Regional u otra inferior.
    El acuerdo a que se refiere el inciso primero se notificará a las partes como si se tratara de la sentencia a que se refiere el inciso 2° del artículo 132°.

    Artículo 134°- Las partes podrán apelar de la sentencia que aplique algunas de las medidas disciplinarias establecidas en las letras b) y c) del artículo 29° de la ley N° 9.263.
    La apelación deberá deducirse dentro del plazo de quince días directamente al Consejo General y podrá interponerse aun por telégrafo.
    Deducido recurso de apelación, se suspenden los efectos de la sentencia apelada.

    Artículo 135°- Inmediatamente de recibido en el Consejo General un recurso de apelación, lo comunicará telegráficamente al Consejo Regional que dictó la sentencia, salvo que lo fuere el Consejo Regional de Santiago, en cuyo caso la comunicación se hará simplemente por escrito.
    Recibida tal comunicación por el Consejo Regional del caso, éste elevará el expediente al Consejo General, dentro del segundo día.

    Artículo 136°- Recibido el expediente en la Secretaría del Consejo General, se citará por carta certificada al inculpado y al apelante, si fueren personas distintas, con cinco días de anticipación para que comparezca a hacer valer sus derechos verbalmente o por escrito ante el Consejo y se entregarán los autos al Consejero que corresponda, según turno rotativo, para que haga relación de la causa.
    Luego se procederá en la forma determinada por el artículo 132°.
    Lo mismo se hará en el caso contemplado en el artículo 133°.

    Artículo 137°- Un Reglamento Interno dictado por el Consejo General precisará las normas de detalle que regirán la instrucción de los sumarios.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-3}
    Artículo 1°- El Consejo General nombrará una Comisión de tres colegiados en cada una de las ciudades de Iquique, Rancagua y Puerto Montt para que proceda a formar el Registro de los nuevos Consejos Regionales que tendrán su sede en dichas ciudades, convoque a elecciones en la oportunidad determinada por el artículo 36° de este Reglamento, y organice y presida las mismas.
    Dichas Comisiones cesarán en sus funciones al proclamar a quienes resulten elegidos, los que pasarán a reemplazar al Comité hasta el momento de su constitución formal como Consejo en la oportunidad establecida por el artículo 49° de este Reglamento.

    Artículo 2°- Los Consejos Regionales de Antofagasta, Santiago y Valdivia traspasarán a los de Iquique, Rancagua y Puerto Montt, respectivamente, la parte de cuotas ordinarias que corresponden a los Consejos Regionales, que hayan sido pagadas por médicos que pasarán a la jurisdicción de los indicados nuevos Consejos Regionales y que hayan percibido desde el 1° de Enero de 1967.

    Artículo 3°- Se determinará por sorteo cuáles de los Consejeros que sean elegidos para integrar los Consejos Regionales de Iquique, Rancagua y Puerto Montt durarán en sus cargos por un período inicial de dos años y deberán renovarse en consecuencia, en el año 1969.
    Igualmente, se determinará por sorteo cuáles, de entre los Consejeros Generales elegidos por los nuevos Consejos Regionales, durarán dos años en sus cargos, de manera que en 1969 pueda renovarse el Consejo General por parcialidades de diez miembros.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda en la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Subsecretario de Salud Pública.