MODIFICA LA LEY Nº 6,026 SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, EN LA FORMA QUE INDICA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:


    "Artículo 1º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958


    Artículo 2º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958


    Artículo 3º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958


    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Elecciones Nº 6.834, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto número 944, de 17 de febrero de 1941, del Ministerio del Interior:

    1) Agrégase al artículo 4º, precedido de una coma, en reemplazo del punto final, lo siguiente: "día que no podrá ser anterior al cuadragésimo siguiente a la fecha del decreto, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Constitución Política del Estado".

    2) Suprímese el artículo 10 y se reemplaza por el artículo 11 actual, con las siguientes modificaciones: suprímese las palabras "pluripersonales" y "a fin de aplicar el voto repartidor".

    3) Agrégase, con el número 11, el siguiente artículo nuevo:
    "Los Partidos o Asociaciones inscritos en la Dirección del Registro Electoral, en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 14, deberán declarar los candidatos que presentarán a cada elección ordinaria o extraordinaria hasta las 12 de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de la misma elección.
    Las declaraciones por presentación independiente, en conformidad a la letra b) del mismo artículo 14, deberán hacerse hasta las 12 de la noche del nonagésimo o trigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o extraordinaria, respectivamente.
    La declaración de candidaturas independientes en los casos en que deba procederse al reemplazo dentro de un término no mayor de treinta días, como ocurre en el caso del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, podrá hacerse hasta las 12 de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha fijada para la respectiva elección".

    4) Suprímese el primer inciso del artículo 12, y reemplázase la primera frase del segundo por la siguiente: "Las declaraciones de que trata el artículo anterior se harán:".

    5) Reemplázase la palabra "preferencia" por "precedencia" en el inciso segundo del artículo 13. Agrégase al final de este artículo, con punto seguido, lo siguiente: "Rechazará también las presentaciones que hicieren los Partidos Políticos o las Asociaciones de carácter económico o social, que hayan sido privados del derecho de formularlas, en conformidad a lo establecido en los artículos siguientes".
    Intercálase entre los incisos segundo y tercero del mismo artículo 13, el siguiente inciso nuevo:
    "En las declaraciones de candidaturas a Diputado o Senador no podrán figurar como candidatos ni como patrocinantes de ellas los electores que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley Nº 6.026 y sus modificaciones".

    6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14:
    a) En el inciso segundo de la letra a), reemplázanse las palabras "personería", "un mes" y "sea otorgada", por "personalidad", "noventa días" y "sea solicitada"; suprímese la parte final desde "y la comunicará" y agrégase, con punto seguido: "La publicación se hará dentro de los cinco días siguientes a cada presentación".

    b) A continuación del mismo inciso 2º agréganse los siguientes:
    "Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, las Mesas Directivas Centrales de los Partidos o Asociaciones que hayan tenido derecho de presentar candidatos en la anterior elección ordinaria y que mantengan vigente su inscripción, podrán pedir al Director del Registro Electoral que deniegue cualquiera inscripción solicitada. La presentación deberá fundarse en que el partido, entidad o asociación que solicita la inscripción está comprendido entre aquellos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones, hecho que se presumirá legalmente cuando se haya formado o integrado a base de personas que pertenezcan o hayan pertenecido, en los dos últimos años anteriores a su formación, a las asociaciones, entidades o partidos a que se refieren los preceptos legales citados; este hecho será apreciado en conciencia por el Director del Registro Electoral y por el Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.
    La notificación se hará en el domicilio de la persona encargada por el partido o asociación para representarle en todos los trámites de la inscripción. Para este efecto, la solicitud de inscripción indicará la persona del representante y su domicilio, el cual deberá estar ubicado en el radio urbano de Santiago. La notificación se hará por cédula que dejará en el domicilio indicado un notario o un Receptor de Mayor o Menor Cuantía de Santiago.
    Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el Partido o Asociación, por intermedio del representante referido, podrá exponer por escrito lo que convenga a su derecho. Recibida la presentación de este representante o vencido el plazo de tres días, quedará abierto un término de prueba fatal e improrrogable de ocho días. Vencido este plazo no se aceptará ninguna clase de prueba.
    El Director deberá resolver dentro de los cinco días siguientes, apreciando la prueba en conciencia.
    Las resoluciones del Director serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
    El Director deberá enviar de inmediato los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más formalidad que la de fijar día para la vista de la causa. Servirá de Secretario y Relator la persona que el Tribunal designe de entre los individuos que desempeñen cargos de Relator de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    La sentencia del Tribunal deberá expedirse, a más tardar, 20 días antes de cada elección ordinaria, y no será susceptible de ningún recurso. En caso de que no la dictare antes de esa fecha, quedará firme la resolución apelada si en ella se aceptare la inscripción, y revocada si en ella se la denegare.
    Las resoluciones del Director y del Tribunal se notificarán en la forma dicha en el inciso cuarto.
    El Tribunal Calificador a que se refieren los incisos precedentes y el artículo 18 es el formado con arreglo a los artículos 6º, 7º y 8º, que esté en funciones en las fechas correspondientes a las tramitaciones que en esta letra y en el artículo 16 se encomiendan, y le será aplicable, en cuanto procediere, lo dispuesto en los artículos 9, 99 y 100".

