APRUEBA ORDENANZA SANITARIA BASICA

Núm. 7/817.- Vitacura, 1 de abril de 1998.- Vistos:

    1.- Las facultades que me otorga el artículo 49 y el artículo 56 letra "I" de la Ley Nº18.695 y sus modificaciones "Orgánica Constitucional de Municipalidades".

    2.- Lo dispuesto en el artículo 58 letra "J" y artículo 69 letra "B" de la Ley Nº18.695 "Orgánica Constitucional de Municipalidades".

    Considerando:

    1.- La necesidad de readecuar y complementar las disposiciones sobre la Ordenanza Sanitaria Básica de la comuna, establecidas en el Decreto Sección 1º Nº4/462 de fecha 21 de julio de 1992.

    2.- El acuerdo Nº586 adoptado en Sesión Nº263 de fecha 23 de diciembre de 1997 del Concejo Municipal.

      APRUEBESE LA SIGUIENTE ORDENANZA SANITARIA BASICA PARA
LA COMUNA DE VITACURA.

                          TITULO I

                      Normas Generales


    Artículo 1º Sin perjuicio de las atribuciones y competencia que el Código Sanitario radica en el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente (SESMA), la presente Ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y establecimientos o locales de comercio, de industria y de servicios instalados en el territorio de la comuna.

    Artículo 2º Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso municipal correspondiente, con las normas básicas contenidas en esta Ordenanza y en las demás normas legales pertinentes.
    Artículo 3º La presente Ordenanza se entiende complementaria de las normas dictadas o que en el futuro dicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones que emanen del SESMA.
    Artículo 4º Todas las situaciones creadas entre vecinos, referente a ruidos molestos, malos olores, filtraciones de agua, animales domésticos, u otros que infrinjan lo dispuesto en la presente ordenanza, que se produzcan en edificios destinados a viviendas, a comercio exclusivo o mixto, o un conjunto de viviendas con administración común, deberán ser resueltas conforme al respectivo reglamento de copropiedad.
    Cuando no exista reglamento de copropiedad, resolverá el Juzgado correspondiente, previa denuncia del afectado.
    Artículo 5º Los gases, vapores, humos, polvos, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril, incineradores o lugar de trabajo, deberán captarse, conducirse, distribuirse, reducirse o eliminarse para que no provoquen peligro, daños o molestias al vecindario.
                          TITULO II

                De la Contaminación Ambiental


                          Párrafo I

          Del polvo, del uso de las aguas y del suelo


    Artículo 6º Se prohíbe orinar y/o escupir en la vía pública.

    Artículo 7º Prohíbese botar papeles, colillas de cigarros, basura de cualquier tipo, líquidos y en general, toda clase de objetos en la vía pública o en el cauce de los ríos, canales y quebradas, desde los vehículos detenidos, en marcha, como peatón y/o de los propios vecinos.
    Artículo 8º Se prohíbe emitir sustancias odoríferas al ambiente en concentraciones que causen molestias, más allá de los límites del inmueble donde está ubicada la fuente emisora.
    Artículo 9º Previo al barrido de veredas y/o aceras colindantes a la propiedad, se deberán humeceder.
    Artículo 10º Se prohíbe todo escurrimiento y/o filtración de agua, potable o servida hacia la vía pública.
    Artículo 11º Se prohíbe descargar aguas servidas o construir letrinas, pozos sépticos, en cursos de agua superficiales y/o subterráneos. Los desechos deberán ser tratados para hacerlos inofensivos, inocuos e inertes cuando así se requiera.
    Artículo 12º Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos, físicos o biológicos.
    Artículo 13º Se prohíbe la construcción de pozos negros.
    Artículo 14º Se prohíbe la limpieza de todo vehículo motorizado o de tracción animal en la vía pública.
    Artículo 15º Se prohíbe estacionar cualquier tipo de vehículo, motorizado o de tracción animal sobre las áreas verdes de uso público a excepción de bicicletas, triciclos infantiles, siempre y cuando no entorpezcan las vías peatonales.
    Artículo 16º Se prohíbe en Zonas Residenciales la aplicación por medio de aspersión; de pinturas, barnices u otros. En las Zonas Mixtas y Comerciales en que estén autorizadas estas actividades, deberán contar con un sistema de protección al Medio Ambiente.
    Artículo 17º Se prohíbe la circulación de vehículos motorizados que emitan contaminantes, superior a lo estipulado en las Normas Vigentes.
    Artículo 18º Se prohíbe el roce y quema de residuos sólidos, líquidos o cualquier otro material combustible a cielo abierto en el radio urbano (vía pública y recintos privados), con las siguientes excepciones:

18.1 Cuando se efectúe con permiso de la autoridad competente para:

    18.1.1 Instruir sobre procedimientos que tengan como fin,
            combatir el fuego y los incendios.
    18.1.2 Destruir materiales peligrosos que no sea posible
            eliminar por otros medios, siempre y cuando ello no
            cause un riesgo.

18.2 Cuando se trate de prevenir y controlar la propagación del fuego que no pueda ser atacado de otro modo.
18.3 Por razones sanitarias de protección comunitaria.
18.4 Cuando el fuego se utilice para cocinar al aire libre y no produzca molestias.

                        Párrafo II

                    De las fuentes fijas


    Artículo 19º Se prohíbe la utilización de chimeneas de hogar abierto, destinadas a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados que no estén provistas de sistemas de doble cámara o mecanismos de captación de partículas. Además se prohíbe el funcionamiento de incineradores.

    Artículo 20º Se prohíbe la emisión de material particulado en concentraciones superiores a 56 mg/m3., mediante el muestreo Isocinético o método EPA Nº5.
    Artículo 21º Se prohíbe la emisión de humos con densidad colorimétrica superior al Nº2 de la Escala de Ringelmann, provenientes de procesos de combustión estacionarios con las siguientes excepciones:


a)  Durante un período de quince (15) minutos al día, para las operaciones de calentamiento del equipo de combustión.
b)  Durante el tiempo de tres (3) minutos, consecutivos o no, en cualquier período de una (1) hora.
    Artículo 22º Prohíbese la emisión de humos con índice de opacidad superior al 40% de la escala respectiva, provenientes de procesos industriales estacionarios.
    Artículo 23º Aquellas fuentes de contaminación para las que no figure norma de emisión, deberán adoptar sistemas de control del o los contaminantes, basados en la mejor tecnología disponible, sujetos a aprobación de la Subdirección del Medio Ambiente.
    Artículo 24º Todo ducto de humo deberá salir verticalmente al exterior y sobrepasar el nivel de cubierta en el punto de perforación, a lo menos 1,5 m. No se permitirá la colocación de vigas y tirantes de madera a una distancia menor de 0.20 m. de la superficie interior de los caños o conductos de humo y a menos de 0.60 m. de cualquier hogar.
    Artículo 25º Los hogares de panaderías, fundiciones, entre otros, no podrán colocarse a una distancia menor de 1 mt. de los muros medianeros. La distancia del caño de sus chimeneas deberá quedar separado a lo menos 0.15 mt. de los muros en que se apoyan o se afirman, y rellenarse el espacio de separación con materiales refractarios.
    Artículo 26º Toda industria panificadora, amasanderías, pastelerías, restoranes, fuentes de soda y similares, deberán disponer de calderas que contemplen el uso de combustibles poco contaminantes como: Petróleo diesel Nº2, kerosene, gas licuado, gas de cañerías o gas natural.
    Artículo 27º Toda caldera, móvil o estacionaria de cualquier edificación, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

-    Disponer del muestreo isocinético.
-    Certificado de revisiones y pruebas de seguridad vigentes.
-    Identificación de la caldera y número de registro.
-    Certificado de competencia del operador, libro de vida, a
    excepción de:
    Caldera cuya presión de trabajo no exceda de 0.5 kg/cm2.

