DISPONE REGULACIONES FITOSANITARIAS PARA EL TRANSITO DE MERCADERIAS DE ORIGEN VEGETAL

(Resolución)

    Santiago, 22 de mayo de 1998.- Hoy se resolvió lo que sigue:

    Núm. 1.551 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; la ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por ley N° 19.283; la ley N° 18.164 sobre Destinación Aduanera; el decreto de Agricultura N° 53; la resolución N° 985; la resolución N° 139; la resolución N° 1.368, todas de este origen; y,
    Considerando:

    - Que el tránsito de mercaderías de origen vegetal por el territorio nacional, desde el extranjero hacia terceros países, representa un riesgo potencial de introducción de plagas que pudieran afectar la fitosanidad del país.
    - Que es necesario actualizar y refundir en un solo texto las regulaciones para el tránsito de estos productos.
    - Que, de acuerdo a los principios de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los países miembros no pueden establecer medidas restrictivas al comercio en un grado mayor al nivel requerido para una adecuada protección fitosanitaria.

    Resuelvo:



    Artículo primero: Las mercaderías provenientes del extranjero, en tránsito por el territorio nacional, que a continuación se indican, deben estar amparadas por el Certificado Fitosanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen y cumplir con las condiciones que en cada caso se señalan, las cuales se consignarán en dicho certificadoNOTA 1.

    VER DIARIO OFICIAL DEL 29.05.1998.


   

    El numeral 1.1 del número 1 de la Resolución 843 Exenta, Agricultura, modifica el cuadro inserto en el presente artículo, en el sentido de incorporar la letra q) de la manera que la citada norma indica.





NOTA
El Nº 2 de la RES 890 Exenta, Agricultura, publicada el 27.02.2006, modifica la tabla contenida en el presente artículo en el sentido de sustituir su letra "c". La citada modificación no se ha incorporado al presente texto actualizado por restricciones técnicas temporales.
    La RES 1015 Exenta, Agricultura, publicada el 12.03.2007, complementa la presente norma, en el sentido que se agrega a la lista establecida en la letra a) del este artículo lo que la citada norma indica.
    La RES 1773 Exenta, Agricultura, publicada el 24.04.2007, complementa la presente norma, en la forma que la misma indica. Por restricciones técnicas temporales no se ha incorporado al presente texto actualizado la citada modificación.
NOTA 1
      El numeral 1.1 del número 1 de Resolución 843 Exenta, Agricultura, publicada el 11.02.2019 dispone agregar la letra q) al cuadro inserto en el presente artículo, de la manera que la citada Resolución indica.
    Artículo segundo: Todos los productos clasificados en categoría 1 de riesgo fitosanitario, es decir, productos de origen vegetal industrializados, que han sido sometidos a cualquier proceso tecnológico de desnaturalización que los transforma en productos incapaces de ser afectados directamente por plagas, pero que pueden vehiculizar las mismas en los materiales de embalaje, medios de transporte y almacenaje y que son destinados al consumo, uso directo o transformación, podrán transitar por el país sin Certificado Fitosanitario.

    Artículo tercero: En el caso de los materiales de origen biológico no considerados en los artículos anteriores, deberá presentarse una Solicitud de Tránsito ante el Departamento de Protección Agrícola del Servicio, el cual establecerá las condiciones de tránsito mediante resolución fundada.

    Artículo cuarto: Para los efectos de esta resolución, se entenderá por permanencia, el período de tiempo que se extiende desde la entrada de la mercadería a la aduana chilena en el puerto de ingreso hasta la salida de la misma desde la aduana en el puerto de egreso.

    Artículo quinto: Facúltase a los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero para ampliar por resolución la permanencia máxima de las mercaderías en tránsito señalado en el Artículo primero. La ampliación deberá ser solicitada por el interesado al Director Regional correspondiente al puerto de ingreso, de salida o región intermedia. La solicitud deberá indicar, entre otros, los tipos de mercaderías, su volumen, el puerto de salida y fecha aproximada de salida del país. La resolución regional deberá disponer las medidas de prevención fitosanitarias que deberán ser adoptadas para garantizar el menor riesgo durante el tránsito.

    Artículo sexto: Para aquellos casos en que por modificación en las regulaciones fitosanitarias de internación, éstas resulten ser menos exigentes que las establecidas para el tránsito de un producto determinado, la exigencia para dicho tránsito deberá ajustarse a los requisitos de internación, mientras se modifica la regulación de tránsito correspondiente.
    Artículo séptimo: El tránsito por el territorio nacional podrá efectuarse por los puertos habilitados indicados en el decreto N° 53 del Ministerio de Agricultura de fecha 27 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial de 13 de junio de 1997.

    Artículo octavo: Derógase las resoluciones N° 985 de 1985, N° 139 de 1986, N° 1.007 de 1986, N° 2.783 de 1988, N° 727 de 1990, N° 1.569 de 1990, N° 1.508 de 1992, N° 49 de 1993, N° 995 de 1993, N° 1.246 de 1994 y N° 1.368 de 1994, todas de este origen.

    Artículo noveno: Las normas establecidas en la presente resolución, comenzarán a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.