APRUEBA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE
PENSIONES EN EL EXTRANJERO
Núm. 141.- Santiago, Noviembre 11 de 1994.- Vistos: lo dispuesto en la letra l) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, incorporado por la Ley N° 18.964, de 1990, y en los artículos 45, 46, 47, 99 y 104 del Decreto Ley citado, modificado por la misma ley; lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, incorporado por la ley N° 18.964; lo dispuesto en el Art. 2° de la ley N° 18.964; lo dispuesto en la ley N° 19.301, y la facultad que me confiere el N° 8 del Art. 32° de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la letra l) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980:
NOTA:
El DTO 8, Trabajo y Previsión Social, publicado el 31.10.2003 derogó la presente norma, a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
El DTO 8, Trabajo y Previsión Social, publicado el 31.10.2003 derogó la presente norma, a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO {ARTS. 1-FINAL}
TITULO I {ARTS. 1-24}
De las Inversiones
1.- De los Instrumentos Elegibles {ARTS. 1-4}
Artículo 1.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán invertir en el extranjero, los recursos del Fondo de Pensiones que administren, de conformidad a lo señalado en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980, en uno o más de los siguientes instrumentos:
a) Títulos de crédito emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales extranjeros;
b) Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias internacionales;
c) Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias extranjeras;
d) Títulos de crédito garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades bancarias internacionales;
e) Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros;
f) Bonos emitidos por empresas extranjeras;
g) Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros,
h) Acciones de empresas y entidades bancarias extranjeras, e
i) Certificados negociables, representativos deDS 109,Prev.
1995, Art.
único, 1. títulos de capital o deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero.
1995, Art.
único, 1. títulos de capital o deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero.
Artículo 2.- Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá que un instrumento tiene la garantía del Estado, de bancos centrales, de entidades bancarias internacionales o extranjeras cuando éstos deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos del principal obligado.
Artículo 3.- Los instrumentos señalados en lasDS 109,Prev.
1995, Art.
único, 2. letras a), b), c), d), e) f), e i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda, del artículo 1°, deberán estar clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en categoría AAA, AA, A o BBB de riesgo, en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Nivel 1 (N-1), Nivel 2 (N-2) o Nivel 3 (N-3), si se trata de instrumentos de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar la mencionada Comisión. Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, tratándose de los instrumentos de la letra a) del artículo 1° que se encuentren garantizados por Estados extranjeros en al menos el cien por ciento del capital, se adoptará la clasificación de riesgo correspondiente al Estado garante. El procedimiento de clasificación se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47. Asimismo, los instrumentos señalados en las letras g), h) e i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de capital, del artículo 1°, deberán ser aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado.
1995, Art.
único, 2. letras a), b), c), d), e) f), e i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda, del artículo 1°, deberán estar clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en categoría AAA, AA, A o BBB de riesgo, en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Nivel 1 (N-1), Nivel 2 (N-2) o Nivel 3 (N-3), si se trata de instrumentos de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar la mencionada Comisión. Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, tratándose de los instrumentos de la letra a) del artículo 1° que se encuentren garantizados por Estados extranjeros en al menos el cien por ciento del capital, se adoptará la clasificación de riesgo correspondiente al Estado garante. El procedimiento de clasificación se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47. Asimismo, los instrumentos señalados en las letras g), h) e i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de capital, del artículo 1°, deberán ser aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado.
Artículo 4.- Las Administradoras sólo podrán invertir en los instrumentos señalados en el artículo 1°, siempre que éstos sean transados habitualmente en los mercados internacionales.
2.- De las Operaciones de Cobertura de Riesgos Financieros. {ARTS. 5-7}
Artículo 5.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones también podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en el artículo 1°, referidas a riesgo de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera. Con tal objeto, las Administradoras podrán celebrar, respecto de los recursos de los Fondos de Pensiones que administran:
a) Contratos de opciones;
b) Contratos de forwards, y
c) Contratos de futuros
Al realizar las operaciones antes mencionadas, las Administradoras deberán tener como contraparte a Cámaras de Compensación u otras entidades que hayan sido previamente aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo para actuar en tal sentido. Asimismo, en el caso de que un intermediario acepte contractualmente cubrir los riesgos de insolvencia o incumplimiento de la contraparte, se podrá entender que este intermediario es la contraparte efectiva de la Administradora, el que en este caso deberá estar aprobado por la Comisión antes mencionada para actuar como contraparte de los Fondos de Pensiones.
Las entidades contrapartes o intermediariasDTO-47, TRABAJO
ART 1
D.O.17.07.1997 deberán emitir estados de cuenta en los que quede constancia de la realización de las operaciones de cobertura de riesgo, los que deberán ser mantenidos por ellos. En estos estados de cuenta, deberá informarse el detalle de las transacciones, incluyendo como mínimo, información relativa al activo objeto de los contratos, precio de compra o de venta de los activos objeto, fecha de vencimiento del contrato y toda otra información que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general, la que a su vez, podrá establecer otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras respecto de estas operaciones de cobertura de riesgo.
ART 1
D.O.17.07.1997 deberán emitir estados de cuenta en los que quede constancia de la realización de las operaciones de cobertura de riesgo, los que deberán ser mantenidos por ellos. En estos estados de cuenta, deberá informarse el detalle de las transacciones, incluyendo como mínimo, información relativa al activo objeto de los contratos, precio de compra o de venta de los activos objeto, fecha de vencimiento del contrato y toda otra información que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general, la que a su vez, podrá establecer otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras respecto de estas operaciones de cobertura de riesgo.
Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se hace referencia en este artículo deberán tener como activo objeto uno de los mencionados en el artículo 7°.
En todo caso, las Administradoras no podrán emitir o lanzar opciones con los recursos de los Fondos de Pensiones a su cargo.
Artículo 6.- Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por:
a) Contrato de opción: contrato por el cual una parte, a cambio de un precio o prima de opción, adquiere por un plazo establecido el derecho, que puede ejercer o no a su arbitrio, a comprar o vender a un precio fijado en el mismo contrato, denominado precio de ejercicio de la opción, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y debidamente caracterizado.
Asimismo, para los efectos de la definición contenida en la letra a) anterior, deberá entenderse por:
i) Precio o Prima de la opción: el precio al cual se compra o se vende la opción.
ii) Precio de ejercicio de la opción: el precio al que debe efectuarse la compra o la venta del activo objeto de la opción en caso de ejercerse el derecho otorgado por ella.
iii) Emitir o lanzar contratos de opciones: consiste en la obligación que se contrae para comprar o vender el activo objeto de la opción dentro del plazo y demás condiciones especificadas en ésta, al momento de ejercerse la opción por parte de su comprador o titular.
b) Contrato de futuro: contrato estandarizado, por el cual una parte adquiere, según el contrato de que se trate, la obligación de comprar o vender, a un plazo que se estipula, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y caracterizado, a un precio predefinido al momento de celebración del contrato.
c) Contrato de forward: contrato en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de comprar y la otra de vender, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido, a un precio fijado en el mismo contrato.
d) Activo objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards: corresponde a aquel activo sobre el cual se realizan los respectivos contratos y que se intercambia ya sea por transferencia o por compensación de diferencias al momento de dar cumplimiento a la opción o al liquidarse una operación de futuro o forward.
e) Cámara de Compensación: una entidad que puede actuar como contraparte en los contratos de opciones, forwards o futuros que se celebren en los respectivos mercados secundarios formales, esto es, comprador de los vendedores y vendedor de los compradores.