    Artículo 28º Los caños de calderas para calefacción, deberán tener sus paredes de material no combustible e impermeables a los gases o humos de la cámara de combustión de ellas.
    Artículo 29º La Subdirección del Medio Ambiente podrá exigir al responsable de una fuente emisora de contaminantes, la instalación y operación de equipos automáticos de medición y registro, para verificar la cantidad de contaminantes emitidos. De la evaluación periódica de los registros respectivos, dependerá la formulación de nuevas exigencias de control.
    El o los responsable (s) de la fuente de contaminación, deberá (n) comprobar la cantidad y calidad de los contaminantes atmosféricos que emitan las chimeneas, utilizando métodos aprobados por la autoridad sanitaria, pudiendo recurrir a la asistencia o servicios técnicos de terceros.
                          TITULO III

      Del saneamiento básico de los lugares de trabajo

                          Párrafo I

                    Disposiciones generales


    Artículo 30º Este Título establece las condiciones sanitarias ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas actividades que requieran condiciones especiales.
    Establece además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos y físicos, límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional.

    Artículo 31º Corresponderá a la Subdirección del Medio Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Título, todo ello de acuerdo a las normas e instrucciones generales que imparta el SESMA y el Ministerio de Salud.
                        Párrafo II

    De las condiciones generales de construcción y sanitarias


    Artículo 32º La construcción, reconstrucción, ampliación, alteración, modificación y reparación de establecimientos y locales de trabajo, se regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 33º En aquellos lugares de trabajo donde se manipulen productos tóxicos o corrosivos, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y completa.
    Cuando el piso esté expuesto a la humedad, deberán existir sistemas de drenajes u otros dispositivos que protejan a las personas.
    Artículo 34º Las paredes interiores, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidos en buen estado de limpieza y conservación y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecuten.
    Artículo 35º Los pisos, así como los pasillos, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores.
    Artículo 36º Los pasillos deberán ser amplios, así como los espacios entre máquinas o equipos, de modo que permitan el desplazamiento del personal, insumos y equipos.
    Artículo 37º En locales descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo.
    Artículo 38º Deberán mantenerse en buenas condiciones de orden y limpieza. Controlando además, el ingreso de insectos, roedores y otras plagas.
                          Párrafo III

              De la provisión de agua potable


    Artículo 39º Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable, destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable, deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

    Artículo 40º El agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos, establecidos en la reglamentación vigente.
                          Párrafo IV

De las disposiciones de residuos industriales líquidos y sólidos


    Artículo 41º No podrán vaciarse a la Red Pública de Alcantarillado sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, incrustantes o abrasivas, organismos vivos peligrosos o sus productos, y en general, ninguna sustancia o residuo industrial susceptible de ocasionar perjuicio, obstrucciones o alteraciones que dañen las canalizaciones, personas o medio ambiente.

    Artículo 42º No podrán incorporarse a las aguas superficiales y/o subterráneas, los relaves industriales, mineros o aguas contaminadas, sin ser previamente tratadas y/o purificadas de acuerdo a lo determinado por la autoridad sanitaria.
    Artículo 43º La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales, deberán contar con la autorización sanitaria.
    Para los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por Residuo Industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinación de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos sólidos municipales.
                          Párrafo V

    De los servicios higiénicos y evacuación de aguas servidas


    Artículo 44º Todo lugar de trabajo deberá contar con servicios higiénicos, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimiento con puerta, separados por medio de divisiones permanentes.
    Cuando el trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberá disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se utiliza un calentador de agua a gas, éste deberá estar instalado en el exterior al igual que la chimenea de descarga de los gases de combustión.

    Artículo 45º Donde laboren hombres y mujeres, deberán existir servicios higiénicos independientes y separados. Será responsabilidad del empleador, mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos.
    Artículo 46º El número mínimo de artefactos, se calculará en base a la siguiente tabla:

Nº de personas      Excusados    Lavatorios    Duchas
que laboran
  por turno

    1-10                1            1            1
  11-20                2            2            2
  21-30                2            2            3
  31-40                3            3            4
  41-50                3            3            5
  51-60                4            3            6
  61-70                4            3            7
  71-80                5            5            8
  81-90                5            5            9
  91-100              6            6            10

    En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos, en este último caso la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario.
    Se exceptúa de este cálculo, los locales escolares, hogares estudiantiles, teatros y otros locales de reunión, que se rigen por los artículos 4.5.8 y 4.7.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 47º Los terminales de buses deberán poseer un (1) baño químico por recorrido o línea (de buses).
    Artículo 48º El empleador de los guardias de seguridad o cuidadores que ocupan una caseta o garita en un bien nacional de uso público, deberá proveerlas de un baño químico. El transporte, habilitación y limpieza de éste, será responsabilidad del mismo empleador.
    Artículo 49º Las empresas que prestan servicios en la vía pública, así como las obras en construcción en general, deberán tener baños químicos.
                          Párrafo VI

              De los guardarropías y comedores


    Artículo 50º Todo lugar de trabajo donde se requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto destinado a vestuario. Cuando trabajen hombres o mujeres, éstos deberán ser independientes y separados.
    En estos recintos, deberán disponerse de casilleros guardarropas, los que serán ventilados y en número igual al total de trabajadores.
    Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, deberán tener 2 casilleros individuales y separados.

    Artículo 51º Los trabajadores que estén obligados a consumir alimentos deberán disponer de un comedor, el que deberá estar separado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental. Podrá utilizarse, además, para celebrar reuniones y actividades recreativas.
    El comedor deberá estar provisto con sillas y mesas con cubierta de material lavable.
                          Párrafo VII

                        De la ventilación


    Artículo 52º Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación que no cause molestias o perjudique la salud del trabajador.

    Artículo 53º Cuando existan contaminantes ambientales, como: aerosoles, humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberán captar en las fuentes de origen e impedir su dispersión.
    El sistema de ventilación deberá impedir que se excedan los límites máximos vigentes.
    Artículo 54º Los sistemas de ventilación deberán renovar el aire, sin sobrepasar la velocidad de un metro por segundo.
                          Párrafo VIII

          De las condiciones generales de seguridad


    Artículo 55º Los locales, maquinarias e instalaciones, deberán mantenerse en buenas condiciones.

    Artículo 56º Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles, trasmisiones y puntos de operación de maquinarias y equipos.
    Artículo 57º Los sistemas eléctricos y de gas, deberán ser construidos, instalados, protegidos y mantenidos de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente.
    Artículo 58º Toda empresa o lugares de trabajo que cuenten con equipos generadores de vapor, deberán cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia.
    Artículo 59º Para conducir maquinarias automotrices como bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, retroexcavadoras y otras similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de conductor que exige la Ley de Tránsito.
                        Párrafo IX

      De la prevención y protección contra incendios


    Artículo 60º Todo lugar de trabajo deberá contar con extintores de incendios, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que existan o se manipulen.
    La cantidad mínima de extintores, deberá ser de uno por cada 150 m2. o fracción de superficie a ser protegida.

    Artículo 61º La capacidad mínima de cada tipo de extintor deberá ser:

          Agente Extintor          Capacidad Mínima

            Agua                        10 Lt.
            Espuma                      10 Lt.
            Polvo químico                5 kg.
            Anhídrido carbónico          5 kg.
            Halón                        5 kg.

    Artículo 62º Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. Ninguno de ellos, deberá estar a más de 23 metros del lugar habitual de algún trabajador. Se colocarán a una altura máxima de 1.30 metro, medido desde el suelo hasta la base del extintor.
    Artículo 63º Todo el personal deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores.
    Artículo 64º Los extintores situados a la intemperie, deberán colocarse en un nicho que permita su retiro expedito, y podrán tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de emergencia.
    Artículo 65º De acuerdo al tipo de fuego, se considerarán los siguientes agentes de extinción:


  Tipo de Fuego                      Agentes de Extinción

  Clase A
                                      Agua presurizada
  Combustibles sólidos comunes,      Espuma
tales como madera, papel, género,  Polvo químico seco
etc.

Clase B
                                    Espuma
Líquidos combustibles o infla-      Anhídrido carbónico
mables, grasas y materiales        (CO2)
similares (cocinas)                Polvo químico seco
                                    Halón

Clase C
                                    Anhídrido carbónico
Inflamación de equipos que se      (CO2)
encuentran energizados              Polvo químico seco
eléctricamente                      Halón

Clase D

Metales combustibles tales como    Polvo químico especial
  Sodio, Titanio, Potasio,
  Magnesio, etc.

