LEY NÚM. 20.502

CREA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y EL SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS
LEGALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
    Artículo 1º.- Créase el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.

    Asimismo, le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia.

    Además de las funciones que esta ley le señale, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el sucesor legal, sin solución de continuidad, del Ministerio del Interior, y tendrá todas las atribuciones que las leyes le confieren.
    Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el Ministerio encargado de la seguridad pública.

    Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependerán de este Ministerio y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas.
    Artículo 3°.- Además de las facultades ya existentes para el Ministerio del Interior en otras materias, corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública:

    a) Proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Seguridad Pública Interior, coordinarla, actualizarla y evaluarla periódicamente, tanto a nivel nacional como regional y comunal, en su caso. La formulación de dicha política tendrá en consideración la evidencia surgida de estudios que determinen aquellas medidas y programas que puedan tener mayor impacto en la reducción del delito y la violencia.

    b) Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional.
    En Ley 20801
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 31.12.2014
cumplimiento de esta facultad, el Ministerio solicitará a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, al menos semestralmente, informes, antecedentes y estadísticas tendientes a materializar una evaluación de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantención del orden público, tales como aquellos relativos a la distribución del personal; medidas para el control e investigación de delitos; los datos sobre la ocurrencia de delitos en los cuadrantes donde se aplique el plan respectivo junto con las acciones y medidas adoptadas a su respecto; nóminas de niños o niñas en situación de vulnerabilidad y los datos sobre las políticas y planes preventivos, de control e investigación de hechos delictivos, entre otros. Ley 21427
Art. 3º, N° 1 a)
D.O. 16.02.2022
De igual forma, deberá solicitar anualmente la información desagregada de las cuentas públicas de ambas policías, tanto a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda.

    c) Encomendar y coordinar las acciones y programas que los demás Ministerios y los Servicios Públicos desarrollen en relación con la Política Nacional de Seguridad Pública Interior, evaluarlas y controlarlas, decidiendo su implementación, continuación, modificación y término, así como la ejecución de las políticas gubernamentales en materias de control y prevención del delito, de rehabilitación y de reinserción social de infractores de ley, sin perjuicio de llevar a cabo directamente los que se le encomienden.

    d) Mantener y desarrollar un sistema actualizado de procesamiento de datos, documentos y otros antecedentes que no permitan la singularización de personas determinadas, con el fin de evaluar el estado de la seguridad pública interior y la eficacia de las políticas públicas en la materia a nivel nacional, regional y comunal, y la situación de los organismos dependientes del Ministerio, para cuyo efectoLey 20801
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 31.12.2014
requerirá, al menos semestralmente, la información y documentación pertinente a los órganos e instituciones del Estado vinculados con la seguridad pública interior. También podrá elaborar estadísticas relacionadas con la seguridad pública interior y difundirlas. Tales estadísticas se referirán, por lo menos, a la victimización, revictimización, el temor y las denuncias. Del mismo modo, deberán considerarse factores de riesgo relevantes que puedan incidir en el fenómeno delictivo, todo ello a nivel nacional, regional y comunal.

    e) Autorizar, regular, supervisar, controlar y ejercer las demás atribuciones, en la forma que señale la ley, en materia de seguridad privada.

    f) Encargar la realización de estudios e investigaciones que tengan relación directa con el orden público, la prevención y el control del delito, la rehabilitación y reinserción social de los delincuentes y la victimización.

    g) Promover, coordinar y fomentar medidas de prevención y control de la delincuencia, la violencia y la reincidencia delictual.

    h) Definir y evaluar las medidas orientadas al control de los delitos y aquellas que permitan una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal, pudiendoLey 20801
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 31.12.2014
solicitar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a cualquier otro organismo público, informes sobre planes, medidas, distribución del personal o cualquier otra información que considere conducente y necesaria para dar cumplimiento a esta función.

    i) Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, incluyendo las municipalidades, que digan relación directa con la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas de seguridad interior y orden público.

    j) Ley 21427
Art. 3º, N° 1 b)
D.O. 16.02.2022
Ejercer, a través de la Subsecretaría del Interior, el control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y gastos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Para dicho propósito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá, al menos semestralmente, requerir la información de estadísticas e información sobre el avance de su gestión financiera.

