Crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe.

Crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción, destinado a financiar la construcción, reconstrucción, restauración, etc., de infraestructura, instalaciones o patrimonio histórico, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por catástrofes (terremotos, maremotos, etc.) que puedan ocurrir en el territorio nacional.

El Fondo estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional.

Recibirá los aportes por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes. Si bien, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.

La administración del Fondo le corresponderá al Ministerio de Hacienda además de la determinación del destino de los recursos que lo integren.

Esta normativa establece beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y asimismo para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría.

(21 artículos permanentes y 1 artículo transitorio)


LEY NÚM. 20.444

CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    De la Institucionalidad para la Reconstrucción


    Artículo 1°.- Del Fondo Nacional de la Reconstrucción. Créase un Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante "el Fondo", destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional.

    El Fondo estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido de acuerdo a las modalidades establecidas en los Títulos II y III de esta ley y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional. Asimismo, formarán parte del Fondo las donaciones que se efectúen al Ministerio del Interior con ocasión de los sucesos descritos, siempre que se materialicen dentro del plazo señalado en el inciso quinto de este artículo.

    Los recursos que, de conformidad al inciso anterior, reciba el Fondo, se registrarán en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos del Fondo incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo previsto en esta ley por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes a que se refiere el inciso primero de este artículo.

    Con todo, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.


    Artículo 2°.- Administración del Fondo. Corresponderá al Ministerio de Hacienda la administración del Fondo y la determinación del destino de los recursos que lo integren de conformidad al inciso siguiente.

    Uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos, además, por el Ministro del Interior, establecerán las normas relativas al funcionamiento del Fondo y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios a que se refiere esta ley.

    Para este efecto, el Ministerio de Hacienda deberá proporcionar los expertos, profesionales y demás funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento de esta función, así como también los medios materiales que requiera para tal efecto, ajustándose a la normativa estatutaria vigente y a la disponibilidad presupuestaria.

    Para llevar un adecuado registro y control de los recursos allegados al Fondo, el Ministerio de Hacienda deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas al Ministerio del Interior o al Fondo en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.


    Título II

    De los beneficios tributarios por las donaciones destinadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción


    Artículo 3°.- Donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios de esta ley. Podrán acogerse a lo establecido en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que se destinen al Fondo y se materialicen dentro del plazo previsto en el inciso quinto del artículo 1°.


    Artículo 4°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que efectúen donaciones en dinero que se destinen al Fondo de conformidad a esta ley, podrán rebajar como gasto las sumas donadas de su renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29° a 33° de dicha ley. El exceso donado sobre la renta líquida imponible del ejercicio podrá deducirse como gasto, reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31° número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la renta líquida imponible de hasta los tres ejercicios siguientes. El saldo no rebajado de esa forma, de haberlo, no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto por el artículo 21° del mismo texto legal.

    Los contribuyentes indicados en este artículo, podrán además efectuar donaciones en especies de conformidad a esta ley, pudiendo rebajar su valor de la renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29° a 33° de dicha ley, hasta por el monto de la renta líquida imponible del ejercicio o el 0,16% (cero coma dieciséis por ciento) del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41° de la citada ley, si éste fuese mayor. El exceso sobre dicho monto no quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 21° del mismo texto legal.

    Para los efectos del inciso anterior, el valor de los bienes donados será el que éstos tengan de acuerdo al valor de costo determinado en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y su entrega deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, conservándose el derecho al uso como crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo. Además, no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas. Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas.

    Los beneficios de que trata este artículo sólo podrán ser impetrados si la donación se financia con recursos del contribuyente registrados en su contabilidad completa.


    Artículo 5°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría. Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que determinen sus rentas efectivas, podrán rebajar de la base imponible de dicho impuesto las sumas donadas en dinero que se destinen al Fondo en conformidad con esta ley. Por su parte, los demás contribuyentes del referido impuesto tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine al Fondo en conformidad con esta ley. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.

    Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine al Fondo en conformidad con esta ley y que se haya efectuado mediante descuentos por planilla acordados con sus empleadores. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno. Los empleadores, los habilitados o pagadores, deberán imputar el crédito al determinar el impuesto único en el mismo período en que se efectúe la deducción por planilla destinada a la donación.

    Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados del deber de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2°, el que podrá ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. En el caso del Impuesto Único de Segunda Categoría, serán los empleadores, habilitados o pagadores a que se refiere el inciso segundo quienes deberán conservar los certificados referidos, los que podrán ser requeridos del mismo modo por el Servicio de Impuestos Internos.


    Artículo 6°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional. Los contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave los retiros o remesas de utilidades que efectúen, o distribuciones de dividendos que reciban, equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso penúltimo, y por los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la renta donada afecta al impuesto adicional. Este crédito solamente procederá con respecto a donaciones en dinero, destinadas al Fondo en conformidad con esta ley, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.

    El crédito que corresponda en conformidad a este artículo no formará parte de la base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros créditos tributarios que presente el contribuyente por concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito en referencia deberá incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la cantidad determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno.