    Artículo 66º Los extintores deberán ser sometidos a mantención preventiva, por lo menos una vez al año, debiendo constar esta circunstancia. En ningún caso deberán quedar desprovistos de extintores, cuando se deba proceder a la mantención.
    Artículo 67º Los locales deberán contar con dos puertas de salida que se abran hacia el exterior, libres de obstáculos.
                          Párrafo X

            De los equipos de protección personal


    Artículo 68º Los trabajadores deberán contar con equipos de protección personal, los cuales deberán usar en forma permanente.

                          Párrafo XI

              De los agentes físicos y químicos


    Artículo 69º Los límites permisibles de aquellos agentes nocivos (químicos y físicos) no deberán sobrepasar las normas vigentes.

    Artículo 70º Será responsabilidad del empleador no sobrepasar los límites permisibles.
    Será obligatorio el uso de protección personal, cuando exista en el ambiente menos de 18% de oxígeno.
    Artículo 71º Las concentraciones ambientales de sustancias capaces de causar efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, no podrán exceder los límites permisibles absolutos, indicados en la normativa vigente. Para aquellas sustancias en que no se indica LPA (mg/m3), se entenderá por tal un valor equivalente a cinco veces el límite permisible ponderado.
    Artículo 72º Se prohíbe el uso de las siguientes sustancias, a excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria: Benzidina, Beta-Naftilamina, Beta-Propiolactona, Clorometil Metileter, Dibromochloropropano, Dibromo Etileno, Dimetilnitrosamina (Nnitrosodimetilamina), 4-Nitro Difenilo, 4-Amino Difenilo (Para-Xenilamina), Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto de la combustión interna.
                          Párrafo XII

          De la exposición ocupacional al calor y al frío


    Artículo 73º Las condiciones de exposición ocupacional al calor o al frío, deberán cumplir con lo señalado en el Decreto Supremo Nº745/1993.

                        Párrafo XIII

                      De la iluminación


    Artículo 74º Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberán estar iluminados con luz natural o artificial.
    El valor mínimo de la iluminación promedio, será la que se indica a continuación:

  Lugar o Faena                        Iluminación expresada en
                                            Lux  (Lx)

Pasillos, bodegas, salas de descanso,
comedores, servicio higiénico, salas
de trabajo con iluminación
suplementaria sobre cada máquina o
faena, salas donde se efectúen trabajos
que no exigen discriminación de detalles
finos o donde hay suficiente contraste.          150

Trabajo prolongado con requerimiento
moderado sobre la visión, trabajo
mecánico con cierta discriminación de
detalles, moldes en fundiciones y
trabajos similares.                              300

Trabajo con pocos contrastes, lectura
continuada en tipo pequeño, trabajo
mecánico que exige discriminación de
detalles finos, maquinarias, herramientas,
cajitas de imprenta, monotipias y trabajos
similares.                                      500

Costura y trabajo de aguja, revisión
prolija de artículos, corte y trazado.        1.000

Trabajo prolongado con discriminación
de detalles finos, montaje y revisión
de artículos con detalles pequeños y
poco contraste, relojería, operaciones
textiles sobre género oscuro y
trabajos similares.                        1.500 a 2.000

    Los valores indicados en la tabla, se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local, en el caso de iluminación general.
    Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la iluminación general deberá complementarse con luz localizada. Quedan excluídos de estas disposiciones aquellos locales que, en razón del proceso industrial que allí se efectúe, deban permanecer oscuros.

    Artículo 75º La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores:


      Iluminación General      Iluminación Localizada
            (Lux)                      (Lux)

              150                        250
              250                        500
              300                      1.000
              500                      2.000
              600                      5.000
              700                      10.000

                          TITULO IV

          De los establecimientos y control de alimentos


                          Párrafo I

De los requisitos generales de los establecimientos de alimentos


    Artículo 76º Son establecimientos de alimentos los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y/o consumen alimentos.

    Artículo 77º Previo al otorgamiento de la Patente o Permiso Municipal, deberán contar con Autorización o Resolución Sanitaria otorgada por el SESMA. Dichos establecimientos al cambiar de giro deberán contar con la autorización precitada.
    Artículo 78º Requisitos generales para instalación y funcionamiento:

a)  Deberán estar alejados de cualquier foco de insalubridad, separados de viviendas y protegidos del medio exterior por cierres adecuados. En el caso de expendio de alimentos, éstos deben estar preservados en vitrinas refrigeradas.
b)  En donde se faenen y/o manipulen alimentos, los pisos deberán estar construidos de material resistente, impermeables, no porosos, no absorbentes e incombustibles, y lavables.
    Los muros serán lisos, impermeables y lavables, como mínimo hasta 1.80 m. de altura.
c)  Deberán contar con abastecimiento de agua potable en cantidad, presión y distribución suficiente.
d)  Los establecimientos que elaboren y procesen, en forma industrial, productos cárneos y sus derivados, aceites, pescados, mariscos, las plantas de leche, productos lácteos y derivados, como también otros establecimientos que el Ministerio de Salud determine, deberán contar con vapor de agua a presión.
e)  Deberán disponer de instalaciones en buen estado de funcionamiento, para la eliminación de aguas servidas y de residuos industriales líquidos, cuando proceda.
    Deberán disponer de un sistema aprobado sanitariamente para la acumulación y/o eliminación de residuos sólidos.
f)  Los depósitos de acumulación de residuos serán de metal o material plástico, resistentes, higiénicos y con tapas.
g)  Deberán disponer de sistemas de eliminación de gases, vapores y olores.
h)  Las aberturas que comuniquen al exterior, sean éstas ventanas, tubos o ductos de ventilación, deberán contar con mallas u otros sistemas adecuados de protección contra moscas e insectos. Exigiéndose un certificado de fumigación y desratización obligatorio cada 3 meses.
i)  Deberán estar protegidos del acceso de roedores, realizando desratizaciones cada 3 meses, la que debe acreditarse con un certificado, emitido por una empresa autorizada.
j)  Los guardarropías y servicios higiénicos, deberán regirse por la legislación sanitaria vigente.
k)  Los establecimientos en donde se consuman alimentos, deberán contar con servicios higiénicos para el uso exclusivo del público, separados por sexo.
    Artículo 79º Donde se manipulen alimentos, deberán existir lavamanos, jabón y algún sistema higiénico de secado.
    Artículo 80º Será obligatorio el lavado de las manos del personal con agua y jabón, cada vez que se haga uso de los servicios higiénicos. Deberá estar indicado con carteles colocados en forma destacada.
                          Párrafo II

                          Del equipo


    Artículo 81º Para los efectos de esta ordenanza, se entiende por equipo "al conjunto de maquinarias, utensilios, vajillas e instalaciones que se precisen en la producción, elaboración, fraccionamiento, envasado y expendio de alimentos".

    Artículo 82º Los materiales deberán ser resistentes, no contaminantes y no absorbentes. Los equipos deberán permitir una fácil limpieza y desinfección.
    Artículo 83º Donde se mantengan, almacenen o exhiban alimentos o materias primas, que precisen del frío, deberán contar con refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cámaras frigoríficas.
                          Párrafo III

      De los establecimientos elaboradores de alimentos


    Artículo 84º Los establecimientos destinados a la elaboración de alimentos, deberán contar con los siguientes sectores:

a)  Recepción, selección, limpieza y preparación de las materias primas;
b)  Producción, y
c)  Almacenamiento de materias primas y productos terminados.

                          Párrafo IV

  Del expendio en quioscos, casetas, puestos y de los vendedores
                          ambulantes


    Artículo 85º Los puestos ambulantes que expendan pescados y mariscos frescos, deberán contar con autorización sanitaria. Los carros deberán poseer algún sistema de frío.
    Tanto el diseño del carro como el uniforme a usar, serán proporcionados al interesado por el municipio, mediante instructivos que se entregarán al momento de solicitar patente.