Artículo 7.- Los activos objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards sólo podrán ser:
a) Monedas extranjeras en las cuales se expresen los instrumentos en que se hayan invertido los recursos de los Fondos de Pensiones o que correspondan a la nómina que se señala en el artículo siguiente. En todo caso, las dos monedas involucradas en los respectivos contratos y que den origen al precio de ejercicio, forward y futuro de los contratos de opción, forward y futuro, respectivamente, deberán corresponder a monedas extranjeras que cumplan el requisito antes señalado, y b) Tasas de interés extranjeras, grupos o índices de ellas; instrumentos de renta fija, entendiendo por tales, bonos extranjeros, grupos o índices de ellos, todos expresados en monedas en las cuales estén autorizadas las operaciones de cobertura de riesgos de moneda extranjera. En todo caso, las tasas o bonos objeto de estos contratos deberán corresponder a tasas de instrumentos o bonos susceptibles de ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones.
3.- De las Monedas en que Deberán Expresarse las
Operaciones de Cobertura de Riesgos Financieros. {ART.
8}
Artículo 8.- Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se refiere el artículo 5°, deberán estar expresados en las monedas correspondientes a las respectivas inversiones en el exterior o en algunas de las mencionadas en la nómina que se señala a continuación:
a) Dólar de Canadá;
b) Dólar de los Estados Unidos de América;
c) European Currency Unit (E.C.U.)
d) Florín Holandés;
e) Franco Francés;
f) Franco Suizo;
g) Libra Esterlina;
h) Lira Italiana;
i) Marco Alemán, y
j) Yen Japonés.
4.- De la Adquisición y Retorno de Divisas. {ART. 9}
Artículo 9.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones adquirirán las divisas necesarias para realizar las operaciones a que se refiere este reglamento en el Mercado Cambiario Formal, según las normas dictadas por el Banco Central de Chile.
Asimismo, corresponderá al Banco Central de Chile disponer las normas correspondientes al retorno de los capitales, sus ganancias y su conversión a moneda nacional. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán velar por el oportuno y seguro retorno de las divisas a que se refiere este artículo.
5.- Del Mercado Secundario Formal. {ART. 10}
Artículo 10.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 48 del D.L. N° 3.500, de 1980, la definición de los Mercados Secundarios Formales, tratándose de las transacciones que se realicen con los instrumentos señalados en el artículo 1° y de las operaciones a que alude el artículo 5° del presente reglamento, será aquella que determine el Banco Central de Chile.
6.- De las Modalidades de Inversión. {ARTS. 11-13} Artículo 11.- Las inversiones que las Administradoras de Fondos de Pensiones efectúen en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones, deberán ser realizadas a través de cualquiera de los siguientes procedimientos, a elección de cada una de ellas:
a) Mediante la compra o venta directa a los agentes intermediarios o a través de éstos en Bolsas de Valores, a entidades contrapartes o a otras entidades que puedan operar dentro del Mercado Secundario Formal, según determine el Banco Central de Chile;
b) A través de un mandatario que cumpla con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo señalado en el incisoDTO 47, TRABAJO
ART. 2
D.O.17.07.1997 anterior, tratándose de las operaciones de cobertura de riesgo a que se refiere el artículo 5º, éstas podrán ser contratadas directamente con las entidades contrapartes.
ART. 2
D.O.17.07.1997 anterior, tratándose de las operaciones de cobertura de riesgo a que se refiere el artículo 5º, éstas podrán ser contratadas directamente con las entidades contrapartes.
Artículo 12.- En el caso previsto en la letra b) del artículo anterior, las estipulaciones del acuerdo entre la Administradora de Fondos de Pensiones y la entidad que presta el servicio deberán quedar claramente establecidas en el contrato respectivo, copia del cual deberá ser remitido a la Superintendencia, en el plazo de quince días contado desde la fecha de su firma, traducido al castellano, en su caso. Este contrato deberá contener cláusulas que se refieran, al menos, a los siguientes aspectos: límites de inversión por tipo de instrumento, emisor y por cobertura de riesgo, costo y duración del servicio, así como información periódica relativa a la composición de las inversiones. La Superintendencia podrá establecer además otras cláusulas adicionales que sean de carácter general y estén destinadas a resguardar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la materia.
Artículo 13.- Salvo disposición expresa en contrario, las normas sobre adquisición, administración y venta de valores establecidas en el presente reglamento, se aplicarán en igual forma, independientemente de la modalidad de inversión elegida por la Administradora.
En todo caso, las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones bajo la modalidad referida en la letra b) del artículo 11, no podrán adquirir para sí, ni para personas relacionadas a ellas, instrumentos de propiedad del Fondo de Pensiones que estuviesen a su cargo, ni podrán vender de los suyos o de personas relacionadas a ellas, al mismo Fondo. Asimismo, una Administradora no podrá celebrar un contrato forward o de opción con una entidad contraparte que sea persona relacionada a ella o al mandatario, así como tampoco, en caso de celebrarse un contrato forward o de opción a través de un intermediario, éste se podrá llevar a cabo con una contraparte que sea persona relacionada con el intermediario. De la misma forma, una Administradora no podrá adquirir para el Fondo de Pensiones cuotas de participación emitidas por fondos mutuos o fondos de inversión extranjeros que sean personas relacionadas a ella.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por persona relacionada aquella definida en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
7.- De los Gastos de Transacción {ART. 14}
Artículo 14.- Los gastos y comisiones que originen los procedimientos de inversión referidos en el artículo 11, serán siempre de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones. Serán también de su cargo, cualquier otro gasto derivado de la adquisición, administración y enajenación de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° y de la realización de las operaciones de que trata el artículo 5°, incluyendo las comisiones, derechos y otros que cobren las respectivas entidades contrapartes o intermediarias. Con todo, será de cargo del Fondo de Pensiones la prima de las opciones que la Administradora contrate en su favor.
8.- De los Intermediarios {ART. 15}
Artículo 15.- En los casos en que las Administradoras realicen sus transacciones de acuerdo al procedimiento referido en la letra a) del artículo 11, las entidades con las que se operará deberán ser aquellas que constituyan el Mercado Secundario Formal según determine el Banco Central de Chile. Estas entidades actuarán como intermediarios propiamente tales o como vendedores o compradores de los instrumentos pertenecientes a los Fondos de Pensiones, contemplados en las letras a) a la i) del artículo 1°.DS 109,Prev.