    Ley 21427
Art. 3º, N° 1 b)
D.O. 16.02.2022
k) Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos de los planes y programas de seguridad pública a cargo de las instituciones policiales, para lo cual fijaráLey 20801
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 31.12.2014
y aplicará modelos, sistemas y,o estrategias de evaluación de la gestión de las funciones, planes y programas de dichas instituciones, que contemplen la evaluación del cumplimiento de metas y parámetros, tales como un programa de distribución del personal que cumpla criterios básicos de descentralización y satisfacción de necesidades locales; transparencia activa y pasiva y eficiencia en el uso de recursos.

    l) Aprobar, a Ley 21427
Art. 3º, N° 1 b)
D.O. 16.02.2022
través de la Subsecretaría del Interior, las bases o términos de referencia para la adquisición de tecnología y sistemas informáticos por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    El Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispondrá los estándares para la adquisición de equipos y programas computacionales, con miras a compatibilizar las herramientas tecnológicas que utilicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar la opinión de otras instituciones que estime relevante.

    m) Ley 21427
Art. 3º, N° 1 b)
D.O. 16.02.2022
Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.


    Artículo 4°.- El Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá efectuar la coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los objetivos que se hayan fijado en materia de seguridad pública interior, orden público, prevención, rehabilitación y reinserción social.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el diseño y la evaluación de los planes y programas que se ejecuten en dichos ámbitos deberán ser autorizados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Artículo 5°.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública informará semestralmente al Senado y a la Cámara de Diputados, por medio de las comisiones que estas Corporaciones designen, acerca de los avances en la implementación y los resultados parciales de los programas de seguridad pública.
    Artículo 6º.- Existirá un Consejo Nacional de Seguridad Pública Interior, presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública e integrado por el Ministro de Justicia, el Subsecretario del Interior, el Subsecretario de Prevención del Delito, el Subsecretario de Justicia, un representante de la Corte Suprema designado por ésta, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, el General Director de Carabineros de Chile, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el Director Nacional de Gendarmería de Chile, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, el Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y el Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades.

    Un Subsecretario designado al efecto por el Ministro del Interior y Seguridad Pública actuará como Secretario del Consejo.

    Este Consejo tendrá carácter consultivo y asesorará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en la elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.

    El Consejo sesionará, como mínimo, una vez por semestre. Asimismo, a lo menos una vez al año, deberá oír a los representantes de la sociedad civil en la forma que determine el Consejo.
    TÍTULO II
    De las Subsecretarías


    Artículo 7°.- En el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad pública interior y orden público, el Ministro del Interior y Seguridad Pública contará con la colaboración inmediata de las Subsecretarías del Interior y de Prevención del Delito. Asimismo, contará con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para el cumplimiento de las funciones relativas al desarrollo regional y local y demás que le confiere a la misma la legislación vigente, así como también, las tareas que le encomiende el Ministro del Interior y Seguridad Pública.

    Los jefes superiores de estas Subsecretarías serán los Subsecretarios del Interior, de Prevención del Delito y de Desarrollo Regional y Administrativo, respectivamente.

    El Ministro será subrogado por el Subsecretario del Interior y, a falta de éste, sucesivamente por el de Desarrollo Regional y Administrativo y por el de Prevención del Delito, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.
    Artículo 8°.- Las Subsecretarías del Interior, de Desarrollo Regional y Administrativo y de Prevención del Delito tendrán todas aquellas funciones y atribuciones que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y en las demás normas legales que las regulen.

