LEY NUM. 19.928

SOBRE FOMENTO DE LA MUSICA CHILENA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



                    "TITULO I
  Del Consejo de Fomento de la Música Nacional


    Artículo 1º.- El Estado de Chile apoya, estimula, promueve y difunde la labor de los autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes, recopiladores, investigadores y productores de fonogramas chilenos, forjadores del patrimonio de la música nacional, para la preservación y fomento de la identidad cultural.

    Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
    1) Música nacional: toda expresión del género musical, clásica o selecta, popular, de raíz folclórica y de tradición oral, con o sin texto, ya sea creada, interpretada o ejecutada por chilenos.
    2) Música clásica o selecta: aquella música cuyo aprendizaje se realiza en base a normas académicas de consenso universal, que se registra y transmite preferentemente por vía escrita (partitura), que explora estructuras y formas complejas y cuyos autores son identificados.
    3) Música popular: aquella música cuyo aprendizaje puede ser empírico y/o académico, que se transmite por vía oral, escrita o fonográfica, que cultiva formas y estructuras simples, con autores y compositores identificados, siendo de difusión y proyección masivas.
    4) Música de raíz folklórica y de tradición oral: aquella música cuyo aprendizaje se realiza de manera directa o empírica, se registra y se transmite por vía oral, escrita o fonográfica, cultiva preferentemente estructuras y formas simples de antigua procedencia, con autores y compositores identificados o anónimos.
    5) Autor: la persona natural creadora del texto literario de una obra musical.
    6) Compositor: la persona natural creadora de la música de una obra.
    7) Artista intérprete o ejecutante: la persona natural que interpreta y transmite mediante la voz o un instrumento la obra musical de un compositor.
    8) Recopilador: la persona natural dedicada a la investigación, registro, rescate y difusión de la música de tradición oral.
    9) Autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes y recopiladores chilenos: los autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes, y recopiladores, de nacionalidad chilena o extranjeros domiciliados en Chile.
    10) Productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, sin importar la técnica utilizada.
    11) Editor musical o editor de música: la persona natural o jurídica que se ha constituido en titular derivado de derechos patrimoniales de autor de obra musical o literario musical, encargada de su explotación y responsable de gestionar su promoción y publicación por cualquier medio.
    12) Realizador musical: la persona natural responsable de la realización artística de la grabación sonora de una obra musical.
    Para los efectos de la presente ley, se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
    Artículo 3º.- Créase, en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, el Consejo de Fomento de la Música Nacional, en adelante "el Consejo", cuyas funciones y atribuciones serán:
    1) Asesorar al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en la definición de las políticas culturales orientadas al fomento de la música nacional;
    2) Convocar anualmente a los concursos públicos, en conformidad al artículo 5º, para asignar los recursos del Fondo para el Fomento de la Música Nacional en la forma que determine el reglamento;
    3) Estimular la creación de obras nacionales mediante concursos de composición en los diferentes géneros de expresión musical;
    4) Fomentar la interpretación y ejecución del repertorio de música nacional, colaborando con festivales y certámenes en los cuales se convoque a autores, compositores, intérpretes, investigadores y recopiladores nacionales;
    5) Fomentar, reconocer, apoyar y estimular las actividades de instituciones, medios de comunicación y personas naturales y jurídicas que se destaquen en la difusión de la música nacional;
    6) Apoyar a los establecimientos educacionales de nivel prebásico, básico, medio y superior en la difusión y conocimiento del repertorio de música nacional;
    7) Promover estudios y formular proposiciones para la mejor difusión del repertorio nacional;
    8) Otorgar becas para la capacitación profesional de los autores, compositores, intérpretes, investigadores y recopiladores chilenos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento;
    9) Organizar encuentros, seminarios, talleres y otras actividades conducentes a difundir y estimular la creación y producción musical nacional;
    10) Desarrollar campañas de promoción del repertorio nacional, a través de los medios de comunicación pública;
    11) Promover el desarrollo de la actividad coral y la formación de orquestas, especialmente a nivel infantil y juvenil, en el ámbito escolar y extra-escolar, incluyendo en ellas bandas instrumentales;
    12) Fomentar la producción de fonogramas de música nacional y apoyar la publicación, promoción y difusión de dichos fonogramas;
    13) Estudiar y proponer medidas conducentes a evitar la reproducción y utilización no autorizadas de los fonogramas, y
    14) Realizar las demás funciones que esta ley u otras disposiciones especiales le encomienden.
    El Consejo, en el cumplimiento de las funciones y atribuciones precedentes, propiciará el fomento y la difusión de las obras musicales nacionales de raíz folclórica y de tradición oral que contribuyan al incremento del patrimonio cultural.
    Artículo 4º.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas:
    1) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;
    2) Un representante del Presidente de la República;
    3) Dos académicos de reconocido prestigio en el ámbito de la música, designados por los rectores de universidades chilenas que gocen de plena autonomía y que serán convocados para estos efectos por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Uno de esos académicos deberá pertenecer a una universidad de una región distinta a la Región Metropolitana;
    4) Un autor o compositor y un intérprete o ejecutante de reconocida trayectoria en el género de la música popular, designados por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, los cuales serán nombrados mediante una resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
    5) Un autor o compositor y un intérprete o ejecutante de reconocida trayectoria en el género de la música de raíz folclórica o de tradición oral, designados por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, los cuales serán nombrados mediante una resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
    6) Un autor o compositor y un intérprete o ejecutante de reconocida trayectoria en el género de la música clásica o selecta, designados por la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, los cuales serán nombrados mediante una resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
    7) Un profesional de la musicología o investigador de reconocida experiencia y prestigio, designado por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe;
    8) Un representante de los productores de fonogramas, designado por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe;
    9) Un representante de los editores de música, designado por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe;
    10) Un representante del ámbito de la radiodifusión, designado por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe;
    11) Un representante del ámbito de la televisión, designado por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe;
    12) Un representante de una corporación o fundación cultural privada que realice programas o desarrolle proyectos musicales de carácter permanente, designado por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y
    13) Un representante de una corporación cultural municipal, designado por la Asociación Chilena de Municipalidades.
    Las personas designadas a proposición de las organizaciones más representativas señaladas, no necesitarán ser socios o miembros activos de la respectiva entidad.
    Para los efectos de este artículo, se considerarán como entidades representativas las corporaciones, asociaciones gremiales y organizaciones sindicales que agrupen mayoritariamente al sector profesional respectivo.
    Los integrantes designados a proposición de entidades representativas durarán dos años en el cargo, no pudiendo ser removidos salvo acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo a solicitud de la entidad que hizo la proposición. Dichos integrantes podrán ser designados para el período siguiente.
    Si vacara alguno de los cargos señalados en este artículo, excepto los correspondientes a los números 1) y 2), el reemplazante será designado por quien corresponda, por el tiempo que falte para completar el período por el cual fue designado su antecesor.
    El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por la mayoría de los presentes.
                    TITULO II
  Del Fondo para el Fomento de la Música Nacional