1995, Art.
único, 3.
1995, Art.
único, 3.
Tratándose de las operaciones mencionadas en el artículo 5°, se requerirá que el intermediario realice sus funciones de intermediación utilizando como contraparte de las Administradoras a alguna de las entidades autorizadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 para actuar como tal respecto de ellas.
9.- De los Mandatarios {ARTS. 16-17}
Artículo 16.- En los casos que las Administradoras inviertan de acuerdo a la modalidad de inversión referida en la letra b) del artículo 11, las entidades a las que se les podrá encargar la administración deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
a) Que sean personas jurídicas;
b) Que exista separación patrimonial absoluta entre su propio patrimonio y los recursos de terceros que administren;
c) Que administren efectivamente recursos de terceros, en una cantidad equivalente a no menos de veinte mil millones de dólares de los Estados Unidos de América. Esta cifra involucra la cartera total consolidada, esto es, el monto total de recursos administrados directamente por el mandatario, su sociedad matriz y por las sociedades filiales correspondientes a la matriz y al mandatario, en cualquier moneda;
d) Que tengan una experiencia no inferior a 10 años, en la prestación de servicios de administración de recursos de terceros;
e) Que conforme a la ley del país en que presten el servicio de administración de las inversiones, el administrador esté obligado a responder de culpa levísima en la administración de fondos de terceros, en términos similares a los establecidos en el inciso cuarto del artículo 44 del Código Civil. Se entenderáDS 109,Prev.
1995, Art.
que el mandatario cumple también con esta exigencia, si contractualmente acepta responder de esta clase de culpa único, 4. respecto de la administración de las inversiones de los Fondos de Pensiones que se le encomiende; y
1995, Art.
que el mandatario cumple también con esta exigencia, si contractualmente acepta responder de esta clase de culpa único, 4. respecto de la administración de las inversiones de los Fondos de Pensiones que se le encomiende; y
f) Que estén registradas en Chile, en un registro especial que para estos efectos se creará, según las normas que al respecto imparta la Superintendencia.
Artículo 17.- El cumplimiento de los requisitos indicados en las letras a) a la e) del artículo anterior se acreditará mediante un certificado otorgado por un auditor externo extranjero que cuente con representación en Chile y esté registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Las formalidades que deberán cumplirse en la presentación de dicho certificado, su contenido, los antecedentes que deberán acompañarse y la vigencia de él, serán determinados por la Superintendencia mediante la dictación de una norma de carácter general.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán invertir en el extranjero a través de la modalidad establecida en la letra b) del artículo 11, sin contar con la autorización expresa de la Superintendencia, una vez que ésta haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Asimismo, la Superintendencia podrá cancelar la inscripción de un mandatario si no cumple con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior y en el presente artículo.
10.- De la Adquisición y Enajenación de los Instrumentos. {ARTS. 18-20}
Artículo 18.- Todas las adquisiciones y enajenaciones que se realicen para los Fondos de Pensiones, de los instrumentos referidos en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980, deberán efectuarse a través de los Mercados Secundarios Formales que para este efecto determinará el Banco Central de Chile, según se establece en el artículo 48.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose deDTO 47, TRABAJO
ART 3
D.O.19.07.1997 instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras, que no se hubieren transado anteriormente, podrán ser adquiridos directamente en la entidad emisora. Asimismo, respecto de las inversiones en cuotas de fondos mutuos, éstas podrán ser compradas y vendidas directamente al emisor.
ART 3
D.O.19.07.1997 instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras, que no se hubieren transado anteriormente, podrán ser adquiridos directamente en la entidad emisora. Asimismo, respecto de las inversiones en cuotas de fondos mutuos, éstas podrán ser compradas y vendidas directamente al emisor.
Tratándose de contratos de forwards y opciones, éstos se podrán ceder directamente a la entidad contraparte.
La forma de los actos que sean necesarios para la adquisición del dominio y enajenación de los instrumentos respectivos y el cumplimiento de las obligaciones que se hayan originado por tal motivo se regulará por las leyes del país donde ellas tengan lugar.
Todas las inversiones de los Fondos de Pensiones deberán registrarse a su nombre, ya sea en los registros electrónicos respectivos, en los títulos físicos o en los estados de cuenta que correspondan. Se entenderá también que la inversión se encuentra registrada a nombre del Fondo de Pensiones, ya sea mediante el registro directo de la inversión a nombre del Fondo en el depósito de valores o mediante el registro indirecto con una anotación a nombre del respectivo custodio, siempre que este último mantenga registros contables separados para los valores pertenecientes al Fondo de Pensiones, de forma tal que se asegure en todo momento el ejercicio de las facultades del dominio que le corresponde.
Artículo 19.- Las Administradoras no podrán aceptar en pago, títulos diversos en cantidad, precio o naturaleza a los acordados en el contrato respectivo.
Artículo 20.- Al momento de perfeccionarse la respectiva transacción, el comprador o vendedor, entidad contraparte o intermediario según corresponda, deberá enviar una confirmación escrita a la Administradora directamente o a través del mandatario, acerca de la transacción realizada y la confirmación de la misma. La forma y contenido de esta comunicación serán reguladas por la Superintendencia mediante la dictación de una norma de carácter general.
Las Administradoras no podrán hacer pago del precio de una inversión sin haber recibido materialmente los títulos correspondientes a ella. Se entenderá también que la entrega de los títulos ha tenido lugar cuando la entidad que realice la custodia haya anotado en sus registros, a nombre del respectivo Fondo de Pensiones, la correspondiente inversión o haya recibido confirmación electrónica de la transacción. Asimismo, se podrá proceder al pago, sin que se haya realizado la entrega material, si el custodio, o el mandatario para la inversión, se responsabilizaren contractualmente de la obtención y verificación de la autenticidad de los títulos o si la operación se realizare por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma irrevocable, instrucciones de entregar los títulos al adquirente, una vez que se le haya efectuado el pago.
Las Administradoras, al enajenar los instrumentos del Fondo de Pensiones, no podrán hacer entrega de los mismos sin haber recibido el pago del precio. Se entenderá también que lo han recibido, por lo que podrán proceder a la entrega, si el custodio o el mandatario para la inversión se responsabilizaren contractualmente de la obtención del pago, o si la operación se realizare por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma irrevocable, instrucciones de pagar al cedente de los títulos, una vez que ellos le hayan sido entregados.
Las Administradoras no podrán de modo alguno, comprometerse en un pacto de retroventa o retrocompra u otro similar que afecte a los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, no podrán adquirir instrumentos que estén afectos a prohibiciones o limitaciones de cualquier tipo, tanto en cuanto a su adquisición o enajenación, como en lo referente a sus flujos o a la recuperación del capital.
La Superintendencia, mediante una norma de carácter general regulará la forma y los procedimientos para cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo.