    Asimismo, podrán formular planes y programas en el ámbito de sus funciones, ejecutarlos y evaluarlos.
    PÁRRAFO 1°
    De la Subsecretaría del Interior


    Artículo 9°.- Corresponderá a la Subsecretaría del Interior ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relativas a la seguridad pública interior, mantención del orden público, la coordinación territorial del gobierno y las demás tareas que aquél le encomiende.
    Le Ley 20801
Art. 2 N° 2
D.O. 31.12.2014
corresponderá, asimismo, el tratamiento de datos y procesamiento de la información que sea requerida para el cumplimiento de las facultades señaladas en el artículo 3º y, especialmente, aquellas relativas a la mantención del orden público. De igual manera, deberá dar cumplimiento a las funciones de evaluación y control que el artículo 3º confía al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Un reglamento precisará la forma, modalidades y alcance de la desagregación de la información y datos que en virtud de aquel precepto se solicite a las Fuerzas de Orden y Seguridad.
    En cumplimiento de tales funciones, podrá celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, especialmente con las municipalidades, que digan relación directa con la mantención del orden y seguridad pública a nivel local.

    Artículo 10.- Sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que el Ministro le delegue, así como del cumplimiento de las tareas que aquél le encargue, el Subsecretario del Interior deberá, especialmente, ocuparse de los asuntos de naturaleza administrativa de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de los organismos del sector que corresponda; en especial, elaborar los decretos, resoluciones, órdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, comisiones de servicios nacionales a otros organismos del Estado y al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución de solicitudes, beneficios u otros asuntos que interesen al personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública  en servicio activo, al personal en retiro y a los familiares de todos los anteriores.
    Para atenderLey 21427
Art. 3º, N° 2
D.O. 16.02.2022
los asuntos de naturaleza administrativa referidos a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública señalados en el inciso primero, así como las labores de control y evaluación a las que alude el artículo 3°, la Subsecretaría del Interior dispondrá de una o más divisiones para relacionarse con Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, que deberán contar con los recursos humanos y financieros necesarios, sin perjuicio de las demás funciones que se les encomiende en virtud de ésta u otras leyes o reglamentos.
    La Subsecretaría del Interior deberá mantener actualizado el registro especial establecido por el Título V de la ley Nº 20.000.

    Artículo 11.- La Subsecretaría del Interior será la sucesora, para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales, de las Subsecretarías de Carabineros e Investigaciones, y le corresponderá hacerse cargo de los derechos y obligaciones de los que éstas fueren titulares y que existieren o se encontraren pendientes a la fecha de su supresión. Toda mención que se haga en leyes, reglamentos u otras normas a tales Subsecretarías se entenderá efectuada, a partir de esa fecha, a la Subsecretaría del Interior.
    PÁRRAFO 2°
    De la Subsecretaría de Prevención del Delito


    Artículo 12.- Créase en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública una Subsecretaría de Prevención del Delito, que será el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relacionadas con la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas públicas destinadas a prevenir la delincuencia, a rehabilitar y a reinsertar socialmente a los infractores de ley, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que el Ministro le delegue, así como del cumplimiento de las tareas que aquél le encargue.
    Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretaría de Prevención del Delito tendrá a su cargo la gestión de la totalidad de los planes y programas del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en relación con la prevención del delito, la rehabilitación y la reinserción de infractores de ley.

    Asimismo, coordinará los planes y programas que los demás Ministerios y Servicios Públicos desarrollen en este ámbito. Para tal efecto, articulará las acciones que éstos ejecuten, así como las prestaciones y servicios que otorguen, de manera de propender a su debida coherencia y a la eficiencia en el uso de los recursos.