    c) Agréganse al final de la letra a) los siguientes incisos:
    "Las declaraciones de candidaturas para elecciones extraordinarias serán hechas por las Mesas Directivas de los Partidos o Asociaciones que hayan quedado inscritos en conformidad a esta letra, inmediatamente antes de la última elección ordinaria para Diputados y Senadores, y que mantengan vigente dicha inscripción.
    Los Partidos y las Asociaciones que hayan sido declarados inhábiles para presentar candidaturas a Presidente de la República, a Senadores o a Diputados, tampoco podrán hacer estas declaraciones para las elecciones municipales".

    d) Reemplázase en el inciso 1º de la letra b) la palabra "trescientos" por "seiscientos".

    7) Agréganse al artículo 16 los siguientes incisos:
    "Tratándose de las declaraciones a que alude la letra b) del artículo 14, los partidos o asociaciones a que se refiere el inciso tercero de la letra a) del mismo artículo, podrán solicitar del Director del Registro Electoral que las rechace, en razón de que él o cualesquiera de los candidatos declarados, o el cinco por ciento a lo menos de los electores patrocinantes, pertenecen a alguna de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones.
    La tramitación del reclamo se sujetará a las mismas reglas indicadas en los incisos tercero a doce de la letra a), del artículo 14, con la sola modificación de que el plazo de cinco días para pedir la declaración de ilegalidad se comenzará a contar desde la fecha de la publicación que ordena este artículo 16.
    Tratándose de declaraciones independientes para elecciones extraordinarias el procedimiento de reclamo será el siguiente: hecha la publicación que ordena el inciso primero de este artículo, la Dirección Central de los Partidos o Asociaciones inscritos podrán solicitar que se pronuncie la ilegalidad de la declaración por pertenecer el candidato o el cinco por ciento, a lo menos, de sus electores patrocinantes, a alguna de las asociaciones, partidos, entidades, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones. La oposición se formulará ante el Director del Registro Electoral y dentro del plazo de los dos días siguientes a la publicación. La oposición se notificará al representante indicado en la declaración en la forma dicha en el inciso cuarto de la letra a), del artículo 14. Desde la fecha de la notificación habrá un término probatorio de cinco días, dentro del cual las partes rendirán las pruebas que estimen necesarias y harán por escrito todas las alegaciones que procedan. Vencido este plazo, el Director del Registro Electoral enviará los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más trámite, aún sin el de fijar día para la vista de la causa. El tribunal deberá expedir su sentencia dentro del plazo de ocho días.
    Los plazos indicados en el inciso precedente en lo que respecta al término probatorio y dictación del fallo serán de dos y tres días, respectivamente, cuando se trate de elecciones extraordinarias para efectuar reemplazos que deban verificarse dentro de un término no mayor de treinta días".

    8) Reemplázase la palabra "preferencia" por "precedencia", en el inciso primero del artículo 20, y en el inciso segundo del artículo 22.

    9) En el inciso final del artículo 25, agrégase después de las palabras: "hará de Presidente", las siguientes: "al Defensor Público y en su defecto".