    El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual el contribuyente deberá entregar la copia del certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° al respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el artículo 14 letra A número 3 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la resolución que ordene su devolución.

    En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito determinado conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la referida declaración anual.   

    Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados del deber de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero los agentes retenedores a que se refiere este artículo deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto del crédito imputado y el certificado en que éste consta y mantener en su poder el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° dando cuenta de la donación efectuada, para cuando éste sea requerido por dicho Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.


    Artículo 7°.- Beneficio para donaciones efectuadas con cargo al Impuesto de Herencias. Los contribuyentes personas naturales que efectúen donaciones en dinero que se destinen al Fondo en conformidad con esta ley, tendrán derecho a que el 40% de su monto pueda ser imputado como crédito al pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, que grave a los herederos o legatarios del donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido entre la donación y dicho fallecimiento. Para ello el contribuyente deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario, b) su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado, c) la individualización del contribuyente, y d) la constatación de que podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue tras el fallecimiento del contribuyente. Dicho certificado permitirá efectuar la imputación del crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que establece este inciso no formará parte de las asignaciones gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá entre los herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que ellos establezcan en la liquidación del impuesto de herencias.

    También darán derecho al crédito indicado en el inciso anterior, las donaciones en dinero efectuadas por las sucesiones hereditarias y que se destinen al Fondo conforme a esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de los tres años contados desde el fallecimiento del causante. Para ello el representante de la sucesión deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario, b) su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado, c) la individualización del causante y sus sucesores, y d) la constatación de que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.

    Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados de la obligación de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad al inciso cuarto del artículo 2°.

    Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.


    Título III

    De las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar obras específicas


    Artículo 8°.- Donaciones para obras específicas. También se aplicará lo previsto en esta ley respecto de las donaciones destinadas al Fondo, que tengan por objeto la reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicado en las zonas afectadas por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1°, y que sean previamente identificadas por el Ministerio de Hacienda en el o los decretos supremos a que se refiere el artículo 2°, en adelante las "obras específicas".

    Estas obras específicas podrán incluir la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura pública, obras viales, espacios públicos, áreas silvestres protegidas, instalaciones educacionales, sanitarias, culturales, o deportivas de naturaleza pública; así como la adquisición del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento. El Ministerio de Hacienda, en el marco de las atribuciones que establece esta ley, deberá velar para que los gobiernos regionales y las municipalidades que representen a las zonas afectadas por los eventos descritos en el artículo 1°, tengan la posibilidad de proponer obras específicas y participar en el proceso de selección de las obras susceptibles de ser financiadas con cargo a los recursos del fondo.

    Asimismo, el Ministerio de Hacienda, en la forma señalada en el inciso primero, podrá autorizar donaciones que tengan como destino obras distintas de las señaladas en el inciso anterior, de naturaleza privada, siempre que tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo de la autoridad competente, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social.

    Para efectos de este artículo, el Ministerio de Hacienda deberá mantener en su página web, un listado actualizado de las obras específicas privadas que hayan sido autorizadas en conformidad al inciso anterior. En dicho listado deberá indicarse, además, los objetivos de la obra, el período de ejecución de la misma, sus costos y beneficiarios directos.

    En el caso de obras privadas, cuando se trate de infraestructura que forme parte del activo de contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el valor de costo de tales bienes no podrá incrementarse por el monto de las donaciones recibidas conforme a esta ley. Asimismo, cuando se trate de obras de infraestructura privada, no se aplicarán los beneficios que establece esta ley cuando el donante se encuentre relacionado con el beneficiario de la donación en los términos establecidos en el artículo 100 de la ley N° 18.045. En caso alguno la obra específica de carácter privado podrá ir en beneficio directo del donante. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso se sancionará en los términos del artículo 17 de la presente ley.

    Las obras específicas podrán ser ejecutadas directamente por el donante, previa subscripción con los Ministerios, Gobiernos Regionales o Municipios según corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la obra a ejecutar, de uno o más convenios en los que deberá constar la tasación de la obra donada así como las especificaciones técnicas de la misma. En el mismo convenio, se dejará constancia del período de ejecución de la obra y la forma y plazo en que se enterarán los aportes.

    Corresponderá al Ministerio de Hacienda coordinar la correcta ejecución, fiscalización y cumplimiento de los convenios a que se refiere este artículo, para lo cual podrá solicitar, de los donantes que los hayan celebrado, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al respecto. Con todo, para efectos de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes referidos.

    El Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante resolución fundada y previo informe de el o los Ministerios que concurrieron a la firma del convenio, el incumplimiento de los términos y condiciones del convenio correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, de todo lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos. La resolución antes referida deberá ser notificada al donante y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley N° 19.880. El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones de impuestos por todos los períodos en que haya hecho uso de los beneficios tributarios establecidos por esta ley, restituyendo los impuestos que se hubiesen dejado de pagar o devuelto a los contribuyentes respectivos, los que, para los efectos de lo dispuesto en los incisos penúltimo y final del artículo 24 del Código Tributario, se considerarán como impuestos de retención.


    Artículo 9°.- De los beneficios tributarios para las donaciones de obras específicas. Podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que tengan por objeto obras específicas, siempre que se materialicen dentro del plazo previsto en el inciso quinto del artículo 1°.