    Artículo 86º Los quioscos, casetas y puestos, deberán vender solamente alimentos y bebidas envasadas, que provengan de fábricas autorizadas, que no requieran protección especial de conservación.
    Artículo 87º Los vendedores ambulantes sólo deberán expender los productos que se indican en el artículo precedente. Podrán vender además, jugos de frutas, infusiones de té o café u otros productos similares, siempre que su fraccionamiento se haga en vasos desechables, desde depósitos térmicos sellados que provengan de un establecimiento autorizado.
                          TITULO V

  De los manipuladores de alimentos y de la higiene de los
                      establecimientos


    Artículo 88º Defínase por "Manipulador de Alimentos" a toda persona que trabaje a cualquier título y aunque sea ocasionalmente, en un establecimiento donde se elaboren, almacenen, distribuyan o expendan alimentos.

    Artículo 89º Los manipuladores deberán regirse por las siguientes obligaciones:

a)  No estar afectados de enfermedades infecto contagiosas, especialmente de la piel;
b)  Los menores de treinta años de edad, deberán estar vacunados contra la fiebre tifoidea anualmente;
c)  Usar uniformes y un gorro o cofia para cubrir el pelo, que deberán mantener en buenas condiciones de limpieza;
d)  Mantener un cuidadoso aseo corporal, en especial de sus manos. Las uñas deberán estar cortas, limpias y sin barniz;
e)  No deberán recibir ni dar dineros, ni contaminar sus manos y ropas, ni fumar o escupir.
f)  Deberán lavarse prolijamente sus manos cada vez que reinicien su trabajo.
    Artículo 90º Será responsabilidad del empleador capacitar al personal en la manipulación higiénica de los alimentos.
    Artículo 91º Los establecimientos, instalaciones, equipos y utensilios, deberán mantenerse siempre aseados e higienizados.
                          TITULO VI

                          Zoonosis


Objetivos y ámbitos de aplicación de las obligaciones y cuidados
                para los animales domésticos


    Artículo 92º Sin perjuicio de las atribuciones y competencia que el Código Sanitario radica en el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, la presente Ordenanza reglamenta:

a)  Las condiciones sanitarias para la tenencia de animales en el territorio de la comuna.
b)  El funcionamiento de circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de animales;
    locales comerciales establecidos para la compraventa de animales; y de establecimientos destinados a la atención veterinaria, al adiestramiento, concursos y hospedaje de animales, estará especialmente sujeto a las disposiciones precedentes.

    Sin perjuicio de lo anterior, los referidos recintos deberán adoptar, en cada caso, las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

                          TITULO VII

                  De la tenencia de animales


    Artículo 93º Todo tenedor a cualquier título de animales domésticos, deberá procurar tener un manejo sanitario adecuado de los mismos, en conformidad a su especie, raza, edad y condición, evitando asimismo, de modo racional afectar los derechos de terceros.

    Artículo 94º Ningún animal debe ser sometido a acciones u omisiones que importen maltrato o crueldad, esto es, que causen sufrimiento innecesario.
    La libertad de movimiento de los animales no debe ser impedida de manera innecesaria y permanente, especialmente si ello les ocasionara sufrimiento.
    Artículo 95º El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones de seguridad y sanidad adecuadas, según la especie y medio de transporte que se trate.
    Artículo 96º Las consecuencias sanitarias negativas que deriven de acciones realizadas por animales domésticos serán de responsabilidad de su tenedor, cualquiera sea su título.
    Artículo 97º Las especies animales y sus sitios de permanencia no deberán dar origen a problemas de salud pública, tales como: ruidos molestos, malos olores, vectores, focos de insalubridad o lesiones que afecten objetivamente derechos de terceros.
    Artículo 98º Los animales domésticos deberán permanecer en el domicilio de su tenedor a cualquier título y podrán circular por la vía pública, bajo supervisión humana y controlados por medio de los correspondientes sistemas de sujeción, cuidando que éstos no causen daño o sufrimiento innecesario al animal.
    Artículo 99º Todo animal doméstico que se encuentre en la vía pública sin control humano o carente del necesario sistema de sujeción, será considerado vago para los efectos legales y, para evitar las consecuencias nocivas que pueda provocar esta situación, podrá ser retirado y/o eliminado por la autoridad competente, quien dispondrá las medidas necesarias para ello.
    Artículo 100º Los tenedores a cualquier título de animales domésticos, serán responsables de recolectar y eliminar debidamente las sustancias orgánicas de desecho producidas por el animal, sea en espacios públicos o privados.
    Artículo 101º El número de animales que podrán ser mantenidos en forma simultánea en una propiedad, estará limitado por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza y en caso contrario la autoridad competente podrá exigir la disminución y/o eliminación de los mismos.
    Artículo 102º La propiedad o instalación donde viva un animal doméstico, deberá contar con cierres perimetrales que dada la naturaleza del mismo impidan tanto su evasión como la proyección exterior de alguna de sus partes, tales como hocico y extremidades.
    Artículo 103º En los espacios de copropiedad, la mantención de animales domésticos quedará supeditada a la autorización concedida por la totalidad de los copropietarios.
    Artículo 104º Todo tenedor a cualquier título de perros o gatos, tendrá la obligación de someterlos a vacunación antirrábica, en los plazos y forma que determine la autoridad sanitaria, lo cual se acreditará mediante el certificado correspondiente, el que deberá estar a disposición del agente sanitario cuando lo solicite y en el domicilio en que habita el animal.
    Artículo 105º Todo animal mordedor y sospechoso de rabia no podrá ser retirado, sacrificado o trasladado sin la autorización del Médico Veterinario Municipal o del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones que de éstos emanen.
    Artículo 106º Los tenedores a cualquier título de animales domésticos, estarán obligados a asegurar el tratamiento preventivo y curativo de las patologías zoonóticas, en los plazos y procedimientos técnicos que determine el agente sanitario, los cuales deberán ser acreditados mediante la correspondiente certificación de un Médico Veterinario. Dichos certificados deberán estar a disposición del agente sanitario cuando éste lo solicite.
    Artículo 107º Los propietarios a cualquier título de animales enfermos o lesionados deben proveer asistencia veterinaria, siempre que sea necesaria y en el caso de no poder resolver el problema por medios terapéuticos, la eutanasia será un medio válido a realizarse para evitar el sufrimiento del animal, debiendo ser efectuada por una persona competente y calificada.
                          TITULO VIII

              De las prohibiciones especiales


    Artículo 108º Queda estrictamente prohibido dejar abandonados animales en los espacios de uso público o privados.

    Artículo 109º Prohíbese la organización y el desarrollo de peleas de animales.
    Artículo 110º Se prohíbe dentro del radio urbano la crianza de cerdos, aves de corral, bovinos, ovinos, equinos, caprinos, conejos, abejas y otras especies animales que causen problemas de contaminación o riesgo a la salud pública, a menos que un permiso específico haya sido proporcionado por la autoridad competente (Servicio Agrícola y Ganadero - SESMA).
    Las instalaciones que no cuenten con las respectivas autorizaciones de funcionamiento, deberán ser erradicadas y desmanteladas, procediéndose a higienizar el lugar, siendo los costos de dicho procedimiento de cargo del tenedor de éstas.
                          Párrafo I

                      De los vectores


    Artículo 111º Será obligación del propietario, arrendatario o administrador u ocupante de los inmuebles señalados en el artículo 1º, o de sitios eriazos, la de mantenerlos desinsectados y desratizados.

    Artículo 112º La Municipalidad, a través de la Subdirección del Medio Ambiente, velará por el correcto cumplimiento de los programas sanitarios que en la comuna se desarrollen.
                            TITULO IX

        De las demoliciones, construcciones y urbanizaciones


                            Párrafo I

            De la desratización antes de la demolición


    Artículo 113º La Dirección de Obras otorgará el permiso de demolición, cuando el interesado después de cumplir con todas las exigencias de la Ley de Urbanismo y Construcción, párrafo 6º y 7º del capítulo II del título III, acredite haber cumplido con la desratización del lugar, por medio de un certificado emitido por el SESMA.