    Corresponderá, además, a la Subsecretaría de Prevención del Delito:

    a) Evaluar los planes, programas, acciones, prestaciones y servicios de las entidades referidas en el inciso segundo de este artículo, pudiendo encargar, si se estima pertinente, evaluaciones externas independientes.

    b) Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública las políticas, normas, planes y programas en el campo de la prevención del delito, la rehabilitación y la reinserción social de infractores de ley.

    c) Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, incluyendo las municipalidades, que digan relación directa con la ejecución de las políticas, planes y programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de infractores de ley.

    d) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en el cumplimiento de las funciones que a éste le asigna el artículo 3° en lo relativo a la prevención del delito, la rehabilitación y la reinserción.

    e) Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública las políticas y programas en materias de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por dichas sustancias, siempre que se trate de infractores de ley.

    f) Asesorar Ley 20844
Art. 2
D.O. 10.06.2015
al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley Nº19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.

    g) Emitir Ley 20965
Art. 2 N° 1
D.O. 04.11.2016
opinión sobre la coherencia de los planes comunales de seguridad pública con la Política Nacional de Seguridad Pública Interior y con los instrumentos de gestión y directrices del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en este ámbito, a que se refiere la letra a) del artículo 3, dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 F de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.


    TÍTULO III
    De la Ejecución Territorial de la Política de Seguridad Pública


    Artículo 14.- La ejecución de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior a nivel regional, provincial y local, adaptada de acuerdo a las realidades respectivas en caso de ser necesario, se llevará a cabo por intermedio de los Intendentes.

    Para ejecutar esta labor, los Intendentes podrán, especialmente:
    a) Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, incluidas las municipalidades, que tengan relación directa con los planes y programas de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.

    b) Evaluar el desarrollo de planes y programas ejecutados en el territorio de su jurisdicción.

    c) Disponer la realización de estudios y encuestas que tengan relación directa con la ejecución de los planes y programas de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.

    d) Implementar medidas de prevención de la delincuencia y aquellas orientadas a disminuir la violencia y la reincidencia delictual.
    Artículo 15.- Corresponderá a los Intendentes la coordinación con los municipios en materias de seguridad pública, de manera que la Política Nacional de Seguridad Pública Interior dé cuenta de la realidad local.

    Para estos efectos, los Intendentes establecerán instancias que permitan recibir las propuestas de las gobernaciones y de los municipios para la elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.

    Cada municipio podrá llevar a cabo directamente planes y programas en materia de prevención y de seguridad ciudadana, de manera coherente con la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
    Artículo 16.- En cada región del país existirá un Consejo Regional de Seguridad Pública Interior, presidido por el Intendente e integrado por los Gobernadores Provinciales, los alcaldes de los municipios de la región, el Secretario Regional Ministerial de Justicia, un representante de la Corte de Apelaciones respectiva designado por ésta, el Fiscal Regional del Ministerio Público, el Defensor Regional de la Defensoría Penal Pública, el Jefe de Zona de Carabineros de Chile, el Jefe de Región Policial de la Policía de Investigaciones de Chile, el Director Regional de Gendarmería de Chile, el Director Regional del Servicio Nacional de Menores, y el Director Regional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.

    Este Consejo tendrá carácter consultivo y asesorará al Intendente en la implementación y coordinación de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior a nivel regional, provincial y local, Ley 20965
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 04.11.2016
debiendo considerar los planes comunales de seguridad pública.

    Le Ley 20965
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 04.11.2016
corresponderá, además, mantener una coordinación con los consejos comunales de seguridad pública de la región respectiva debiendo considerar la información, antecedentes y estadísticas que éste le provea.

    Dicho Consejo se reunirá a lo menos una vez por semestre.

    El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Intendente, a quien le corresponderá coordinar las acciones del Consejo en la aplicación de la Política de Seguridad Pública Interior. El Secretario Ejecutivo levantará acta de las sesiones del Consejo y enviará copia de las mismas al Subsecretario de Prevención del Delito.

    TÍTULO IV
    Del Personal


    Artículo 17.- El personal de planta y a contrata del Ministerio del Interior y Seguridad Pública estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; al régimen de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria, y al decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.