11.- De la Valorización y Contabilización. {ARTS.
21-22}
Artículo 21.- Los instrumentos a que se refiere la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980, se valorizarán según su valor económico o de mercado.
La Superintendencia establecerá, mediante normas de aplicación general, las fuentes oficiales y los sistemas para la valorización periódica de dichos instrumentos.
Para convertir a moneda nacional los valores en moneda extranjera de las operaciones a que se refiere el presente reglamento, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán emplear el tipo de cambio que determine la Superintendencia a través de una norma de carácter general.
Artículo 22.- La contabilidad de las inversiones efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980, deberá efectuarse en una cuenta especial del Fondo de Pensiones. La definición de esta cuenta, así como las contabilizaciones específicas a ser realizadas al momento de la adquisición, los ajustes a valor de mercado, la enajenación, los cortes de cupón, rescates, vencimientos, el devengamiento de intereses, los reajustes y los cambios de precios de los instrumentos serán regulados por la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
12.- Del Registro y Perfeccionamiento de las
Operaciones {ART. 23}
Artículo 23.- Para los efectos de la liquidación, valorización, contabilización e información a la Superintendencia se entenderá que las operaciones que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en el artículo 1°, se perfeccionan en el día que se produzca la entrega de fondos y documentos ya sea por medios físicos o electrónicos, o en el día que se emitan o registren los contratos con la respectiva entidad contraparte tratándose de las operaciones referidas en el artículo 5°. En todo caso, la entrega de los fondos e instrumentos y la emisión y registro de los contratos de opciones, futuros y forwards tendrá lugar conforme a las normas vigentes en los respectivos países, para cada tipo de instrumento.
13.- De los Márgenes. {ART. 24}
Artículo 24.- Los recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán ser otorgados como márgenes, en dinero o en valores, a las entidades contrapartes con las que las Administradoras contraten en el extranjero, a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones a que se refieren las letras b) y c) del artículo 5°. En todo caso, en el evento de que los recursos de los Fondos de Pensiones sean entregados como márgenes en valores, éstos deberán corresponder a algunos de los mencionados en el artículo 1°.
En ningún caso, los recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán ser entregados como márgenes o a otro título, a una entidad no autorizada para actuar como contraparte, respecto de las Administradoras.
Los requerimientos de márgenes para cada una de las operaciones mencionadas en las letras b) y c) del artículo 5°, deberán ser informados a la Superintendencia simultáneamente con el envío de la información referida a la adquisición del instrumento. Los márgenes que se enteren a favor del Fondo de Pensiones, deberán ser acreditados a su favor en el mismo día en que se originen.
TITULO II {ARTS. 25-30}
De los Límites de Inversión
1.- Del Límite Global de Inversión en el Extranjero.
Artículo 25.- El límite para la suma de las inversiones que se realicen en los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980 corresponderá a aquel que determine el Banco Central de Chile de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo.
Dentro del límite global de inversión en el extranjero a que se refiere el inciso precedente, se deberá considerar a los montos pagados por el Fondo de Pensiones a título de prima en los correspondientes contratos de opción, en función de las valoraciones de las primas de las opciones mantenidas por ese Fondo. Asimismo, los límites globales de inversión antes enunciados, incluyen los montos enterados en efectivo como márgenes para las operaciones que se realicen en los contratos mencionados en las letras b) y c) del artículo 5°.
2.- De los Límites por Emisor. {ART. 26}
Artículo 26.-La suma de las inversiones con recursosDS 109,Prev
1995, Art.
único, 5.,
a) de un Fondo de Pensiones en los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 1 de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo de Pensiones. No obstante lo anterior, en el caso de los instrumentos mencionados en la letra a) de dicho artículo, la inversión en un mismo emisor no podrá exceder de un dos por ciento del valor del respectivo Fondo de Pensiones. Asimismo, en el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, a que se refiere la letra g) del artículo 1°, el límite máximo de inversión en un mismo emisor será del uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
1995, Art.
único, 5.,
a) de un Fondo de Pensiones en los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 1 de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo de Pensiones. No obstante lo anterior, en el caso de los instrumentos mencionados en la letra a) de dicho artículo, la inversión en un mismo emisor no podrá exceder de un dos por ciento del valor del respectivo Fondo de Pensiones. Asimismo, en el caso de la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, a que se refiere la letra g) del artículo 1°, el límite máximo de inversión en un mismo emisor será del uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
Para los efectos de lo dispuesto en el presenteDS 109,Prev.
b) artículo, se considerará como emisor de los instrumentos 1995, Art. de la letra i) del artículo 1°, a la sociedad emisora de único, 5., los títulos que los certificados negociables representan.
b) artículo, se considerará como emisor de los instrumentos 1995, Art. de la letra i) del artículo 1°, a la sociedad emisora de único, 5., los títulos que los certificados negociables representan.
3.- De los Límites de Inversión por Instrumentos en
la Realización de Operaciones de Cobertura de Riesgo.
Artículo 27.- La suma de las compras de monedas extranjeras realizadas por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a adquirir por la posesión de opciones, calculada en función del valor del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones.
En todo caso, la suma de las compras de una determinada moneda extranjera realizada por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a adquirir por la posesión de opciones calculadas en función del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones menos la suma de las inversiones en esa moneda extranjera mantenida por dicho Fondo en el extranjero.
Artículo 28.- La suma de las ventas de monedas extranjeras realizadas por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a vender por la posesión de opciones, calculada en función del valor del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones.
Asimismo, la suma de las ventas de una determinada moneda extranjera realizada por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a vender por la posesión de opciones calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones en esa moneda en particular.
Se entenderá por monto total invertido en el extranjero con recursos de un Fondo de Pensiones a la suma de sus inversiones en los instrumentos a que se refiere el artículo 1°. Asimismo, se entenderá por la suma de las inversiones en una determinada moneda extranjera mantenida en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones, a la suma de las inversiones del Fondo en los instrumentos a que se refiere el artículo 1° expresadas en esa moneda extranjera.
Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el artículo 27 y en el presente artículo, se entenderá por:
a) Activo objeto: a la moneda que se compra a futuro o forward, o que se tiene derecho a adquirir en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de compras de monedas extranjeras; o la moneda que se vende a futuro o forward, o que se tiene derecho a vender en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de ventas de monedas extranjeras. La valoración del activo objeto se obtendrá en función del tipo de cambio contado existente a la fecha de valoración para la referida moneda. El tipo de cambio a utilizar y su fuente de información serán determinados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
b) Términos netos: tratándose de contratos de futuros y forwards, a la diferencia entre el valor del activo objeto vendido a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a futuro o forward, en el evento que las ventas a futuro o forward sean mayores que las compras; o a la diferencia entre el valor del activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras a futuro o forwards sean mayores que las ventas. La compensación anterior, será realizada siempre que los contratos tengan iguales activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.