    Artículo 114º Toda demolición deberá contar con un certificado de desratización vigente visado por el SESMA, previa inspección de la Subdirección del Medio Ambiente.
    Artículo 115º El procedimiento deberá realizarse de la siguiente forma:

a)  La Dirección de Obras para otorgar la autorización de demolición, deberá exigir al interesado, la desratización del inmueble, treinta (30) días anteriores al inicio de las faenas. A su vez, deberá notificar de la demolición a la Subdirección del Medio Ambiente.
b)  Hasta el día veintiuno (21), previo a la demolición, la Subdirección del Medio Ambiente fiscalizará la correcta ejecución de la desratización.
    Si la desratización no se realiza en forma correcta y oportuna, el SESMA obligará a reiniciar el proceso.
c)  El informe de la fiscalización será enviado al SESMA. Si éste es favorable, el interesado podrá iniciar la faena de demolición en el plazo señalado en la letra a).
    Artículo 116º Las desratizaciones deberán ser ejecutadas por empresas autorizadas por el SESMA.
    Artículo 117º Si no se cumple con lo establecido en los artículos precedentes, la Subdirección del Medio Ambiente paralizará las faenas e informará a la Dirección de Obras.
                          Párrafo II

                    De las prohibiciones


    Artículo 118º Con el objeto de evitar la contaminación ambiental, se prohíbe:

a)  La construcción de pozos negros.
b)  Incineración o quema.
c)  Realizar mezcla de materiales en bien nacional de uso público.
d)  Vaciar o escurrir agua potable o servida hacia la vía pública.

                        Párrafo III

                    De las obligaciones


    Artículo 119º Las faenas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a)  Instalar baños químicos a razón de uno (1) por cada diez (10) trabajadores, cuando no existan en el lugar o recinto Servicios Higiénicos.
b)  Instalar algún sistema que permita a los trabajadores calentar sus alimentos.
c)  Colocar ductos para la carga y descarga de materiales.
d)  Humedecer los materiales que desprendan polvo.
e)  Mantener aseadas las veredas, aceras, o bandejones, en todo el frente que ocupen. Igualmente con las de los vecinos, si es de responsabilidad de la empresa. La operación deberá efectuarse antes de las 08:00 hrs., a fin de no causar molestias a los transeúntes. El producto del barrido deberá recogerse y almacenarse junto con la basura domiciliaria.
f)  Los escombros que deban retirarse desde una altura mayor a 3 m. sobre el suelo, deberán bajarse por canaletas o conductos cerrados.
    Los muros que enfrenten la vía pública se demolerán progresivamente y en ningún caso por bloques o por volteo.
g)  Colocar total o parcialmente en las fachadas telas u otros revestimientos para evitar el polvo y la caída de material hacia el exterior.
h)  Cuando exista una especie vegetal en el sitio de la obra, y que no es afectada por la construcción, la persona que obtiene el permiso de demolición, deberá comunicar directamente a la Dirección de Aseo y Ornato para que determine las medidas necesarias para su resguardo.
i)  Sólo se permitirán faenas de extracción de áridos para la construcción en zonas expresamente autorizadas. Estas faenas deberán ceñirse a las disposiciones técnicas establecidas en la normativa vigente.
    Deberán cumplir, además, las disposiciones sanitarias referidas a emisión de ruidos, polvo y otros contaminantes atmosféricos.

    Artículo 120º En la carga y descarga se deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)  Proteger las especies vegetales existentes en la vía pública, aledañas a las faenas y mantenerlas en óptimas condiciones tales como realizar un cerco de metal o madera en su contorno, mientras dure la obra y otras medidas, según los criterios técnicos emanados de la Dirección de Aseo y Ornato.
b)  No realizar acopio de materiales sobre especies vegetales.
    Artículo 121º Toda empresa pública o privada, que realice trabajos en un bien nacional de uso público, deberá dejar éste en las mismas condiciones originales.
                          TITULO X

            De las ferias libres y de chacareros


    Artículo 122º Los lugares destinados al funcionamiento de ferias libres de chacareros y mercado de productos, será determinado por la Municipalidad, previa aprobación del Servicio de Salud del Ambiente. Se entenderá por "feria libre, de chacareros y mercado de productores, el comercio que se ejerza en días, horas y lugares abiertos, para el expendio de artículos alimenticios de origen animal, vegetal o mineral, entre productores o intermediarios y consumidores".

    Artículo 123º Se autoriza el expendio de los siguientes productos:

a)  Productos y sub-productos cárneos,
b)  Productos vegetales,
c)  Productos del mar,
d)  Productos avícolas,
e)  Productos lácteos,
f)  Productos de almacén,
g)  Galletas y confites envasados,
h)  Conservas, encurtidos, salsas y especies, i)  Artesanía y bazar.
                        Párrafo I

            De los lugares de funcionamiento


    Artículo 124º El lugar deberá cumplir con los siguientes requisitos de orden sanitario:

a)  Estar alejado de focos de insalubridad.
b)  Tener piso preferentemente pavimentado, o parejo, cubierto de gravilla y humedecido.
c)  No producir molestias a los vecinos, especialmente aquellos originados por la circulación vehicular y peatonal.

    Artículo 125º Será responsabilidad de los feriantes el asear y/o lavar el lugar al término de la atención y retirar las basuras.
                          Párrafo II

                  De los puestos de ventas


    Artículo 126º Se deberán identificar con una pizarra ubicada en lugar visible.
    La pizarra de identificación deberá contener los siguientes datos: número de la patente, número de registro, nombre completo del titular de la patente y los giros autorizados.

    Artículo 127º Deberán ser de estructura metálica, de igual altura, desarmables y transportables, la que se protegerá con carpas de lona de color uniforme, que deberán cubrir totalmente su parte superior y posterior.
    Artículo 128º Las mercaderías no podrán estar en contacto con el suelo. Será obligatorio almacenarlas y exponerlas en mesones especiales.
    Artículo 129º Deberán contar con tarimas de una altura mínima de 0.60 mts. Los puestos que no dispongan de sistemas de frío, sólo podrán expender frutas y verduras, frutos del país y alimentos envasados.
    Artículo 130º Los alimentos perecibles se comercializarán en carros isotérmicos aprobados por la Municipalidad.
    Dichos carros tendrán las siguientes características:

a)  Estarán construidos de material sólido, resistente, inoxidable, no poroso, no absorbente y lavable.
b)  Contarán con dos estanques de una capacidad mínima de 100 litros cada uno. Uno para agua potable y el otro para recibir las aguas servidas. También poseerán un lavamanos.
c)  Dispondrán de un mesón con cubierta lisa, lavable, de material impermeable e inoxidable y vidrios protectores en los mesones.
d)  Serán térmicamente aislados y con un sistema de frío, para mantener los alimentos refrigerados.
e)  Deberán llevar en su parte exterior y claramente visible, el nombre del propietario, número de patente municipal, número de Resolución Sanitaria y dirección del lugar donde se guarda el carro.
f)  Serán de uso exclusivo para el giro.
    Artículo 131º Los locales que expendan mote, encurtidos, frutos o legumbres conservados en vinagre, deberán exhibirlos en vitrinas u otros receptáculos que los protejan del medio ambiente.
                          Párrafo III

                      De su funcionamiento


    Artículo 132º No podrán ocupar el estacionamiento con mercaderías ni objetos, después de la hora de término. No podrá levantarse el puesto antes de la hora de término, salvo con una autorización especial, o se hayan agotado las mercaderías, tomando todas las precauciones para no entorpecer el libre tránsito.

                          Párrafo IV

                  De los productos alimenticios


    Artículo 133º Los productos alimenticios deberán expenderse en buenas condiciones higiénico-sanitarias y cumplir con todas las exigencias del Reglamento Sanitario de los Alimentos.