    El personal de la Subsecretaría del Interior estará conformado por los funcionarios que integran su planta de personal establecida por el decreto con fuerza de ley N° 1- 18.834, del Ministerio del Interior, de 1990; por los funcionarios de las Subsecretarías de Carabineros e Investigaciones que pasen a integrarla conforme a las reglas establecidas en esta ley; por los funcionarios a contrata asimilados a dicha planta, y por el personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública destinado a prestar servicios a requerimiento del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior.
    El personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública destinado a prestar servicios en la Subsecretaría del Interior percibirá, exclusivamente, las remuneraciones que les correspondan como miembros de las respectivas instituciones.
    TÍTULO V
    Del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol


    Artículo 18.- Créase el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    El Servicio estará sujeto a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

    Su personal de planta y a contrata estará afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; al régimen de remuneraciones contemplado en el decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria, y al decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.
    Artículo 19.- El Servicio tendrá por objeto la ejecución de las políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en especial, en la elaboración de una estrategia nacional de drogas y alcohol.

    En cumplimiento de dicho objeto corresponderá al Servicio:

    a) Ejecutar las políticas y programas propias de su objeto.

    b) Colaborar con el Ministro del Interior y Seguridad Pública, y con el Subsecretario de Prevención del Delito, en el ámbito de sus atribuciones, en la elaboración de políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuando estas conductas constituyan un factor de riesgo para la comisión de delitos.

    c) Impulsar y apoyar, técnica y financieramente, programas, proyectos y actividades de Ministerios o Servicios Públicos destinados a la prevención del consumo de drogas y alcohol, así como al tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por la drogadicción y el alcoholismo, y ejecutarlos, en su caso.

    d) Elaborar una estrategia nacional de prevención del consumo de drogas y alcohol, coordinar su implementación, y dar apoyo técnico a las acciones que las entidades de la Administración del Estado emprendan en el marco de su ejecución.

    e) Administrar el fondo establecido por el artículo 46 de la ley Nº 20.000.

    f) Vincularse con organismos nacionales que se ocupen de temas propios de su competencia, y celebrar con ellos acuerdos y convenios para realizar proyectos de interés común. Con el mismo propósito podrá también, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, relacionarse con organismos internacionales.

    g) Elaborar, aprobar y desarrollar programas de capacitación y difusión, orientados a la prevención del consumo de drogas y alcohol, y estimular la participación ciudadana en estas materias.

    h) Certificar, de acuerdo a criterios técnicos, los proyectos cuyo financiamiento provenga de donaciones destinadas a los objetivos señalados en la letra anterior.

    i) Mantener una base de datos actualizada y pública que contenga información sobre los objetivos, metas comprometidas, entidades beneficiadas, presupuestos y acciones realizadas durante la ejecución y evaluación de los planes y programas del Servicio, y recopilar, sistematizar y analizar los antecedentes relevantes sobre el fenómeno de las drogas y el alcohol.

    j) Celebrar acuerdos Ley 21575
Art. 3 N° 1
D.O. 23.05.2023
o convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, incluyendo las municipalidades, que permitan la ejecución, análisis, evaluación o implementación de políticas, planes y programas de prevención del consumo de drogas y alcohol, así como el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por la drogadicción y el alcoholismo.

    k) Administrar los bienes Ley 21575
Art. 3 N° 2
D.O. 23.05.2023
inmuebles incautados que el juez de garantía destine provisoriamente al Servicio, y rendir cuenta de su gestión a dicho juez a lo menos trimestralmente.

    l) Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

    Artículo 20.- El patrimonio del Servicio estará formado por:

    a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.

    b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

    c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.

    d) Las herencias, legados y donaciones que acepte, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, y demás disposiciones que resulten aplicables.

    e) Los bienes que, en virtud de las disposiciones transitorias de esta ley, se le traspasen desde el Ministerio del Interior.
    TÍTULO VI
    Otras Normas


    Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 7.912, del Ministerio del Interior, de 1927, Ley Orgánica de Ministerios:

    1) Reemplázase el inciso primero del artículo 1°, por el siguiente:

    "Artículo 1°. El Presidente de la República ejercerá el gobierno y administración del Estado por intermedio de los siguientes Ministerios:

1° Interior y Seguridad Pública;
2° Relaciones Exteriores;
3° Defensa Nacional;
4° Hacienda;
5° Secretaría General de la Presidencia de la República;
6° Secretaría General de Gobierno;
7° Economía, Fomento y Turismo;
8° Planificación;
9° Educación;
10° Justicia;
11° Trabajo y Previsión Social;
12° Obras Públicas;
13° Salud;
14° Vivienda y Urbanismo;
15° Agricultura;
16° Minería;
17° Transportes y Telecomunicaciones;
18° Bienes Nacionales;
19º Energía, y
20º Medio Ambiente.".

    2) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 3°:

    a) Reemplázase, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión "Ministerio del Interior" por "Ministerio del Interior y Seguridad Pública", y en el párrafo segundo de la primera letra a), la expresión "Ministro del Interior" por "Ministro del Interior y Seguridad Pública".

    b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

    "f) La aplicación de las normas sobre extranjeros en Chile.".

    c) Suprímense los literales g), h), i), j), k) y l).
    Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros:

    1) Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:

    a) Elimínase la oración final de su inciso primero.

    b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
"Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior.".

    2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, por el siguiente:

    "Artículo 3°.- Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la ley.".

    3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 10, la expresión "de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".

    4) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 21, la expresión "de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".

    5) Reemplázase, en el artículo 28, la expresión "de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".

    6) Sustitúyese, en el artículo 32, la expresión "de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".

    7) Reemplázase, en las letras a), b), d), k) y l) del artículo 52, la expresión "de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".

    8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 78, por el siguiente:

    "La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por intermedio de la Subsecretaría del Interior, y otorgará los beneficios que señale su respectiva ley orgánica.".

    9) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, la expresión "de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".

    10) Sustitúyese, en el artículo 87, la expresión "de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".

    11) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 89, la expresión "de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".
    Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:

    1) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1°, por el siguiente:

    "Artículo 1°.- La Policía de Investigaciones de Chile es una Institución Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cuyo personal estará sometido a un régimen jerárquico y disciplinario estricto. Se vinculará administrativamente con el referido Ministerio a través de la Subsecretaría del Interior.".

    2) Sustitúyese el inciso primero de su artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6°.- La Policía de Investigaciones de Chile podrá establecer servicios policiales urbanos, rurales, fronterizos y cualquier otro que diga relación con sus funciones específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la ley.".
    Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 844, de 1975, que crea la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile:

    1) Reemplázase, en el inciso primero de su artículo 1°, la locución "de Defensa Nacional y vinculado a él a través de la Subsecretaría de Carabineros" por "del Interior y Seguridad Pública y vinculado a él a través de la Subsecretaría del Interior".

    2) Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 4°, la expresión "de Defensa Nacional", por "del Interior y Seguridad Pública".

    3) Reemplázase, en el artículo 25, la expresión "de Carabineros" por "del Interior".
    Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados:

    1) Reemplázase, en el artículo 2°, la frase "las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional" por "la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública".

    2) Reemplázase, en el artículo 9°, la locución "de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior,".
    Artículo 26.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 3° de la ley Nº 19.303, la frase "Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción", por "Ministerios del Interior y Seguridad Pública, y de Economía, Fomento y Turismo".
    Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 22, del Ministerio de Hacienda, de 1959, Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República:

    1) Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:

    a) Intercálase en la oración final de su inciso primero, a continuación de la palabra "Interior", la expresión "y Seguridad Pública".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Su Jefe Superior será el Subsecretario del Interior.".

    2) Intercálase en el inciso segundo del artículo 16, a continuación de la expresión "Interior,", la locución "y Seguridad Pública".

    3) Derógase su artículo 24.