Artículo 29.- La suma de las operaciones para cobertura de riesgo referidos a riesgos de tasas de interés en una misma moneda extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dichas operaciones y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de tal cobertura.
En este caso, el activo objeto será el número de unidades de bonos, en la moneda que corresponda, respecto del cual se celebra el contrato de futuro o forward o que se tiene derecho a entregar o recibir en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato. En el caso de que el activo objeto sea una tasa de interés propiamente tal o un índice de tasas de interés o de bonos, el activo objeto corresponderá al lote padrón del respectivo contrato. Para estos efectos, se entenderá por lote padrón del contrato, al número de unidades del activo en la moneda que corresponda, que comprende el respectivo contrato tipo. La valoración del activo objeto se obtendrá en función del precio del respectivo bono en la fecha de la valoración o el precio del lote padrón del respectivo contrato según corresponda, todos ellos expresados en la moneda de valoración de los Fondos de Pensiones. Las fuentes de información para la determinación de los precios requeridos serán informados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
Se entenderá por suma de las operaciones para cobertura de riesgo referidas a riesgos de tasas de interés en una misma moneda extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, a la suma del valor de ese activo objeto, en la moneda que corresponda, que esté involucrado en las operaciones que posea el Fondo de Pensiones en contratos de futuros en términos netos, más las que posea en contratos de forwards, en términos netos, más lo que posea en opciones, que tengan como activo objeto a un bono, tasa de interés o índice de tasas de interés o de bonos.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por términos netos a la diferencia entre el valor del activo objeto vendido a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a futuro o forward en el evento que las ventas a futuro o forward sean mayores que las compras o a la diferencia entre el valor del activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras sean mayores que las ventas. La compensación anterior será realizada sólo en el caso de que los contratos tengan iguales activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.
La inversión mantenida por el Fondo de Pensiones en el instrumento objeto de dicha cobertura corresponderá al valor de la suma de las inversiones que posea el Fondo de Pensiones en los instrumentos mencionados en las letras a), b), c), d), e), f) e i) cuando se trateDS 109,Prev.
1995, Art.
único, 6. de certificados representativos de títulos de deuda, del artículo 1° en la moneda que corresponda.
1995, Art.
único, 6. de certificados representativos de títulos de deuda, del artículo 1° en la moneda que corresponda.
4.- De los Excesos de Inversión. {ART. 30}
Artículo 30.- En el evento que por cualquier causa una inversión realizada con recursos del Fondo de Pensiones, sobrepase los límites por instrumento o por emisor, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos o emisores mientras dicha situación se mantenga.
El procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los excesos de inversión corresponderán a los establecidos en el artículo 47 del D.L. N° 3.500 de 1980.
TITULO III {ARTS. 31-39}
De la Custodia.
Artículo 31.- La totalidad de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse siempre en custodia.
INCISO DEROGADODTO 47, TRABAJO
ART 4
D.O.19.07.1997
ART 4
D.O.19.07.1997
Artículo 32.- Corresponderá al Banco Central de Chile determinar los requisitos que deberán cumplir las instituciones encargadas de custodiar los títulos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 33.- En caso que la Administradora invierta los recursos del Fondo de Pensiones a través de la modalidad establecida en la letra b) del artículo 11, no podrá contratar el servicio de custodia con más de una entidad por cada mandatario a través del cual realice las inversiones en el extranjero. Lo anterior, es sin perjuicio del servicio de custodia que contrate, en el evento que invirtiere a través de las otras modalidades establecidas en el citado artículo.
Si una Administradora contrata el servicio de custodia con una sola institución, ésta deberá ser capaz de proporcionar custodia global, en todos aquellos países en que efectúe inversiones con los recursos del Fondo a su cargo. En todo caso, los custodios podrán contratar con terceras instituciones la prestación de servicios de custodia para los Fondos de Pensiones, cuando no puedan proporcionarlos por ellos mismos en determinados lugares. En tal caso, los custodios seránDTO 47, TRABAJO
ART 5
D.O.19.07.1997 responsables de negligencia en la elección de los subcustodios. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades subcustodias deberán contar con al menos una clasificación de riesgo, para corto o largo plazo, referida a la entidad o a sus títulos, no inferior a la categoría dispuesta por el Banco Central de Chile para el caso de los custodios.
ART 5
D.O.19.07.1997 responsables de negligencia en la elección de los subcustodios. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades subcustodias deberán contar con al menos una clasificación de riesgo, para corto o largo plazo, referida a la entidad o a sus títulos, no inferior a la categoría dispuesta por el Banco Central de Chile para el caso de los custodios.
Artículo 34.- Los contratos de custodia a que se refiere el artículo anterior deberán contener cláusulas que se refieran, al menos, a los siguientes aspectos:
a) La obligación del custodio de enviar a laDTO 47, TRABAJO
a)
D.O.19.07.1997 Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las ART 6 confirmaciones acerca de cualquier movimiento producido, tales como: los ingresos y egresos de títulos, los cortes de cupón, los cobros de intereses, los rescates, vencimientos, o cualquier otro que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta del Fondo de Pensiones de la Administradora que encarga el servicio.
a)
D.O.19.07.1997 Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las ART 6 confirmaciones acerca de cualquier movimiento producido, tales como: los ingresos y egresos de títulos, los cortes de cupón, los cobros de intereses, los rescates, vencimientos, o cualquier otro que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta del Fondo de Pensiones de la Administradora que encarga el servicio.
Las confirmaciones mencionadas en esta letra deberánDTO 47, TRABAJO
b)
D.O.19.07.1997
DTO 47, TRABAJO
ART 6 c) y d)
D.O.19.07.1997 ser realizadas, a más tardar, dentro de los cinco días ART 6 hábiles de producido el respectivo movimiento.
b)
D.O.19.07.1997
DTO 47, TRABAJO
ART 6 c) y d)
D.O.19.07.1997 ser realizadas, a más tardar, dentro de los cinco días ART 6 hábiles de producido el respectivo movimiento.
b) Obligación de la entidad que realiza la custodia de remitir información a la Superintendencia, en los casos y en las oportunidades que ésta determine. Asimismo, la entidad custodia deberá autorizar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para examinar, cuando ésta lo determine necesario, la propiedad de los Fondos de Pensiones mantenida en custodia en sus instalaciones y los registros de aquella propiedad mantenida en subcustodios o depósitos centralizados de valores.
c) Aceptación expresa, por parte del custodio, deDTO 47, TRABAJO
ART 6 c)
D.O.19.07.1997 que las eventuales deudas que para con él pudiere tener la Administradora que le encarga el servicio no podrán, en caso alguno, hacerse efectivas con los instrumentos de propiedad del Fondo de Pensiones que son objeto de su custodia.