    Artículo 134º Los pescados y mariscos deberán exhibirse en bandejas metálicas perforadas e inoxidables, o plásticas, y mantenerse en hielo picado. Quedando prohibido exhibir o mantener colgados los pescados o mariscos. Deberán ser mantenidos en el interior de los carros. Además, la faenación de estos productos deberá hacerse en el interior del carro.
    Artículo 135º Los pescados deberán transportarse solamente en cajones plásticos o de madera, con hielo trozado o en escamas. La proporción de hielo no será inferior a 0,5 kilos por cada kilo de pescado.
    Los cajones de madera para el transporte de pescados, sólo podrán usarse una vez en dicha labor, y deberán destruirse después de su primer uso.
    Artículo 136º La carne y sus subproductos, cecinas, leche y productos lácteos, deberán proceder de establecimientos autorizados por el SESMA. Los pescados deberán expenderse eviscerados, frescos, enteros; las especies de mayor peso: albacora, atún, cojinova, podrán venderse trozados.
    Los mariscos se venderán vivos; se prohíbe la venta de mariscos en bolsas u otros envases. Sólo se permite el expendio de locos desvalvados. Se permitirá a solicitud y en presencia del comprador, la extracción de las partes comestibles de los erizos, piures y el trozado y fileteado de los pescados. Será obligatorio el uso de bolsas de polietileno o papel blanco como primer envoltorio.
    Artículo 137º Los crustáceos se deberán comercializar vivos. Su incumplimiento será causal de sanción y decomiso.
    Artículo 138º Los productos y subproductos cárneos deberán exhibirse en bandejas metálicas inoxidables o enlozadas. Se prohíbe colgarlos. El expendio de carne molida sólo se triturará en presencia del comprador.
    Artículo 139º Se prohíbe el trozado y envasado de verduras en los puestos, y el expendio de ensaladas cocidas. Su incumplimiento será causal de sanción y decomiso.
    El envase deberá contener una etiqueta recomendando el lavado y cocción de verduras.
                          Párrafo V

            De los feriantes y sus obligaciones


    Artículo 140º Los manipuladores de alimentos perecibles estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a)  Poseer certificado de vacunación antitífica, los menores de 30 años.
b)  Estar libre de enfermedades infecto-contagiosas. En caso que la inspección municipal detecte estos síntomas, se suspenderá el permiso y se dará cuenta al Servicio de Salud.
c)  Mantener un perfecto aseo corporal y en especial de las manos.
d)  Mantener las uñas cortas y sin barniz.

    Artículo 141º En materia de aseo, se deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a)  Los comerciantes en productos de origen animal, deberán ir depositando los desechos en bolsas plásticas.
b)  El resto de los comerciantes deberán depositar su basura en recipientes, con bolsas plásticas adecuadas.
c)  Terminada la atención de público, deberán recogerse todos los receptáculos con desperdicios y la basura del suelo.
    El lugar ocupado por los comerciantes en productos del mar deberá lavarse.
d)  Deberán instalar y mantener servicios higiénicos.
    Artículo 142º La recolección, traslado y depósito de las basuras, serán de responsabilidad de los feriantes.
    Artículo 143º Se deberá acreditar, cuando lo requiera un inspector municipal u otra autoridad, la procedencia de las mercaderías, mediante facturas o guías, para efectos de su examen bromatológico.
                          Párrafo VI

              De las prohibiciones y sanciones


    Artículo 144º Se prohíbe la presencia de animales en los límites de la feria. Los animales de tiro se concentrarán en un solo lugar, alejados de los puestos de venta.

    Artículo 145º El lavado de los carros isotérmicos no deberá efectuarse en los recintos, ni en otro lugar de la vía pública.
    Artículo 146º Se prohíbe la venta de detergentes, desinfectantes, pesticidas u otros productos que signifiquen riesgo para la salud, junto a productos alimenticios.
    Artículo 147º Se prohíbe utilizar los locales o puestos para habitación o dormitorio.
    Artículo 148º Se prohíbe:

a)  El uso de papel impreso como primer envoltorio para los alimentos perecibles.
b)  Adornar los productos cárneos con perejil u otras verduras.
c)  La venta de bebidas alcohólicas.
d)  La preparación de alimentos o jugos para ser vendidos y consumidos en el mismo lugar, salvo la venta de desayunos para los comerciantes.
e)  Humedecer las verduras.
f)  Mezclar en un mismo receptáculo varios productos.
g)  el uso de carretillas, bicicletas, triciclos o cualquier otro vehículo que dificulte el tránsito de los peatones.
h)  Instalar carros, locales, puestos u otros implementos el día anterior.
i)  Las expresiones soeces y manifestaciones de mala conducta.
    Artículo 149º Los funcionarios de la Subdirección del Medio Ambiente podrán decomisar mercaderías mediante un acta, cuando exista riesgo inminente para la salud, de conformidad a las normas establecidas en el Código Sanitario.
                          TITULO XI

  Del funcionamiento y operación de las piscinas de uso público
                          y privadas


                          Párrafo I

                      De la autorización


    Artículo 150º Para instalar una piscina de uso público o privado, deberá solicitarse la autorización del proyecto al SESMA.
    Cuando el proyecto incluya sistemas de purificación del agua, esta solicitud deberá contener el nombre del proyectista, el que deberá estar inscrito en el registro del SESMA.

    Artículo 151º No podrán funcionar sin contar con una autorización de funcionamiento emitida por el SESMA.
    Dicha autorización tendrá un plazo de validez de un año en piscinas de uso público, e indefinido en las privadas, debiendo ser exhibida cada vez que se solicite.
                        Párrafo II

                  De la calidad del agua


    Artículo 152º Para la alimentación de las piscinas, deberá usarse agua potable, siempre que sea posible.
    Si se recurre a otra fuente, ésta deberá ser autorizada por el SESMA.

    Artículo 153º La transparencia del agua deberá permitir ver claramente un disco negro de 15 cm. de diámetro colocado sobre un fondo claro bajo 1.4 m. de agua, mirado desde un ángulo de aproximadamente 45° desde el borde.
    En piscinas de uso público, deberá efectuarse por parte de la administración por lo menos 2 verificaciones diarias de transparencia del agua, una al comienzo y la otra hacia la mitad de la jornada.
    Artículo 154º "Piletas de vaciamiento periódico", son aquellas que para mantener la calidad del agua son vaciadas periódicamente, para llenarse con agua limpia. Su uso queda limitado a las piscinas privadas, y a las públicas destinadas al uso por niños.
    Deberán vaciarse y llenarse con agua limpia por lo menos una vez por semana, cuando se trate de piscinas de uso privado, y al menos cada 6 horas en el caso de piletas de uso público.
    "Piscinas de renovación continua y recirculación", deberán vaciarse cada 3 meses, a menos que la calidad del agua obligue a efectuarlo más frecuentemente. En todos los casos el vaciamiento deberá acompañarse con una limpieza del fondo y paredes, aplicando directamente una solución de sulfato de cobre al 5% u otro alguicida de efecto similar.
    Artículo 155º Será obligatoria la desinfección previa de las aguas de abastecimiento, así como el mantenimiento de una concentración mínima de desinfectante en el agua.
    Cuando sea usada para fines que no sean el baño deportivo, recreativo o terapéutico, tales como la celebración de ritos confesionales, etc., deberá vaciarse totalmente antes de permitir nuevamente el acceso de bañistas.
    Se deberá emplear cloro o sus derivados, u otro desinfectante aprobado por el SESMA.
    Cuando se use la desinfección por medio de cloro o sus derivados, el agua deberá contener una concentración permanente de cloro libre residual entre 0,30 ppm. y 0,70 ppm.
    Artículo 156º En las piscinas de uso público se deberá contar con un equipo, que permita la determinación rápida de la concentración del desinfectante en el agua. Lo anterior tiene el carácter de recomendación en el caso de las piscinas de uso privado.
    Podrá utilizarse como sistema de determinación del cloro libre residual, un ensayo colorimétrico.
    En las piscinas de uso público, deberán efectuarse diariamente a lo menos, 3 mediciones de cloro libre residual, en diferentes puntos.
    Artículo 157º El pH deberá estar comprendido entre 7.2 y 8.2.
    Se deberán efectuar diariamente 3 determinaciones del pH.
    Artículo 158º La superficie del agua deberá estar libre de materiales flotantes y espuma.
    Artículo 159º El diseño de una piscina deberá evitar la interconexión entre el agua de la pileta y la red de agua potable.
                        Párrafo IV

          De las condiciones sanitarias generales


    Artículo 160º El fondo y las paredes deberán estar revestidos con un material blanco o de color claro, impermeable, liso y no poroso y que no presente grietas ni junturas en las que pueda acumularse suciedad. Las paredes deberán ser verticales y las esquinas redondeadas, con el fin de impedir el enganche de partes del cuerpo bajo el agua.