    Artículo 5º.- Créase el Fondo para el Fomento de la Música Nacional, que será administrado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, cuya finalidad será el financiamiento de las actividades y objetivos del Consejo de Fomento de la Música Nacional, señalados en el artículo 3º. Su patrimonio estará integrado por los recursos que para este objeto deberán consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y por los aportes, donaciones, herencias y legados que reciba. Estas donaciones estarán exentas del trámite de la insinuación, a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.
    Las funciones señaladas en los números 4), 5), 6), 8) y 12) del artículo 3º, se cumplirán mediante llamados a concursos públicos, por medio de una amplia difusión, a través de medios nacionales y regionales, sobre bases objetivas señaladas previamente para asignar los recursos del Fondo y resolverlos. Las funciones indicadas en los números 7) y 10) del mismo artículo, se cumplirán mediante licitación de acuerdo a normas objetivas y públicas que contemplen la materia, contenidos y demás características definidos por el Consejo. La función señalada en el número 11) del referido artículo 3º, se cumplirá mediante aportes de recursos del presupuesto de la Nación a municipalidades, corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, que desarrollen las actividades que allí se indican, que incluyan becas de estudios musicales para niños y jóvenes, que conformen las orquestas y coros que en dicho número se señalan de acuerdo al reglamento. Todo ello en la forma que se establezca en los convenios de colaboración que para estos efectos se suscriban.
    La distribución de los recursos concursables del Fondo se hará en forma descentralizada, conforme lo establezca anualmente la Ley de Presupuestos.
    El reglamento fijará los requisitos, formas y procedimientos a que deberán ajustarse los concursos públicos que sean convocados y los proyectos que postulen a la asignación de los recursos del Fondo, como asimismo las normas y procedimientos a que deberán ajustarse las licitaciones públicas.

                    TITULO III
Del Premio a la Música Nacional "Presidente de la República"


    Artículo 6º.- Créase el Premio a la Música Nacional "Presidente de la República", en las menciones de "Autor o Compositor" e "Intérprete, Recopilador, Realizador o Productor Musical". Estará destinado a reconocer la obra del autor o compositor, o del artista intérprete o ejecutante, recopilador o realizador o productor musical chileno que, por su excelencia, creatividad, destacada labor y aporte trascendente al repertorio de la música nacional se hagan acreedores a este galardón en los siguientes géneros: a) clásico o selecto; b) popular, y c) de raíz folclórica y de tradición oral.