ART 6 c)
D.O.19.07.1997 que las eventuales deudas que para con él pudiere tener la Administradora que le encarga el servicio no podrán, en caso alguno, hacerse efectivas con los instrumentos de propiedad del Fondo de Pensiones que son objeto de su custodia.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones alDTO 47, TRABAJO
ART 6 e)
D.O.19.07.1997 suscribir sus contratos de custodia y, en todo momento, deberán velar para que éstos no contengan estipulaciones que contravengan lo dispuesto en el presente reglamento ni la normativa complementaria emitida al respecto por la Superintendencia y garanticen la seguridad y expedición del servicio de custodia.
ART 6 e)
D.O.19.07.1997 suscribir sus contratos de custodia y, en todo momento, deberán velar para que éstos no contengan estipulaciones que contravengan lo dispuesto en el presente reglamento ni la normativa complementaria emitida al respecto por la Superintendencia y garanticen la seguridad y expedición del servicio de custodia.
La Administradora deberá mantener archivadas lasDTO 47, TRABAJO
ART 6 f)
D.O.19.07.1997 confirmaciones mencionadas en la letra a) del inciso primero, en la forma y plazo que determinará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
ART 6 f)
D.O.19.07.1997 confirmaciones mencionadas en la letra a) del inciso primero, en la forma y plazo que determinará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
Artículo 35.- Las tarifas correspondientes a los servicios de custodia se fijarán libremente entre la Administradora y la institución que los preste.
En todo caso, la totalidad de los gastos por los servicios de custodia serán de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 36.- Una copia de cada contrato de custodia que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones deberá ser remitido a la Superintendencia dentro de los quince días siguientes a su suscripción, traducido al castellano cuando corresponda.
Artículo 37.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrá establecer mediante normas de carácter general, otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en lo referente a la custodia de los títulos correspondientes a las inversiones de los Fondos de Pensiones en el extranjero.
Artículo 38.- La circunstancia de que la custodia sea realizada por las instituciones que el Banco Central autorice no liberará a la Administradora respecto de su responsabilidades en cuanto al control del vencimiento, cobro de capital e intereses, notificaciones, rescate anticipado y demás operaciones relacionadas con la administración de las inversiones de que trata el presente reglamento.
El ingreso, retiro de títulos, cortes de cupones oDTO 47, TRABAJO
ART 7
D.O.19.07.1997 cualquier otro movimiento que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta del Fondo de Pensiones, se regirán por las prácticas internacionales de los mercados, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente reglamento y demás normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
ART 7
D.O.19.07.1997 cualquier otro movimiento que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta del Fondo de Pensiones, se regirán por las prácticas internacionales de los mercados, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente reglamento y demás normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
TITULO IV {ARTS. 39-43} De las Cuentas Corrientes Bancarias.
Artículo 39.- Las Administradoras mantendrán cuentasDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 corrientes bancarias en moneda extranjera para los respectivos Fondos de Pensiones, destinadas exclusivamente a los recursos que empleen en la inversión de los títulos señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980.
ART 8
D.O.19.07.1997 corrientes bancarias en moneda extranjera para los respectivos Fondos de Pensiones, destinadas exclusivamente a los recursos que empleen en la inversión de los títulos señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980.
Artículo 40.- Para los efectos señalados en elDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 artículo precedente se abrirán cuentas corrientes bancarias en Chile y en el extranjero. Las cuentas corrientes que se abran fuera de Chile deberán ser contratadas con las instituciones financieras que presten a la Administradora el servicio de custodia a que se refiere el artículo 33. Sin perjuicio de loDTO 47, TRABAJO
ART 9 a)
D.O.19.07.1997 anterior, en caso que la Administradora invierta solamente en instrumentos que por su naturaleza no sean susceptibles de ser custodiados, las cuentas corrientes podrán ser abiertas en instituciones financieras extranjeras, localizadas en cualquier plaza. En todo caso estas instituciones financieras deberán haber sido clasificadas respecto a los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo, en nivel N-1 de Riesgo por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
ART 8
D.O.19.07.1997 artículo precedente se abrirán cuentas corrientes bancarias en Chile y en el extranjero. Las cuentas corrientes que se abran fuera de Chile deberán ser contratadas con las instituciones financieras que presten a la Administradora el servicio de custodia a que se refiere el artículo 33. Sin perjuicio de loDTO 47, TRABAJO
ART 9 a)
D.O.19.07.1997 anterior, en caso que la Administradora invierta solamente en instrumentos que por su naturaleza no sean susceptibles de ser custodiados, las cuentas corrientes podrán ser abiertas en instituciones financieras extranjeras, localizadas en cualquier plaza. En todo caso estas instituciones financieras deberán haber sido clasificadas respecto a los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo, en nivel N-1 de Riesgo por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
La Administradora que invierta en el extranjero mediante la modalidad establecida en la letra b) del artículo 11, podrá mantener una cuenta corriente por cada moneda extranjera en que opere respecto de cada mandatario a través del cual realice las inversiones en el extranjero.
Asimismo, podrán mantener una cuenta corriente adicional por cada moneda extranjera en que operen, en caso de efectuar inversiones en el extranjero a través de las otras modalidades de inversión establecidas en el artículo antes mencionado.
Las Administradoras deberán disponer los procedimientos necesarios para mantener información completa y al día, respecto de los movimientos consignados en las cuentas corrientes a que se refiere este Título.
Si la entidad que preste los servicios de custodiaDTO 47, TRABAJO
ART 9 b)
D.O.19.07.1997 no operase cuentas corrientes bancarias, se contratarán dichas cuentas en cualquier institución financiera que tenga su domicilio principal en la misma plaza en que lo tenga la entidad custodia. En todo caso, esta institución financiera deberá haber sido clasificada respecto de los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo en Nivel N-1 de riesgo por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
ART 9 b)
D.O.19.07.1997 no operase cuentas corrientes bancarias, se contratarán dichas cuentas en cualquier institución financiera que tenga su domicilio principal en la misma plaza en que lo tenga la entidad custodia. En todo caso, esta institución financiera deberá haber sido clasificada respecto de los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo en Nivel N-1 de riesgo por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
En caso que la entidad custodia no operase cuentasDTO 47, TRABAJO
ART 9 c)
D.O.19.07.1997 corrientes en una o más monedas determinadas, ésta podrá abrir cuentas corrientes para la Administradora en aquellas entidades subcustodias que contrate. Asimismo, en el caso de que la entidad custodia no operase cuentas corrientes bancarias, y la Administradora haya contratado dichas cuentas con alguna institución financiera que no ofrezca cuentas corrientes en una o más monedas determinadas, se podrán abrir dichas cuentas en otras instituciones financieras. En todo caso estas instituciones financieras deberán haber sido clasificadas respecto a los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo, en nivel N-1 de Riesgo por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
ART 9 c)
D.O.19.07.1997 corrientes en una o más monedas determinadas, ésta podrá abrir cuentas corrientes para la Administradora en aquellas entidades subcustodias que contrate. Asimismo, en el caso de que la entidad custodia no operase cuentas corrientes bancarias, y la Administradora haya contratado dichas cuentas con alguna institución financiera que no ofrezca cuentas corrientes en una o más monedas determinadas, se podrán abrir dichas cuentas en otras instituciones financieras. En todo caso estas instituciones financieras deberán haber sido clasificadas respecto a los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo, en nivel N-1 de Riesgo por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Artículo 41.- Los gastos en que se incurra conDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 motivo de la apertura y mantención de las cuentas corrientes a que se refiere el presente título serán de cargo exclusivo de la Administradora. Los intereses y cualquier otra ganancia que generen acrecerán al Fondo de Pensiones.