    Artículo 161º Deberán existir escaleras a uno o ambos lados de la parte más profunda, las que deberán tener barandas o pasamanos que sobresalgan por lo menos 1 mt. del borde de la pileta.
    Las escaleras deberán llegar al fondo o penetrar en el agua un mínimo de 1.5 mt., manteniéndose paralelas a la pared de la pileta y a una distancia no inferior a 10 cm.
    Se prohíbe el uso de escaleras o barandas de madera.
    Artículo 162º Las piscinas deberán tener uno o más desagües en la parte más profunda; estas salidas se cubrirán con rejas o parrillas que no puedan ser removidas por los bañistas. El área útil de las rejas del fondo, será como mínimo cuatro veces la sección del tubo de descarga y la velocidad máxima del agua que pase a través de ella, será menor de 0.5 m/seg. La separación mínima de las aberturas de las rejas será de 1 cm. y la máxima de 3 cm. En todo caso, los dispositivos de desagüe, deberán permitir el vaciamiento total de la pileta en un tiempo máximo de 4 horas.
    Artículo 163º Las piscinas de uso público deberán contar con las siguientes dependencias: camarines, guardarropías, servicios higiénicos y duchas piletas.
    Los pisos de los camarines deberán ser de material impermeable, lavable no resbaladizo y no absorbente y con pendientes del orden del 2% hacia canales de drenaje.
    Las divisiones entre camarines deberán dejar un espacio libre de aproximadamente 10 cm. sobre el nivel del suelo, con el fin de permitir el lavado de todo el piso.
    Artículo 164º Deberá proveerse en los servicios sanitarios de jabón líquido o en polvo, a razón de uno por ducha y uno por cada lavatorio; un espejo por lavatorio y un portarrollos para papel higiénico por excusado.
    Artículo 165º En las piscinas de uso público se prohíbe la venta ambulante de cualquier producto. Tampoco se permitirá el consumo de alimentos o bebidas en la franja reservada para la circulación de los bañistas.
    Artículo 166º En las piscinas de uso público se prohíbe suministrar cepillos, peinetas o toallas de uso común. No se permitirá el arriendo de trajes de baño.
    Artículo 167º Se prohíbe el acceso de animales al recinto de una piscina de uso público.
    Artículo 168º Deberá disponerse de receptáculos de basuras, que deberán ser vaciados diariamente al término de cada día. Si existe un local de venta y/o consumo de alimentos, se deberá colocar un receptáculo, a no más de 3 m. de éste.
    Artículo 169º El número total de bañistas que ingresen, no podrá superar la "carga máxima diaria de bañistas" y el número de bañistas que permanezcan simultáneamente, no podrá superar en ningún momento la "capacidad de bañistas". Estos términos están definidos en el Reglamento Sanitario.
                          Párrafo V

            De las condiciones de seguridad


    Artículo 170º Las piletas deberán tener marcas indicadoras de profundidad claramente visibles en ambos lados, que indiquen: la profundidad mínima, el punto en que se sobrepasa la profundidad de 1.20 mt., la profundidad máxima y los puntos en que existen cambios bruscos de pendiente.

    Artículo 171º Deberán tener personal entrenado para la vigilancia y salvataje de los bañistas. En aquellas con más de 250 m2., deberán contar con 1 (uno) por cada 100 (cien) bañistas adicionales o fracción. Este personal deberá tener tenida adecuada para el desempeño de sus funciones, con algún distintivo que permita su fácil identificación.
    Deberán contar con una persona entrenada en la aplicación de primeros auxilios.
    Artículo 172º En el caso de ausencia, aun siendo ésta temporal, deberá cerrarse la piscina.
    Artículo 173º Las piscinas de uso público no podrán funcionar sin que se encuentre presente el administrador, responsable ante el SESMA y el Municipio del cumplimiento del Reglamento de Piscinas y de la Ordenanza Sanitaria Básica, respectivamente.
    Si por causa de fuerza mayor éste no puede cumplir con su función, será su responsabilidad designar un reemplazante, de lo cual deberá quedar constancia en el libro de registro.
    Artículo 174º Deberá existir un teléfono ubicado en lugar visible, con una lista de los números telefónicos de urgencia.
    Artículo 175º Deberán tener un Botiquín de Emergencia con los siguientes elementos mínimos:

-    Jeringas desechables
-    Tintura de yodo
-    Algodón hidrófilo
-    Gasa esterilizada
-    Vendas de diversos tamaños
-    Cartones para inmovilización
-    Tela adhesiva
-    Alcohol
-    Respirador de Kreisselman u otro similar autorizado.

    Artículo 176:  Será obligatorio tener los siguientes elementos de salvataje:

-    Un cinturón salvavidas
-    Una cuerda de longitud mayor que el ancho de la pileta y de resistencia no inferior a 200 kg.
-    Una pértiga de longitud no inferior a la mitad del ancho de la pileta, terminada en un aro metálico de 30 cm. De diámetro y 10 mm. de grosor aproximadamente
-    Una camilla
-    02 balones de oxígeno con carga vigente
-    02 máscaras para niños y 02 para adultos
-    Dos frazadas.

                          Párrafo VI

                        De los usuarios


    Artículo 177º Se prohíbe el ingreso al recinto a las personas que presenten parches o vendajes de cualquier tipo, afecciones a la piel, de las mucosas o las vías respiratorias; como también el ingreso y permanencia de ebrios y drogados.

    Artículo 178º Los bañistas deberán tomar un baño jabonoso completo de ducha antes de salir de los camarines.
    Se prohíbe escupir, sonarse, orinar o contaminar el agua de la pileta, y masticar chicle en el recinto de la piscina.
    El incumplimiento de las exigencias anteriores y el comportamiento que cause molestias o ponga en peligro la salud de terceros será causal de desalojo del recinto.
    Artículo 179º Se deberá difundir a través de carteles u otros medios, aquellas disposiciones contenidas en el reglamento que atañe al comportamiento de los usuarios.
                          Párrafo VII

    De los períodos en que las piletas se encuentran fuera de
                      funcionamiento


    Artículo 180º Fuera de la temporada de funcionamiento, en toda pileta, sea de uso público o privado, cuando éstas queden con agua se deberá aplicar un larvicida que impida la proliferación de insectos.

    Artículo 181º Para habilitarlas se deberán vaciar y escobillar sus paredes y fondo con abundante detergente (biodegradable) y agua.
                          Párrafo VIII

                        De la inspección


    Artículo 182º La Subdirección del Medio Ambiente tendrá acceso a todas las dependencias de cualquier establecimiento de piscina, con el fin de controlar el cumplimiento de esta Ordenanza.