    10) Intercálase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo....- En el departamento de Santiago habrá tres Juntas Electorales, correspondiendo una a cada uno de los tres distritos electorales en que se divide la séptima agrupación departamental de Santiago para la elección de Senadores y Diputados. Para los efectos de la composición de estas Juntas, el Primer Distrito Electoral se considerará como cabecera de departamento con asiento de Corte, y los otros dos distritos como simples departamentos, en los que se considerarán como cabeceras las comunas de Quinta Normal y Ñuñoa, respectivamente.
    La Junta Electoral del Primer Distrito se formará: con el Fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones, que la presidirá; el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Provincial, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento y el Conservador de Bienes Raíces más antiguo.
    La Junta Electoral del segundo distrito se compondrá: del otro Defensor Público, que la presidirá; del Notario Público más antiguo, del Tesorero de la comuna de Quinta Normal, del Oficial Civil más antiguo de la citada comuna, y del Conservador de Bienes Raíces que siga en antigüedad al anterior.
    La Junta Electoral del Tercer Distrito se formará: con el Archivero Judicial, que la presidirá; el Notario Público que siga en antigüedad al anterior, el Tesorero de la comuna de Ñuñoa, el Oficial Civil más antiguo de la citada comuna, y el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo.
    En general, las funciones electorales que esta ley encomienda a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces serán desempeñadas en el departamento de Santiago, separadamente por cada uno de los tres funcionarios que ejercen dichos cargos, correspondiendo el primer distrito electoral al Conservador más antiguo, el segundo al que le siga en antigüedad y el tercero al menos antiguo.
    En los casos de actuaciones que, por su naturaleza, no sean susceptible de esta división o deban comprender conjuntamente los tres distritos electorales, como son la custodia y responsabilidad del Archivo Electoral Departamental, a que se refiere el artículo 17 de la ley sobre Registro Electoral; las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados al Congreso Nacional, y de Regidores con arreglo a la Ley Orgánica de Municipalidades, serán de la competencia del Conservador de Bienes Raíces del primer distrito electoral, quien, bajo su responsabilidad, podrá asesorarse de un empleado auxiliar de su oficina que colabore en el desempeño de las obligaciones que le incumben, fijándoles una remuneración que se pagará por la Dirección del Registro Electoral con cargo a gastos variables de su presupuesto respectivo.
    El Director del Registro Electoral proveerá de los padrones electorales correspondientes y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales Departamentales".

    11) Intercálase, a continuación del artículo 28, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo....- En el departamento de Santiago durante el tiempo que los Conservadores de Bienes Raíces deban desempeñar las funciones electorales que les encomienda la presente ley, podrán ser asesorados en sus funciones propias de Conservador, por el empleado de su confianza que cada uno de ellos designe bajo su responsabilidad, quien podrá, indistintamente, con el Conservador respectivo, firmar los protocolos y documentos correspondientes. Para este efecto, los Conservadores darán oportunamente cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones de las personas que designen y del tiempo durante el cual ejercerán la facultad que les concede el presente artículo. De todo ésto deberá dejarse testimonio en el protocolo, como en el caso de licencia de los funcionarios".

    12) Intercálase entre los incisos segundo y tercero del artículo 34, el siguiente:
    "Tampoco podrá recaer en las personas que figuren en las nóminas a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, salvo que dichas personas manifestaren por escrito al Conservador de Bienes Raíces respectivo su voluntad de ser excluidas de estas listas".
    Agrégase el siguiente inciso penúltimo al mismo artículo 34:
    "Las Mesas Directivas Centrales a que se refiere el artículo 14, pasarán, por su parte, veinte días antes de aquél en que deban nombrarse las mesas receptoras, por intermedio de la Dirección del Registro Electoral, una nómina de los miembros de las respectivas entidades de cada comuna o circunscipción de Registro Civil, donde deban funcionar mesas receptoras de sufragios. Esta nómina no podrá señalar más de diez personas, salvo en las comunas cabeceras de departamento donde podrá señalar hasta veinte".