ART 8
D.O.19.07.1997 motivo de la apertura y mantención de las cuentas corrientes a que se refiere el presente título serán de cargo exclusivo de la Administradora. Los intereses y cualquier otra ganancia que generen acrecerán al Fondo de Pensiones.
Artículo 42.- Las cuentas corrientes bancarias queDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 las Administradoras de Fondos de Pensiones puedan abrir en el extranjero para sí podrán ser contratadas libremente en las instituciones financieras de su elección.
ART 8
D.O.19.07.1997 las Administradoras de Fondos de Pensiones puedan abrir en el extranjero para sí podrán ser contratadas libremente en las instituciones financieras de su elección.
Artículo 43.- Las Administradoras, medianteDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 estipulación expresa contenida en el respectivo contrato, podrán autorizar al custodio para hacerse pago con recursos del Fondo de Pensiones, de los sobregiros transitorios en cuenta corriente, que pudieran producirse con motivo de las adquisiciones efectuadas para el Fondo de Pensiones. Dicha autorización sólo permitirá cargar en la cuenta corriente una vez que ella muestre saldo positivo, superada que sea la situación deficitaria, y en ningún caso permitirá al custodio liquidar inversiones del Fondo para hacerse pago.
ART 8
D.O.19.07.1997 estipulación expresa contenida en el respectivo contrato, podrán autorizar al custodio para hacerse pago con recursos del Fondo de Pensiones, de los sobregiros transitorios en cuenta corriente, que pudieran producirse con motivo de las adquisiciones efectuadas para el Fondo de Pensiones. Dicha autorización sólo permitirá cargar en la cuenta corriente una vez que ella muestre saldo positivo, superada que sea la situación deficitaria, y en ningún caso permitirá al custodio liquidar inversiones del Fondo para hacerse pago.
TITULO V {ARTS. 44-45}
De la Información a Proporcionar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 44.- Las Administradoras deberánDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 proporcionar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la información que ésta les solicite respecto de las inversiones que realicen en los instrumentos mencionados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980, en la oportunidad y los plazos que ésta fije para tal efecto.
ART 8
D.O.19.07.1997 proporcionar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la información que ésta les solicite respecto de las inversiones que realicen en los instrumentos mencionados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980, en la oportunidad y los plazos que ésta fije para tal efecto.
La naturaleza de la información, su periodicidad, los plazos y la forma de envío serán establecidos por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general. En todo caso, la información mínima que deberá ser proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones estará referida a los siguientes aspectos:
Tratándose de los instrumentos señalados en el artículo 1°, ésta corresponderá a:
a) Adquisición y enajenación de instrumentos;
b) Cortes de cupón, rescates anticipados y vencimientos de instrumentos;
c) Precios de transacción al día de la adquisición o de la enajenación de los respectivos instrumentos financieros;
d) Contratos celebrados con las entidades custodias y con los mandatarios a que se refiere la letra b) del artículo 11, que participen en el proceso de inversión en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones;
e) Información referente a inversiones mantenidas en custodia y movimientos de custodia relacionados a ingresos y egresos de títulos, cortes de cupón y revalorizaciones;
f) Antecedentes financieros, incluyendo precios de mercado necesarios para efectuar las valorizaciones de los instrumentos financieros por parte de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;
g) Estado de situación diaria, de las cuentas corrientes bancarias tanto en Chile como en el exterior, utilizadas para invertir en el extranjero;
h) Copia de la solicitud presentada a la Comisión Clasificadora de Riesgo de la petición de clasificación de riesgo de los instrumentos elegibles para invertir en el extranjero, e
i) Gastos producidos en el proceso de inversión en el extranjero originados por las transacciones y custodia de títulos o cualquier otro asignable a dicho proceso.
Tratándose de las operaciones contempladas en el artículo 5°, ésta corresponderá a:
a) Número de contratos de opciones, futuros y forwards adquiridos o enajenados en el día junto con los antecedentes financieros de estas transacciones que a continuación se indican:
i) Precio de adquisición o enajenación de las opciones;
ii)#Precio futuro o forward, de las adquisiciones o enajenaciones de activos realizadas a través de contratos a futuro o forwards, según corresponda;
iii) Precio de ejercicio de las opciones;
iv) Identificación y número de unidades del activo objeto y plazo de expiración de los contratos de opciones, futuros y forwards;
v)#Moneda en la que está expresado el respectivo contrato;
b) Intermediario que realizó la operación, en su caso y entidad que actuó como contraparte de la operación;
c) Detalle de los márgenes enterados o liberados según corresponda y su composición en términos de tipos de instrumentos cedidos o liberados en tal evento;
d) Precios de mercado al día de la adquisición o de la enajenación de los activos objeto de los respectivos contratos;
e) Antecedentes financieros necesarios para efectuar la valorización de las operaciones a que se refiere el artículo 5°;
f) Detalle de ejercicios de opciones realizados así como liquidaciones anticipadas de las operaciones de futuros y forwards, junto con sus principales características financieras, y
g) Informe mensual de los estados de cuenta que emitan los intermediarios, contrapartes o entidades custodias de las operaciones a que se refiere el artículo 5°, donde conste la titularidad del Fondo de Pensiones sobre los instrumentos que se señalen, junto con el detalle de sus movimientos en el mes.
Artículo 45.- Toda la documentación que respalde lasDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 operaciones correspondientes a las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en el extranjero, deberá permanecer en poder de las Administradoras por un período mínimo de cinco años a contar de la fecha en que se produzca el hecho que originó la emisión de dicha documentación.
ART 8
D.O.19.07.1997 operaciones correspondientes a las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en el extranjero, deberá permanecer en poder de las Administradoras por un período mínimo de cinco años a contar de la fecha en que se produzca el hecho que originó la emisión de dicha documentación.
TITULO VI {ART. 46}
De la Clasificación de Riesgo.
Artículo 46.- Los instrumentos señalados en la letraDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500, de 1980, una vez publicados en el Diario Oficial según se dispone en los artículos 48 y 50 de este reglamento, se clasificarán, cuando corresponda, a petición de alguna Administradora por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en función de la clasificación de riesgo que organismos extranjeros especializados hubieren realizado a su respecto, al de sus emisores o al de ambos.
ART 8
D.O.19.07.1997 l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500, de 1980, una vez publicados en el Diario Oficial según se dispone en los artículos 48 y 50 de este reglamento, se clasificarán, cuando corresponda, a petición de alguna Administradora por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en función de la clasificación de riesgo que organismos extranjeros especializados hubieren realizado a su respecto, al de sus emisores o al de ambos.
