Incrementa la subvención base por alumno en un 15%, la subvención por ruralidad en un 10 % adicional y la subvención para adultos, entre otras.

La normativa modifica el DFL. Nº 2, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, que se aplica a todos los establecimientos educacionales, en todos los niveles y modalidades de enseñanza, cuenten o no con jornada escolar completa.

La ley incorpora en este aumento al primer nivel de transición con los mismos valores que el segundo nivel de transición y establece un aumento adicional del 10% para la subvención por ruralidad.

La ley aumenta la subvención mínima para aquellos establecimientos educacionales rurales que tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos (59,68675 U.S.E), y modifica la subvención para la educación de adultos, otorgando montos de subvenciones separados para educación básica y media.

La ley establece la obligación de los sostenedores de rendir cuenta de sus ingresos y gastos, anualmente, al ministerio de Educación, por un período mínimo de 5 años.

LEY NÚM. 20.247

MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:

    1) Modifícase el artículo 5°, en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:
    "Para fines de rendición de cuentas, los sostenedores deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación y de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a remitir al Ministerio de Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración haya obtenido, en los períodos de evaluación que establezca el Ministerio de Educación, resultados inferiores a los estándares de desempeño educativo que dicho Ministerio haya fijado para ellos. Un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, determinará los contenidos que deberá incluir esta información semestral y anualmente, así como la modalidad contable en que se deberá entregar ésta al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa a través del Consejo Escolar. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que administren los servicios educacionales a través de departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y entrega de información establecidas por otras leyes.".

    b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
    "El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 52, letra a). Tratándose del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, éste será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.".

    2) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:

    "Artículo 7º.- Los párvulos de 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.".

    3) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:

Enseñanza que        Valor      Valor          Valor
imparte el          de la        de la        de la
establecimiento    subvención    subvención  subvención
                  en U.S.E.    en U.S.E.    en U.S.E.
                  factor          por
                  artículo 9°  aplicación
                  (incluye      del factor
                  incrementos    artículo 7º
                    fijados          ley
                  por leyes      Nº 19.933
                Nºs. 19.662 y
                  19.808)

Educación Parvularia
(1° Nivel de
Transición)            1,71690      0,17955    1,89645

Educación Parvularia
(2° Nivel de
Transición)            1,71690      0,17955    1,89645

Educación General
Básica (1°, 2°, 3°,
4°, 5° y 6°)          1,72077      0,17997    1,90074

Educación General
Básica
(7° y 8°)              1,86764      0,19546    2,06310

Educación Especial
Diferencial            5,71092      0,59727    6,30819

Necesidades
Educativas
Especiales de
carácter Transitorio  4,88811      0,59727    5,48538

Educación Media
Humanístico-
Científica            2,08550      0,21818    2,30368

Educación Media
Técnico-
Profesional
Agrícola Marítima      3,09091      0,32402    3,41493

Educación
Media Técnico-
Profesional
Industrial            2,41123      0,25252    2,66375

Educación
Media Técnico-
Profesional
Comercial y Técnica    2,16274      0,22634    2,38908

Educación Básica
de Adultos
(Primer Nivel)        1,27633      0,13317    1,40950

Educación Básica
de Adultos
(Segundo Nivel
y Tercer Nivel)        1,69339      0,13317    1,82656

Educación Básica
de Adultos
con oficios
(Segundo Nivel y
Tercer Nivel)          1,90193      0,13317    2,03510

Educación Media
Humanístico-
Científica de
adultos (Primer
Nivel y Segundo
Nivel)                2,06365      0,18363    2,24728

Educación
Media Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola y
Marítima
(Primer Nivel)        2,32589      0,18363    2,50952

Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola
y Marítima
(Segundo Nivel
y Tercer Nivel)        2,85037      0,18363    3,03400

Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial
(Primer Nivel)        2,10552      0,18363    2,28915

Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial
(Segundo Nivel y
Tercer Nivel)          2,18927      0,18363    2,37290

Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Comercial y
Técnica
(Primer Nivel,
Segundo Nivel
y Tercer Nivel)        2,06365      0,18363  2,24728.".

    b) Intercálase en el inciso séptimo, entre las expresiones "este artículo" y "será aplicable", la palabra "también".

    c) Sustitúyese su inciso noveno, por el siguiente:

    "En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que        Valor      Valor          Valor
imparte el          de la        de la        de la
establecimiento    subvención    subvención  subvención
                      en        en U.S.E.    en U.S.E.
                  factor        factor
                  artículo 9°    artículo 7º
                  en U.S.E.        ley
                  (incluye        Nº 19.933
                  incrementos
                    fijados
                  por leyes
                Nºs. 19.662 y
                  19.808)

Educación
General Básica
3º a 8º años          2,39487      0,24655    2,64142

Educación Media
Humanístico-
Científica            2,85903      0,29481    3,15384

Educación
Media Técnico-
Profesional
Agrícola Marítima      3,85779      0,40013    4,25792

Educación
Media Técnico-
Profesional
Industrial            3,01835      0,31177    3,33012

Educación
Media Técnico-
Profesional
Comercial y
Técnica                2,85903      0,29481  3,15384.".

    d) Sustitúyese, en el inciso décimo, la expresión "inciso segundo" por "inciso noveno".

    e) Reemplázase su inciso undécimo, por el siguiente:

    "Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,28743 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,03734 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,23908 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 6,98899 U.S.E.".".

    f) Reemplázase, en el inciso duodécimo, la expresión "inciso segundo" por "inciso noveno".

    g) Agrégase, en el inciso décimo tercero, a continuación de la expresión "educacional común de" y antes del guarismo "2º", la expresión "1º y".

    4) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:

"Cantidad de    Factor
alumnos

01    19        2,1000
20    21        1,9746
22    23        1,8712
24    25        1,7832
26    27        1,7073
28    29        1,6413
30    31        1,5841
32    33        1,5335
34    35        1,4884
36    37        1,4488
38    39        1,4125
40    41        1,3795
42    43        1,3498
44    45        1,3223
46    47        1,2981
48    49        1,2750
50    51        1,2541
52    53        1,2343
54    55        1,2156
56    57        1,1991
58    59        1,1837
60    61        1,1683
62    63        1,1551
64    65        1,1419
66    67        1,1298
68    69        1,1177
70    71        1,1067
72    73        1,0968
74    75        1,0869
76    77        1,0781
78    79        1,0693
80    81        1,0539
82    83        1,0451
84    85        1,0363
86    87        1,0286
88    90        1,0165

    Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.
    El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.".

    b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

    "No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 54,50355 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 59,68675 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.".

    c) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:

    "Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 67,48255 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 73,90727 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.".

    d) Sustitúyese el inciso sexto, por los siguientes incisos sexto y séptimo nuevos, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente:

    "No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.
    El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.".

    e) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

    "Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.".

    5) Sustitúyese el guarismo correspondiente a la (U.S.E.), establecido en el inciso tercero del artículo 35, por el siguiente: "0,1563".

    6) Modifícase el artículo 37, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:

"Enseñanza            Valor de la
que imparte          Subvención
el establecimiento    en U.S.E.
Educación
Parvularia
(1° Nivel de
Transición)            0,5177

Educación
Parvularia
(2° Nivel de
Transición)            0,5177

Educación
General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°,
5° y 6°)                0,5177

Educación
General Básica
(7° y 8°)              0,5177

Educación
Especial
Diferencial            1,5674

Necesidades
Educativas
Especiales
de Carácter
Transitorio            1,5674

Educación
Media Humanístico-
Científica              0,5792

Educación
Media Técnico-
Profesional
Agrícola
Marítima                0,8688

Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial              0,673

Educación Media
Técnico-Profesional
Comercial y Técnica    0,6014.".

    b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".

    7) Derógase el párrafo 3º del Título III "De la Subvención para la Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos" y su artículo 38.

    8) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:

    "Artículo 41.- Establécese una subvención adicional especial cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:

"Enseñanza            Valor de la
que imparte            Subvención
el establecimiento      en U.S.E.

Educación
Parvularia
(1° nivel de
transición)              0,078

Educación
Parvularia
(2° nivel
de transición)          0,078

Educación
General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°,
5° y 6°)                0,0857

Educación
General Básica
(7º a 8º años)          0,0949

Educación
Especial Diferencial    0,2572

Necesidades
Educativas
Especiales de
Carácter Transitorio    0,2572

Educación Media
Científico Humanista    0,1067

Educación Media
Técnico- Profesional
Agrícola y Marítima      0,1689

Educación Media
Técnico- Profesional
Industrial              0,1268

Educación Media
Comercial y Técnica      0,1115

Educación Básica
Adultos (todas las
modalidades y
niveles)                0,0583

Educación Media
Humanístico-Científica
Adultos (todos
los niveles)            0,0874

Educación Técnico
Profesional de Adultos
(todos los niveles
y especialidades)        0,0874

    Esta subvención adicional especial se enterará directamente a cada sostenedor mediante los procedimientos señalados en el artículo 13, con los incrementos señalados en el artículo 12, cuando corresponda. La citada subvención adicional no servirá de base para el cálculo de ningún otro incremento a la subvención.
    Las cantidades que reciban los sostenedores por concepto de esta subvención adicional especial, serán destinadas al pago de los beneficios remuneratorios que se establecen en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.410.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50 de esta ley.".