    13) Suprímese en el inciso primero del artículo 89, la frase final que dice: "El Colegio Escrutador del Departamento de Santiago se reunirá en el edificio en que funciona la Municipalidad de Santiago", e intercálase como inciso segundo, el siguiente nuevo:
    "En el departamento de Santiago habrá tres Colegios Escrutadores, correspondiente uno a cada Distrito Electoral, y funcionarán, el del primer distrito, en la sala de sesiones de la Municipalidad de Santiago; el del segundo, en la Intendencia de la provincia, y el del tercero, en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Ñuñoa. Cada uno de estos Colegios se reunirá bajo la presidencia provisional del Presidente de la mesa receptora de la primera sección o, en su defecto, del de la segunda del registro general de varones, de las comunas de Santa Lucía, para el primer distrito electoral, de Quinta Normal, para el segundo distrito, y de Ñuñoa, para el tercero".

    14) En el artículo 113, inciso primero, reemplázase "preferencia" por "precedencia".

NOTA:
      El inciso segundo del artículo 39 de la LEY 12957, publicada el 06.08.1958, derogó las disposiciones de este artículo y mantuvo la vigencia de los Nºs. 9, 10, 11 y 12

    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 5.655, de fecha 14 de noviembre de 1945, expedido por el Ministerio del Interior:

    1) Agrégase al artículo 20 el siguiente número 5º:
    "5º) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados en la ley Nº 6.026 y sus modificaciones".
    Agrégase el siguiente inciso final al artículo 20:
    "No podrá ser rechazada la inscripción por ninguna otra causa o pretexto, a menos que se trate de la inscripción de alguna persona cuya inscripción anterior hubiere sido cancelada a virtud de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley de Defensa Permanente de la Democracia".

    2) Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso segundo del artículo 21:
    "También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 34:

    a) Agrégase al inciso segundo, en su parte final, después de la frase: "que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional", suprimiendo el punto final, la siguiente: "y que mantengan vigente su inscripción".

    b) Agréganse los siguientes incisos:
    "Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos facciones o partidos prohibidos por los artículos 1º y 3º y demás disposiciones de la ley Nº 6.026 y sus modificaciones.
    El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en el Título V de la presente ley.
    La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales".

    4) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
    "Artículo 59.- Para poder ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser elegido Diputado y, además, tener residencia en la comuna por más de un año.
    Las mujeres podrán también ser elegidas".

    5) Agréganse al artículo 60 los siguientes números nuevos:

    "6) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados por la ley 6.026 y sus modificaciones".

    "7) Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1º, 3º y demás disposiciones de la ley 6.026 y sus modificaciones".

    "6) Reemplázase en el inciso primero del artículo 61 la frase que dice: "los números segundo, tercero y cuarto", por la siguiente: "los números segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo".

    "7) Intercálase en el artículo 64, inciso segundo, entre las palabras: "El Alcalde" y "deberá", la frase: "o el Director del Registro Electoral".

    "8) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 67:
    "Si uno o más Regidores que hubieren sido proclamados en el carácter de presuntivamente electos dejaren de pertenecer a la Municipalidad por sentencia definitiva del Tribunal Calificador, en conformidad al número 6 del artículo 101 de la Ley General de Elecciones, ésta celebrará nuevamente la sesión de instalación a que se refiere el presente artículo, dentro de quince días de recibida la nota en que se comunique la sentencia, y en esa fecha quedarán sin efecto los acuerdos adoptados en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores".

NOTA:
      El inciso segundo del artículo 39 de la LEY 12957, publicada el 06.08.1958, derogó las disposiciones de este artículo y mantuvo la vigencia de su Nº 4.
    Artículo 6º.- El requisito establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7º de la misma Constitución.


    Artículo 7º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958


    Artículo 8º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958


    Artículo 9º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958


    Artículo 10.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958


    Artículo 11.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958


    Artículo final.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958

Artículos transitorios
    Artículo 1º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958
    Artículo 2º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958

    Artículo 3º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958

    Artículo 4º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958

    Artículo 5º.- DEROGADOLEY 12927
Art. 39
D.O. 06.08.1958

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, 2 de Septiembre de 1948.
    GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- I. Holger T.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.
    Dios guarde a U.- H. Grez.