Faculta a los municipios para renovar la bonificación por retiro voluntario creada por la Ley N° 20.135 y crea una bonificación adicional para los funcionarios municipales que indica, en el plazo y condiciones que se señalan.

Se amplía la vigencia de la bonificación al 31 de diciembre de 2010 con un total de 3.400 cupos, permitiendo, asimismo, que funcionarios originalmente fuera de la cobertura de la bonificación, puedan acceder a ella en las condiciones que establece esta ley. Un reglamento establecerá el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación.

Para acceder a los beneficios, los funcionarios municipales deberán, entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, tener o cumplir 65 años o más de edad, si son hombres, y 60 o más años si son mujeres y cesar en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, por obtención de pensión de viudez o por vacancia por declaración de salud irrecuperable o incompatible con el cargo.

Asimismo la ley establece una bonificación adicional que se pagará por una sola vez, y será de 527 UF para los funcionarios que pertenezcan o hayan pertenecido a las plantas de profesionales, directivos y jefaturas y de 395 UF para quienes pertenezcan o hayan pertenecido a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares.

En el curso del primer año de vigencia de esta ley sólo se podrá conceder la bonificación hasta en un máximo de 1.600 cupos. Los restantes cupos, así como los que no hayan sido utilizados durante dicho período, se podrán conceder el segundo año.


LEY NÚM. 20.387

FACULTA RENOVACIÓN DE BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO CREADA POR LEY N° 20.135, Y CREA BONIFICACIÓN ADICIONAL PARA LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1º.- Facúltase a los municipios para renovar, hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.135, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años de edad si son mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
    Las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el inciso anterior podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
    Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio de este mismo decreto ley, según corresponda.
    Igualmente, podrán acceder a la bonificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, los funcionarios municipales que obtengan o hayan obtenido, entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, o que hayan cesado o cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas por el inciso primero de este artículo para impetrar el beneficio.


    Artículo 2°.- El departamento de personal o la unidad que desempeñe dichas tareas en el municipio respectivo, efectuará la verificación de los requisitos para acceder a la bonificación de retiro dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de presentación de la solicitud al beneficio.
    Tratándose de los funcionarios a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, la solicitud para impetrar el beneficio se deberá presentar al alcalde del municipio en el que hubieren cesado en funciones, en los plazos y condiciones que se señalan en el artículo siguiente.
    En el curso del primer año de vigencia de la presente ley sólo se podrá conceder la bonificación hasta en un máximo de 1.600 cupos. Los restantes cupos así como los que no hubieren sido utilizados durante dicho período se podrán conceder el segundo año de vigencia de la presente ley.
    El monto, base de cálculo, complemento, características, exigencias, restricciones, modalidades y procedimiento previstos en la ley N° 20.135, se aplicarán, en cuanto fueren procedentes, para el otorgamiento de la bonificación a que se refiere este artículo.


    Artículo 3°.- La bonificación a que se refiere el artículo 1º se concederá sólo en la medida que el personal que cumpla los requisitos para acceder a ella haga efectiva su renuncia voluntaria al cargo o al total de horas que sirve, dentro de los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades a que se refiere el inciso primero del referido artículo. Con todo, tratándose de las mujeres podrán impetrar el beneficio desde que cumplan 60 años y hasta los 120 días siguientes a que cumplan 65 años de edad, siempre que dichas edades se cumplan a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
    Respecto de quienes a la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo siguiente tengan 65 o más años de edad, el plazo de 120 días se computará desde la referida publicación.
    El funcionario que no cese en su cargo dentro de los plazos señalados precedentemente, se entenderá que renuncia irrevocablemente al beneficio.


    Artículo 4°.- Un reglamento expedido a través del Ministerio del Interior, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación, así como las normas de precedencia de las municipalidades para acceder a los anticipos a que se refiere el artículo tercero transitorio de esta ley y, en general, toda otra norma necesaria para la correcta aplicación del otorgamiento de la bonificación a que se refieren los artículos anteriores.