    9) Introdúcese, en el inciso tercero del artículo 50, la siguiente letra i), nueva:

    "i) Incumplir la obligación de mantención y entrega, en su caso, de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º, o adulterar dolosamente cualquier documento que sirva de respaldo a dicha información.".

    10) Agrégase el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo:

    "ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refieren los artículos 9°, 37 y 41 de esta ley para la Educación de Adultos, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente calendario:

    Año 2008: Educación Básica Adulto en todos sus niveles y Primer Nivel de Educación Media Humanístico - Científica y Técnico Profesional.

    Año 2009: Segundo Nivel de Educación Media Humanístico - Científica y Técnica Profesional.

    Año 2010: Tercer Nivel de Enseñanza Media Técnico- Profesional.".

    11) Agrégase el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:

    "ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9° de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo N° 239, de Educación, de 2004, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

Enseñanza que        Valor      Valor          Valor
imparte el          de la        de la        de la
establecimiento    subvención    subvención  subvención
                  en U.S.E.    en U.S.E.    en U.S.E.
                  (incluye        factor
                  incrementos    artículo 7º
                    fijados        ley
                  por leyes      Nº 19.933
                Nºs. 19.662 y
                  19.808)

Educación General
Básica
de Adultos            1,27633      0,13317    1,40950

Educación Media
Humanístico-
Científica
y Técnico
Profesional de
Adultos (con a
lo menos
20 y no más de 25
horas semanales
presenciales
de clases)            1,45035      0,15128    1,60163

Educación Media
Humanístico-
Científica
y Técnico
Profesional
de Adultos
(con a lo
menos 26 horas
semanales
presenciales
de clases)            1,75628      0,18363    1,93991

Enseñanza que imparte el    Valor de la subvención en
    establecimiento                  U.S.E.

Educación Fundamental
de Capacitación Técnico
Profesional de Adultos
(valor máximo por clase
efectivamente realizada
al alumno)                            0,01701

Educación Práctica de
Adultos (valor máximo
por clase efectivamente
realizada al alumno)                  0,01701

    Para los mismos efectos señalados en el inciso primero de este artículo y por los mismos alumnos que ahí se indican, la subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 37 y la subvención adicional especial referida en el artículo 41 se pagarán de conformidad a la siguiente tabla:

Subvención anual de                          Valor en
apoyo al mantenimiento                        U.S.E.
de establecimientos
educacionales

Educación General Básica de Adultos            0,1362

Educación Media hasta 25 horas presenciales    0,3103
Educación Media con más de 25
horas presenciales                            0,3999

Subvención adicional especial
Educación General Básica de Adultos          0,0583

Educación Media Humanístico-Científica
y Técnica-Profesional de Adultos              0,0874".

    12) Agrégase el siguiente artículo duodécimo transitorio, nuevo:

    "ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO.- Para efectos de lo señalado en el inciso tercero del artículo 5°, en tanto el Ministerio de Educación no fije los estándares de desempeño educativo de los establecimientos educacionales, los sostenedores deberán entregar a dicho Ministerio el estado de resultados a que se refiere ese inciso cuando cualquiera de sus establecimientos haya obtenido, en a lo menos dos de los últimos tres años, resultados inferiores al promedio nacional en las pruebas del sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
    Mediante resolución del Ministerio de Educación se fijará el promedio señalado en el inciso precedente.".

    ARTÍCULO 2º.- Las modificaciones establecidas en esta ley regirán a contar del 1° de enero de 2008.

    Lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, que se incorpora por el numeral 10 del artículo 1° de esta ley, entrará en vigencia en las fechas que allí se establecen.

    ARTÍCULO 3°.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Programa Subvenciones a los Establecimientos Educacionales, de la Subsecretaría de Educación, y en lo que no fuere posible, con cargo a la Partida Tesoro Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 23 de enero de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.