    Estas donaciones tendrán el mismo tratamiento tributario previsto para las donaciones establecidas en el título II de esta ley, con las salvedades que a continuación se señalan:

    1) En el caso de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, se permitirá rebajar la suma donada de la renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29° a 33° de dicha ley, hasta por el monto de dicha renta líquida imponible o el 0,16% (cero coma dieciséis por ciento) del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41° de la mencionada ley, si éste fuese mayor. El exceso sobre dicho monto no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 21° del mismo texto legal.

    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptará la deducción de los gastos vinculados al uso de personal, insumos o equipamiento del contribuyente en el desarrollo de actividades complementarias con las obras específicas acogidas a esta ley. Asimismo, tales actividades no se gravarán con el Impuesto al Valor Agregado, conservándose el derecho al uso como crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo, no resultando aplicables en este caso las reglas de proporcionalidad que establece el decreto ley N° 825, de 1974, y su reglamento.

    2) En el caso de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 27% de la donación efectuada.

    3) En el caso de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 23% de la donación efectuada.

    4) En el caso de las donaciones efectuadas con cargo al Impuesto de Herencias, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 27% de la donación efectuada.

    Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.


    Título IV

    Disposiciones generales


    Artículo 10.- Compatibilidad de financiamiento. El financiamiento de proyectos sobre la base de donaciones que trata esta ley, será compatible con los recursos fiscales o municipales que puedan complementarlos.


    Artículo 11.- Reconocimiento moral. Las obras financiadas por aportes de terceros, podrán disponer en un lugar visible de una placa recordatoria, en la que se deje constancia de los nombres de las personas o entidades que contribuyeron con sus aportes a la reconstrucción, o de las personas a cuyo nombre se efectuaron.


    Artículo 12.- Información al Servicio de Impuestos Internos para efectos de fiscalización. Los donantes, sus representantes, retenedores o pagadores, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos el monto de las donaciones efectuadas, en la forma y plazo que dicho Servicio determine mediante resolución. La información que se proporcione en cumplimiento con lo prescrito en este artículo, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario.


    Artículo 13.- Trámite de insinuación e Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Las donaciones acogidas a esta ley se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la ley N° 16.271.


    Artículo 14.- Límite de la ley N° 19.885. Las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, no se someterán a los límites señalados en el artículo 10 de la ley N° 19.885, ni serán computadas para el cálculo del límite de las demás donaciones sometidas a dicho artículo.


    Artículo 15.- Exclusión de empresas del Estado y otras. No podrán acogerse a estos beneficios las empresas del Estado o en las que éste o sus instituciones tengan más de un 50% de participación.


    Artículo 16.- Incompatibilidad de beneficios tributarios. Las donaciones acogidas a los beneficios tributarios regulados en esta ley, no podrán, a su vez, acogerse a otros beneficios tributarios contemplados en otras leyes.


    Artículo 17.- Sanciones al mal uso. Las instituciones o personas beneficiarias de obras específicas financiadas por la presente ley, no podrán, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11, realizar ninguna contraprestación, tales como: el otorgamiento de becas de estudio, cursos de capacitación, asesorías técnicas, u otras, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales, o exigiendo menores requisitos que los que se exigen en general, a favor del donante, ni de sus empleados, directores, o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente posterior a aquél en que se efectúe la donación, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente para financiar las obras. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar o que se le hubiese devuelto, cuando corresponda, con los recargos y sanciones pecuniarias en conformidad al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario.


    Artículo 18.- Modificación del artículo 7° de la ley N° 16.282. Reemplácese el artículo 7° de la ley N° 16.282, por el siguiente:

    "Artículo 7°.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 1973, y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.885.

    Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas con los fines indicados en el inciso anterior estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos, pasos fronterizos terrestres o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones. El Ministerio del Interior acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.".

    Artículo 19.- Agilización de trámites y autorizaciones. Respecto de la ejecución de las obras que se financien de conformidad con esta ley, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo, establecer excepcionalmente normas destinadas a hacerla más expedita. Dicho decreto sólo podrá dictarse en el plazo máximo a que se refiere el inciso quinto del artículo 1°.

    Las normas a que se refiere el inciso anterior podrán establecer exenciones transitorias referidas a la obtención de permisos o la realización de trámites administrativos, exención del llamado a licitación o propuesta pública, la que en todo caso deberá ser privada.


    Artículo 20.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo 21.- Informe al Congreso Nacional. Al término del plazo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1°, el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, los montos e individualización de las donaciones recibidas. Asimismo, deberá proporcionar un informe sobre la selección y ejecución de las obras financiadas en conformidad a esta ley. Todo lo anterior sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Contraloría General de la República.

    No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado del Fondo señalado en el artículo 1°, los montos e individualización de las donaciones recibidas, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.


    Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1°, podrán acogerse a lo dispuesto en esta ley las donaciones que se efectúen al Fondo de conformidad con ella hasta el plazo de dos años contado desde su entrada en vigencia y que tengan por objeto financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por el terremoto o maremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de mayo de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.