A la Comisión Clasificadora de Riesgo le corresponderán además, las siguientes funciones:
a) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas y publicadas en el Diario Oficial según lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 18.840 y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105 del citado decreto ley;
b)#Aprobar, modificar o rechazar las clasificaciones practicadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas a los instrumentos de deuda señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 en virtud de lo establecido en el artículo 105 del mismo decreto ley;
c) Establecer factores adicionales adversos que pudiesen modificar la clasificación final;
d) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de los instrumentos representativos de capital, cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, incluidas en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500, de 1980. En todo caso, estos procedimientos deberán considerar al menos el riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país y realizarse en consideración a la liquidez del título en los correspondientes mercados secundarios.
En el caso de las cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y de inversión extranjeros, se deberán considerar adicionalmente los siguiente requisitos:
i) Que la sociedad administradora o su matriz esténDTO 47, TRABAJO
ART 10
D.O.19.07.1997 constituidas en países con clasificación de riesgo soberano igual o superior a la categoría AA para: Standard & Poor's, IBCA, Duff & Phelps, Thompson Bank Watch, Fitch Investor Service o Aa2 para Moody's; dicha clasificación de riesgo deberá ser otorgada por al menos dos de las clasificadoras internacionales señaladas precedentemente.
ART 10
D.O.19.07.1997 constituidas en países con clasificación de riesgo soberano igual o superior a la categoría AA para: Standard & Poor's, IBCA, Duff & Phelps, Thompson Bank Watch, Fitch Investor Service o Aa2 para Moody's; dicha clasificación de riesgo deberá ser otorgada por al menos dos de las clasificadoras internacionales señaladas precedentemente.
ii) Que el precio de rescate de sus cuotas sea informado a través de medios públicos de difusión de carácter internacional. Tratándose de fondos de inversión, sus cuotas deberán estar inscritas y siendo transadas en alguna Bolsa de Valores extranjeras que cumplan con los requisitos exigidos en el Acuerdo del Banco Central de Chile, referente a los Mercados Secundarios Formales, para la transacción de títulos de los Fondos de pensiones. Los medios públicos de difusión de carácter internacional a ser considerados, serán establecidos por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general;
e) Aprobar o rechazar los instrumentos representativos de capital, incluyendo las cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros de aquellos mencionados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500;
f) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de las entidades que podrán participar como contraparte de los Fondos de Pensiones, en las transacciones de instrumentos a que se refiere el artículo 5° y aprobarlas o rechazarlas de conformidad a dichos procedimientos, y
g) Seleccionar e informar al Banco Central de Chile, los organismos extranjeros especializados que se utilizarán como referencia para poner en práctica lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, así como para las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refieren las letras d) y e), en los casos que corresponda. Las entidades seleccionadas deberán ser al menos dos y siempre deberán ser consideradas simultáneamente para los propósitos señalados en este artículo.
La Comisión Clasificadora de Riesgo acordará las normas y procedimientos destinados a llevar a efecto lo dispuesto en las letras a) a la g) anteriores. El texto del referido acuerdo se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, hecho lo cual entrará en vigencia.
TITULO VII {ARTS. 47-50}
Del Banco Central de Chile.
Artículo 47.- Corresponderá al Banco Central deDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 Chile fijar las normas y procedimientos destinados a:
ART 8
D.O.19.07.1997 Chile fijar las normas y procedimientos destinados a:
a) Establecer los límites máximos de inversión para los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500, de 1980;
b) Definir e informar los Mercados Secundarios Formales para la intermediación de los títulos de los Fondos de Pensiones señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500, de 1980;
c) Autorizar, de conformidad al artículo 44 del D.L. N° 3.500, de 1980, a las instituciones en las que las Administradoras deberán mantener en custodia los títulos representativos de las inversiones de los Fondos de Pensiones en el extranjero;
d) Autorizar el acceso de las Administradoras de Fondos de Pensiones al Mercado Cambiario Formal, para adquirir las monedas extranjeras necesarias para realizar las inversiones a que se refiere el presente reglamento y para cubrir los gastos que sean necesarios para ello, y
e) Publicar en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros hubieren realizado, respecto de los instrumentos y las empresas o entidades extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las inversiones indicadas en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Artículo 48.-Sin perjuicio de lo dispuesto en laDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 letra e) del artículo anterior, el Banco Central de Chile estará obligado a proporcionar la información a que ella se refiere, cuando así lo solicitase una Administradora de Fondos de Pensiones.
ART 8
D.O.19.07.1997 letra e) del artículo anterior, el Banco Central de Chile estará obligado a proporcionar la información a que ella se refiere, cuando así lo solicitase una Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 49.- Cualquier Administradora de Fondos deDTO 47, TARABAJO
ART 8
D.O. 19.07.1997 Pensiones podrá solicitar al Banco Central de Chile que publique en el Diario Oficial, la clasificación de títulos que no hubieran sido incluidos en las nóminas a que se refiere el artículo 48, siempre que dichos instrumentos cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Tal solicitud deberá hacerse por escrito, remitiéndose copias de la misma a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la Comisión Clasificadora de Riesgo. El costo de la publicación será de cargo de la solicitante.
ART 8
D.O. 19.07.1997 Pensiones podrá solicitar al Banco Central de Chile que publique en el Diario Oficial, la clasificación de títulos que no hubieran sido incluidos en las nóminas a que se refiere el artículo 48, siempre que dichos instrumentos cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Tal solicitud deberá hacerse por escrito, remitiéndose copias de la misma a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la Comisión Clasificadora de Riesgo. El costo de la publicación será de cargo de la solicitante.
Artículo 50.- La clasificación a que se refiere elDTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997 artículo 48 y el artículo precedente, deberá corresponder a la última vigente efectuada por los organismos extranjeros especializados, que se encuentre disponible en el Banco Central de Chile.
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D.O.19.07.1997 artículo 48 y el artículo precedente, deberá corresponder a la última vigente efectuada por los organismos extranjeros especializados, que se encuentre disponible en el Banco Central de Chile.
TITULO FINAL {ARTS. 51-FINAL}DTO 47, TRABAJO
ART 8
D.O.19.07.1997
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De la Vigencia.
Artículo 51.- El presente reglamento entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 52.- ELIMINADO.-DTO 47, TRABAJO
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Artículo Final.- Derógase a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, el decreto supremo N° 52 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, de 1992, publicado en el Diario Oficial de fecha 26 de mayo de 1992.
DISPOSICION TRANSITORIA {ART. PRITRANS}
Artículo Primero.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrán de un plazo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de este reglamento, para adecuar los contratos de administración de inversiones y de custodia de los recursos de los Fondos de Pensiones que se encuentran invertidos en el extranjero, a las normas que éste establece.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Vicepresidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.