    Artículo 7º.- El Consejo discernirá anualmente este premio por la mayoría de sus miembros. Éste se otorgará en cada uno de los géneros que se señalan en el artículo anterior, a las personas naturales que cultiven dichos géneros en la calidad correspondiente a cualesquiera de las menciones que ese mismo artículo señala.
    El Consejo, por la mayoría de sus miembros y en casos calificados, podrá asignar uno de los premios conjuntamente a dos o más personas que hayan desarrollado su trabajo en forma colectiva. En este caso, se repartirá el premio por partes iguales.
    Artículo 8º.- El Consejo, convocado por su Presidente, discernirá el premio en el mes de noviembre de cada año y emitirá su fallo fundado en el plazo máximo de treinta días.
    Artículo 9º.- Cada premio a la música nacional "Presidente de la República", comprende los siguientes galardones:
    1) Un diploma firmado por el Presidente de la República, suscrito, además, por el Presidente del Consejo de Fomento de la Música Nacional, en el que se dejará constancia del género y de la mención a que se refiere el artículo 6º, a los cuales corresponde el galardonado, y
    2) Una suma única ascendente a doscientos setenta unidades tributarias mensuales.
    Artículo 10.- El galardón a que se refiere el Nº 2 del artículo anterior, no constituirá renta de conformidad al artículo 17, Nº 23, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida en el decreto ley Nº 824, de 1974.
    Artículo 11.- El Consejo, asimismo, otorgará un premio consistente en un diploma, a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en las áreas de la producción fonográfica y de la edición musical, que se hayan destacado por su aporte al fomento de la música nacional, el que será firmado por el Presidente de la República y suscrito, además, por el Presidente del Consejo de Fomento de la Música Nacional. Se otorgará anualmente a dos personas, una de cada área señalada.
    Para su discernimiento se aplicarán las disposiciones del artículo 8º de este texto legal.
    Artículo 12.- El Consejo podrá declarar desierto alguno de los premios que establece este Título.
                    TITULO IV
      Del Fomento de la Música Nacional


    Artículo 13.- Los órganos y servicios del Estado y las municipalidades, cuando utilicen música en sus dependencias o durante el desarrollo de los actos oficiales, deberán disponer que ésta sea nacional.

    Artículo 14.- Las representaciones diplomáticas chilenas acreditadas en el exterior promoverán en sus actividades la difusión de la música nacional en sus distintos géneros.

    Artículo 15.- El Consejo de Fomento de la Música Nacional podrá celebrar convenios con entidades de radiodifusión, televisión u otras, con el objetivo de que incluyan en su programación, en el territorio nacional, determinados porcentajes de música nacional.
    El reglamento establecerá la forma en que se efectuará la certificación de los porcentajes convenidos, así como la ponderación que se asignará a las entidades que hayan suscrito los acuerdos mencionados en el inciso anterior, en los concursos, licitaciones y campañas indicadas en los números 5) y 10) del artículo 3º.
    Artículo 16.- El Registro de la Propiedad Intelectual que recibe el depósito legal a que se refiere el artículo 75 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, entregará, a la Biblioteca Nacional, uno de los ejemplares de las obras musicales, impresos o grabados, para archivar, proteger, investigar, difundir y exhibir la producción musical nacional.
    Dicha biblioteca podrá convenir con corporaciones o fundaciones de derecho privado y de derecho público, la realización de actividades de conservación, investigación, difusión y exhibición de la producción musical nacional.
    En el caso de las obras depositadas en el Registro mencionado en el inciso primero, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la Biblioteca Nacional deberá adoptar los debidos resguardos para no afectar los fines de dicho Registro.
    Artículo 17.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 75 de la ley Nº 17.336:
    1) Agrégase, en su letra d), la siguiente frase después de la palabra "contenga": ", salvo que se trate de música nacional en que deberán depositarse dos ejemplares";
    2) Intercálase, en su letra e), después de la palabra "fijación" y del punto (.) que la sigue, la siguiente frase: "En el caso de las interpretaciones y ejecuciones de música nacional deberá depositarse dos ejemplares de la fijación.", y
    3) Agrégase, en su letra g), la siguiente frase después de la palabra "letra": ", y, en el caso de las obras de música nacional, deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura".".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 7 de enero de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.

                Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre fomento a la música chilena

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control respecto del artículo 3º, y por sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada en los autos Rol Nº 400, declaró:
1.  Que el artículo 3º del proyecto remitido es constitucional, con la prevención que se indica a continuación.
2.  Que el numeral 14) del artículo 3º del proyecto remitido, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando octavo de esta sentencia.
    Santiago, diciembre 22 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.