    Artículo 5º.- Los funcionarios municipales a quienes se conceda la bonificación a que se refieren los artículos anteriores tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 527 Unidades de Fomento en el caso de los beneficiarios que pertenezcan o hayan pertenecido a las plantas de profesionales, directivos y jefaturas y de 395 Unidades de Fomento, para los beneficiarios que pertenezcan o hayan pertenecido a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares. Para estos efectos se tomará la Unidad de Fomento vigente a la fecha del pago del beneficio.
    Los montos a que se refiere el inciso anterior son para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada trabajador si esta última fuere inferior.
    Con todo, el máximo de horas semanales para calcular el valor de la bonificación adicional será de cuarenta y cuatro, y el personal que esté contratado por una jornada mayor o desempeñe funciones en más de un municipio con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas cuarenta y cuatro horas semanales.
    Esta bonificación adicional, será de cargo fiscal y se pagará conjuntamente con la bonificación a que se refieren los artículos anteriores, cuando corresponda. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
    Igualmente, tendrán derecho a esta bonificación adicional los funcionarios municipales que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.135.
    Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, para acceder a la bonificación adicional de este artículo, presentarán sus solicitudes ante el alcalde de la municipalidad en la cual hubieren cesado en funciones, a partir del día 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2010. Con todo, si dichos funcionarios no presentan las solicitudes para acceder a la bonificación dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a dicho beneficio. Respecto de estos funcionarios, la bonificación se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que la concede.
    Asimismo, podrán acceder a la bonificación a que se refiere este artículo, hasta por un total de 150 cupos, los funcionarios que, postulando al beneficio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, no accedan a él por falta de cupos, habiendo igualmente cesado en funciones.
    Para acceder a la bonificación los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar su solicitud ante el alcalde de la municipalidad en la que hayan cesado en funciones, entre el 2 y el 31 de enero del año 2011, acreditando haber postulado en tiempo y forma al beneficio a que se refiere el artículo 1º de esta ley sin poder acceder a él por falta de cupos. Respecto de estos funcionarios, la bonificación se devengará y pagará a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que la concede.
    Efectuada la verificación de requisitos a que se refiere el inciso anterior, el municipio respectivo deberá, en un plazo no superior a cinco días hábiles, remitir la nómina a la Subsecretaría de Desarrollo Regional, quien deberá determinar la disponibilidad de cupos en función del monto máximo consignado en el inciso séptimo del presente artículo.


    Artículo 6°.- Tanto la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la presente ley como la adicional contemplada en el artículo anterior serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al funcionario, con la sola excepción del beneficio contemplado en la ley N° 20.305 y del desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, respecto a quienes resulte actualmente aplicable.

 

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 1° de esta ley será de cargo municipal. En tanto la bonificación adicional contemplada en el artículo 5° de la presente ley será de cargo fiscal. Para efectos de concurrir a dicho financiamiento, el Fisco aportará a las municipalidades, durante el primer año de vigencia de esta ley, la suma deLey 20475
Art. 3
D.O. 24.11.2010
21 mil quinientos millones de pesos. En el segundo año de vigencia dicho aporte ascenderá a la suma de 17 mil quinientos millones de pesos.

    La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, mediante resolución, que será visada además por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, determinará los montos que a cada municipio le corresponda en dicha distribución, considerando el costo real de las personas que se acojan a la bonificación adicional que establece el artículo 5° de la presente ley. Para estos efectos, los municipios deberán acreditar, mediante certificación de los respectivos secretarios municipales, el número total de funcionarios que se acojan a dicha bonificación y el costo del referido beneficio.

    Las municipalidades sólo podrán destinar los fondos transferidos en virtud de este artículo al pago de la bonificación adicional a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.

    La no destinación de los fondos transferidos a los fines a que se refiere el inciso anterior será sancionada de acuerdo a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal.



    Artículo segundo.- El plazo establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.305 para impetrar el beneficio contemplado en dicha norma, excepcionalmente, para el personal que tenga derecho a acceder a las bonificaciones a que se refieren los artículos 1° y 5° de la presente ley, se computará desde la entrada en vigencia de esta última.


    Artículo tercero.- Extiéndese, durante la vigencia del artículo 1° de esta ley y con el fin de pagar la bonificación que en él se establece, la facultad concedida por el artículo 8° de la ley N° 20.198 a los municipios para solicitar anticipos de la participación que corresponda a las municipalidades en el Fondo Común Municipal.
    Sin perjuicio de lo que establezcan los convenios que se celebren en virtud de la facultad a que se refiere el inciso anterior, el número de cuotas mensuales en las que deberá ser devuelto el anticipo otorgado no podrá ser inferior a cuarenta y ocho. Con todo, las municipalidades podrán solicitar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que la devolución de tal anticipo, pueda efectuarse en un plazo menor al señalado.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 22 de octubre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.