    Artículo 183º La inspección no deberá interrumpir el normal funcionamiento. Se deberá facilitar a los inspectores un par de galochas para que puedan ingresar al área de circulación de bañistas.
    Artículo 184º Deberán mantener un libro de registro de funcionamiento, visado por el SESMA, que deberán presentar cada vez que algún representante de la Subdirección del Medio Ambiente lo requiera.
    En dicho libro se anotarán diariamente los siguientes datos:

1.-  Número de personas que ingresó durante el día al recinto de la piscina.
2.-  Volumen de agua limpia suministrada a la piscina y/o de agua recirculada.
3.-  Horas de funcionamiento de la piscina.
4.-  Número de bombas que han funcionado durante el día y tiempo de funcionamiento de las mismas.
5.-  Tipo de desinfectante aplicado y cantidad.
6.-  Resultados de las determinaciones de pH, transparencia y desinfectante residual.
7.-  Asistencia de personal de seguridad.
    Se anotarán además, en la fecha correspondiente.
8.-  Vaciamiento, limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina y alguicida empleado.
9.-  Lavado y desinfección de los pisos.
10.- Hora de lavado de los filtros.
11.- Cantidad de Coagulante empleado.
12.- Deberá quedar constancia cada vez que ocurra un accidente, anotándose el nombre de las personas, tratamiento suministrado y descripción.
    Artículo 185º En las piletas deberán tomarse muestras para análisis bacteriológico y químico, por lo menos una vez al mes durante el período de abertura.
    Artículo 186º La Subdirección del Medio Ambiente, podrá controlar durante todo el año que toda pileta, sea ésta de uso público o privado, que se encuentre fuera de uso, cumpla con lo estipulado en esta Ordenanza y en el reglamento vigente. Cada vez que el personal inspectivo constate la presencia de larvas de insectos en la superficie del agua de la pileta, deberá aplicar multa y disponer se agregue en forma inmediata petróleo al agua de la pileta a razón de 0.5 litros de petróleo por cada 10 m2. de superficie de agua de la pileta.
                          TITULO XII

  De las condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos
                        educacionales


                          Párrafo I

                De las condiciones sanitarias


    Artículo 187º Los enchufes deberán estar protegidos y ubicados de modo que ello no signifique peligro para los niños.
    Deberán estar ubicados a una altura mínima de 1.30 m. en áreas y recintos donde permanezcan y circulen niños. Dicha altura podrá ser modificada si el circuito de alimentación de los enchufes está dotado de un "diferencial automático".

    Artículo 188º Deberán contar con agua potable en cantidad suficiente para la bebida y necesidades básicas de higiene, de calidad conforme con la reglamentación vigente.
    Artículo 189º Los estanques de almacenamiento de agua potable, deberán limpiarse a lo menos una vez al año y la red de distribución no deberá presentar filtraciones.
    Artículo 190º Deberán contar con servicios higiénicos para los alumnos, personal docente y administrativo y personal de servicio. Los servicios higiénicos para el personal docente, administrativo y para el personal de servicio deberán estar separados del de los alumnos.
    Artículo 191º Los servicios higiénicos para los alumnos serán de uso exclusivo de ellos. En los colegios con capacidad mayor a 300 alumnos, deberán contar con baños para discapacitados.
    Artículo 192º Los servicios higiénicos para los alumnos, deberán asearse completamente, al menos cuatro (4) veces al día.
    Artículo 193º Los servicios higiénicos deberán mantenerse en perfecto estado de funcionamiento y limpieza, además de estar protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario.
    Artículo 194º Los vectores son: insectos, arácnidos, ácaros, y roedores capaces de transmitir enfermedades al hombre.
    Artículo 195º La basura deberá disponerse en tarros con tapa y bolsas plásticas, en recintos especiales para su retiro.
El recinto debe permanecer cerrado, en perfecto estado de limpieza y protegido de roedores e insectos.
    Artículo 196º Las dependencias destinadas a preparar o almacenar alimentos  deberán acondicionarse de modo que no permitan el ingreso de ratas.
    Artículo 197º Aquellos establecimientos que dispongan de dependencias para servicios de alimentación deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento Sanitario de Alimentos.
                          Párrafo II

          Disposiciones específicas para el nivel parvulario


    Artículo 198º La ropa sucia deberá disponerse en bolsas plásticas destinadas exclusivamente a este fin, para ser entregadas a los padres o al servicio de lavandería.

    Artículo 199º Las Salas Cunas deberán disponer de una cocina de leche y cocina general. Los jardines infantiles que proporcionen alimentos deberán contar con una cocina general. Los jardines infantiles que no den alimentos deberán disponer de una cocinilla y un lavaplatos.
    Artículo 200º Las cocinas de leche deberán ubicarse en dependencias aisladas y separadas de la cocina general, dedicadas exclusivamente a la preparación, envasado, y preservación (esterilización, refrigeración) y distribución de las mamaderas de los niños de la Sala Cuna.
    Artículo 201º Los alimentos que no requieran protección por frío deberán mantenerse en recintos y/o bodegas destinadas para este propósito, cerrados y protegidos contra el acceso de insectos y roedores. Los alimentos altamente perecibles o de fácil alteración deberán conservarse refrigerados.
                        TITULO XIII

              De los procedimientos y sanciones


                          Párrafo I

                      De la inspección


    Artículo 202º La Municipalidad podrá inspeccionar cualquier sitio, edificio, casa, local, recinto y lugares de trabajo, sean públicos o privados, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

    Artículo 203º Las fiscalizaciones serán realizadas por funcionarios de la Subdirección del Medio Ambiente e Inspectores Municipales. Cuando se constate una infracción, se levantará un Acta, dejándose constancia de los hechos.
    El Acta deberá ser firmada por el funcionario que tendrá carácter de Ministro de Fe.
    Artículo 204º Copia del Acta se enviará al Juez, junto con la Notificación del Parte correspondiente, y otra copia se enviará al SESMA, para que resuelva. Por último, otra copia del Acta deberá entregarse al interesado.
    Artículo 205º Si se encuentran los elementos que infrinjan esta Ordenanza, podrá clausurarse y sellarse la parte del local y de los muebles en que se hubiesen encontrado, avisando al SESMA.
    Artículo 206º Se dará por establecida la existencia de una infracción, con la sola acta que levante el funcionario de la Subdirección del Medio Ambiente o el Inspector Municipal.
    Artículo 207º Establecida la infracción, el Juez dictará sentencia sin más trámite.
                          Párrafo II

              De las sanciones y medidas sanitarias


    Artículo 208º La infracción de cualquiera de las disposiciones de esta Ordenanza, salvo las que tengan una sanción especial, serán castigadas con Multas.

    Artículo 209º La Subdirección del Medio Ambiente podrá como medida sanitaria, ordenar en casos justificados, la clausura y/o prohibición de funcionamiento de casas, locales, establecimientos o recintos, paralización de faenas, decomiso, destrucción y desnaturalización de productos.
    Artículo 210º Cuando se tomen medidas que paralicen en lo inmediato la acción o actividad transgresora, ésta tiene carácter de preventiva y no tiene el carácter de sancionadora.
    Artículo 211º Las infracciones a las normas contenidas en el Título II serán sancionadas con una multa mínima de 2 U.T.M. y hasta un máximo de 5 U.T.M. y serán de competencia del Juzgado de Policía Local.
    Artículo 212º Las infracciones a las disposiciones establecidas en el Título III, V, VI, VII, VIII, IX y X serán sancionadas con multas que van desde 3 U.T.M. a 5 U.T.M. y serán de competencia del Juzgado de Policía Local.
    Artículo 213º Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones a los títulos indicados, serán sancionadas, cuando proceda por el SESMA, a requerimiento de la Subdirección del Medio Ambiente, previa instrucción del respectivo Sumario Sanitario en conformidad con lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.
    Artículo 214º La reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta a la primera infracción.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de las facultades que le concede el Código Sanitario y sus Reglamentos, el SESMA podrá decretar la clausura del establecimiento infractor, si de los antecedentes se desprende mérito suficiente.
    Artículo 215º En los casos de comercio ambulante clandestino, el Juez podrá aplicar además la pena de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción. Si las especies decomisadas fueran perecibles, el Juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la comuna, de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías se encontraran en estado de descomposición, serán inutilizadas. En ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso.
    Artículo 216º Cuando la sanción consista en la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, el SESMA comunicará este hecho a la Municipalidad para que ésta proceda a cancelar la correspondiente Patente o Permiso Municipal.
    Artículo 217º Deróguese la "Ordenanza Sanitaria Básica de la Comuna de Vitacura", aprobada por Decreto Alcaldicio Sección 1º Nº4/462 de fecha 21 de julio de 1992.
    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, archívese.- Raúl Torrealba del Pedregal, Alcalde.- Hernán Dussaubat Villanueva, Secretario Municipal.
    Lo que comunico a Ud., para su conocimiento y fines pertinentes.- Hernán Dussaubat Villanueva, Secretario Municipal.