    4) Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, a continuación del vocablo "Interior", la expresión "y Seguridad Pública".

    5) Modifícase el artículo 26, de la siguiente forma:

    a) Intercálase, en el párrafo segundo de la letra b) de su inciso tercero, entre la palabra "Interior" y la coma (,) que le sigue, la expresión "y Seguridad Pública".

    b) Intercálase en el párrafo segundo de la letra f) de su inciso tercero, a continuación de la palabra "Interior", la expresión "y Seguridad Pública".

    6) Sustitúyese, en su artículo 27, la palabra "Interior", las dos veces que aparece, por la expresión "Interior y Seguridad Pública".

    7) Intercálase en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del vocablo "Interior", la expresión "y Seguridad Pública".

    8) Intercálase en el inciso segundo del artículo 45, a continuación de la palabra "Interior", la expresión "y Seguridad Pública".

    9) Intercálase en el artículo 68, a continuación del vocablo "Interior", la expresión "y Seguridad Pública".

    10) Intercálase en el inciso segundo del artículo 80, a continuación de la palabra "Interior", la expresión "y Seguridad Pública".

    11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 85, a continuación de la voz "Interior", la expresión "y Seguridad Pública".
    Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas:

    1) Modifícase el artículo 40 de la siguiente manera:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes" por "al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol".
    b) Sustitúyese en su inciso final, la locución "Ministerio del Interior" por "Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol".

    2) Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "Ministerio del Interior" por "Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol".

    b) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase "a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes" por "al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol".

    3) Sustitúyese en el literal b) del inciso primero del artículo 50 la expresión "Ministerio del Interior" por "Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol".

    4) Reemplázase en el inciso primero de su artículo 55 la expresión "el Ministerio" por "la Subsecretaría".

    5) Sustitúyese en el inciso final del artículo 56 las expresiones "al Ministerio", y "El Ministerio" por "a la Subsecretaría" y "La Subsecretaría", respectivamente.

    6) Reemplázase en el inciso primero del artículo 57 la expresión "el Ministerio" por "la Subsecretaría".
    Artículo 29.- Esta ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las Subsecretarías de Carabineros e Investigaciones se suprimirán a la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal que se fijen y los encasillamientos y traspasos del personal que se dispongan en conformidad con lo establecido en las normas transitorias de esta ley.

    Con todo, las funciones y atribuciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito serán ejercidas por la Subsecretaría del Interior, mientras la primera no inicie sus actividades.

    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, a partir de la fecha de publicación de esta ley el Presidente de la República podrá nombrar al Subsecretario de Prevención del Delito, para efectos de la instalación de la nueva Subsecretaría de Prevención del Delito. En tanto no inicie sus actividades dicha Subsecretaría, la remuneración del Subsecretario de Prevención del Delito, grado C, se financiará con cargo al presupuesto correspondiente a la Partida del Ministerio del Interior, Capítulo 01, Programa 05.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por los Ministros de Hacienda y de Defensa Nacional, cuando corresponda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1. Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito y del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y determinar la fecha en que, una vez fijadas, iniciarán sus actividades.

    El encasillamiento en las plantas de personal de las instituciones antes señaladas incluirá sólo a personal titular proveniente de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio del Interior, que corresponderá, en adelante, a la Subsecretaría del Interior.

    2. Ordenar el traspaso de personal titular de planta y a contrata que corresponda desde las Subsecretarías de Carabineros y de Investigaciones y del Ministerio del Interior a la Subsecretaría del Interior, a la Subsecretaría de Prevención del Delito y al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, en su caso, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad. De igual modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata y de los cargos que sirven se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzca entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de esa institución disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo mediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.

    3. Modificar la planta de personal de la Subsecretaría del Interior, en atención a los traspasos de personal que se efectúen de conformidad al numeral anterior, al nuevo personal que ingrese a esta Subsecretaría, a las funciones que conserva y a las nuevas que adquiere en virtud de esta ley.

