Artículo 49.- Procedimiento Disciplinario. Las sentencias de reclamos de ilegalidad en que la respectiva Corte de Apelaciones señale la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al artículo primero de la ley N° 20.285, serán puestas en la tabla para los efectos de resolver si lo incoa el Consejo Directivo o se solicita a la Contraloría tramitarlo.

    En el evento que el Consejo Directivo determine incoar directamente un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones del Título IV de este reglamento, designará a uno de sus funcionarios abogados como Fiscal instructor, instruyéndose el procedimiento conforme a las normas del Estatuto Administrativo.

    Una vez que el Fiscal emita su dictamen elevará los antecedentes al Consejo Directivo.