    El encasillamiento en esta planta sólo incluirá personal titular proveniente de las Subsecretarías de Carabineros y de Investigaciones;

    4. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados de la Escala Única de Sueldos, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivado de las plantas que fije. Igualmente, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización del artículo 1° de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.

    5. Establecer las dotaciones máximas de personal para las entidades señaladas en el número 1 de este artículo.

    6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

    a) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria y remuneratoria que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga, para los efectos previstos en la letra f) de este numeral.

    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

    c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla  suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

    d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. Con  todo, no se aplicará la norma establecida en la letra a) del artículo 46, del decreto supremo N° 412, de 1992, de la Subsecretaría de Carabineros.

    e) Los cargos que se provean en el nuevo Servicio que se crea en el artículo 18 de esta ley serán ocupados, preferentemente, por los funcionarios que desempeñen funciones de similar naturaleza al momento del encasillamiento.

    f) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último conforme a los procedimientos que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.

    7. Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1.

    8. Traspasar a la Subsecretaría del Interior los recursos de las Subsecretarías de Carabineros e Investigaciones.

    9. Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde el Ministerio de Defensa a la Subsecretaría del Interior, y de ésta a la Subsecretaría de Prevención del Delito y al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.
    Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que, además, deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, modifique las disposiciones orgánicas del Ministerio del Interior, sus Subsecretarías y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, a objeto de adecuarlas al traspaso de funciones que en virtud de la presente ley se efectúa al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Asimismo, reestructurará las plantas de personal de las referidas instituciones, ajustándolas a las funciones que conserva el Ministerio, sus Subsecretarías o los servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, debiendo en todos ellos suprimir los empleos asociados a las funciones traspasadas.
    Artículo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente", conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y readecuará el presupuesto de la Subsecretaría del Interior, transfiriendo a ellos los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
    Artículo cuarto.- En la primera provisión de los cargos de carrera que deba realizarse en la Subsecretaría de Prevención del Delito y en el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, no regirá la norma establecida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
    Artículo quinto.- El mayor gasto que pueda derivar de las nuevas plantas que se fijen y del encasillamiento que se practique en virtud de los artículos primero y segundo transitorios, no podrá exceder, considerando su efecto año completo, de la cantidad de $1.412.542 miles.
    Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24- 03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y, en los años siguientes, con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
    Artículo séptimo.- Los derechos y obligaciones contraídos por el Ministerio del Interior en virtud de la ejecución de los Programas Presupuestarios 05.01.04 y 05.01.05 de la Ley de Presupuestos del año respectivo, quedarán radicados en el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y la Subsecretaría de Prevención del Delito, respectivamente.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de febrero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda (S).- Andrés Allamand, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.
    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio Nacional para la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas, y modifica diversos cuerpos legales. (Boletín Nº 4.248-06.)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas contenidas en él que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional; del proyecto y por sentencia de 27 de enero de 2011 en los autos Rol Nº 1.901-11-CPR.

    Se declara:

    1. Que los artículos 1º, inciso primero, 3º, letra c), 4º, 7º, inciso final, 8º, 12, 13, incisos segundo y tercero, letra a), 22, primero transitorio, número 4, y cuarto transitorio del proyecto de ley sometido a control no son contrarios a la Constitución.
    2. Que el inciso tercero del artículo 15 del proyecto de ley sometido a control no es contrario a la Constitución, en el entendido de que la nueva atribución que confiere a los Municipios no afecta las atribuciones y funciones privativas de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dentro del correspondiente territorio comunal.
    3. Que el inciso primero del artículo 10 del proyecto de ley sometido a control no versa sobre materias propias de ley orgánica constitucional, en el entendido de que no afecta las atribuciones que la legislación vigente otorga al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
    4. Que, en este examen preventivo de constitucionalidad, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento sobre las demás normas contenidas en el proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 27 de enero de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.