Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 320 de 2001, modificado por los D.S. N° 106 de 2005 y N° 86 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el que se aprobó el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en la forma que a continuación se indica:

1.  Modifícase el artículo 1°, en el sentido de reemplazar la expresión "el artículo 87" por "los artículos 74 y 87".

2.  Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido: 

a)  Eliminar la letra a).

b)  Incorporar la siguiente letra n):

    "n)    Producción: resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado."

3.  Modifícase el inciso 2° del artículo 3 en el sentido de intercalar entre las palabras "sedimentación" y "presente" la expresión "o la columna de agua, según corresponda,".

4.  Modifícase el artículo 4° en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase la letra a) por la siguiente:

    "a)  Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente."

b)  Elimínase, en la letra b), la siguiente oración:

    "En ningún caso se podrá verter residuos sólidos o desperdicios al agua, al fondo marino o lacustre, ni a terrenos circundantes."

c)  Reemplázase la letra e) por la siguiente:

    "e)  Disponer de módulos de cultivo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro.

    Las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y del fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces, deberán ser certificadas anualmente, por un profesional o entidad debidamente calificados.

    Una copia de las certificaciones señaladas en el inciso anterior deberán ser mantenidas en el centro de cultivo.".

d)  Agrégase la siguiente letra h).

    "h)    Activar durante el proceso de alimentación un sistema de detección o captación del alimento no ingerido. Se exceptúan de esta obligación los centros que alimenten las especies en cultivo, exclusivamente con algas y los centros ubicados en tierra.".

5.  Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:

    "Artículo 5º. Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos.

    Las contingencias que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, el enmalle de mamíferos marinos, el choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, las pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, los escapes, o los desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo.

    Entre las actividades a seguir, el plan deberá comprender acciones de recaptura de los individuos, recolección y disposición segura de desechos y la eliminación de los ejemplares muertos en la forma prevista en la letra a) del artículo 4° y en el Decreto Supremo Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por el que se aprueba el reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.

    El plan de acción ante contingencias deberá comprender al menos lo siguiente:

a)  Acciones a desarrollar ante una contingencia que se presente y el cronograma de su aplicación;

b)  Equipos y elementos necesarios para la correcta aplicación de las acciones enumeradas en el literal anterior, los que deberán comprender al menos los medios de transporte, señalización y comunicación; y

c)  Programa actualizado del mantenimiento de los equipos señalados en el inciso anterior.

    Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencias deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Una copia de dicho plan deberá ser remitido al Servicio.

    Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo.

    Todas las contingencias a que se refiere el presente artículo deberán ser informadas al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas desde detectado el hecho.".

6.  Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a)  Agrégase los siguientes incisos 1°, 2° y 3° nuevos:

    "En el caso de escape de peces o desprendimiento masivo de ejemplares desde centros de cultivo, así como la sospecha de que haya ocurrido, se deberá informar al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas de detectado el hecho.

    Las acciones de recaptura respecto de especies de cultivo en sistemas de producción intensivo o especies exóticas en sistemas de producción extensivos, se extenderán hasta un período de 10 días desde ocurrido éste. En casos calificados, el plazo podrá ser ampliado por Resolución fundada del Servicio.

    Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento de las acciones de recaptura."

b)  Eliminar en el inciso 1° que pasa a ser 4°, la frase "En caso de escape o desprendimientos masivos de ejemplares desde centros de cultivo, así como la sospecha de que haya ocurrido" y la coma que le sigue, y sustituir la expresión "deberá presentarse" por la frase "Se deberá presentar".

7.  Modifícase el artículo 9°, en el sentido siguiente:

a)  Reemplázase en el inciso 1° la frase "las normas de emisión" por "la normativa ambiental vigente.".

b)  Agrégase el siguiente inciso 4°:

    "Las redes removidas para su limpieza no podrán ser mantenidas o acopiadas en el centro de cultivo ni sectores aledaños a éste, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2°, en cuyo caso se estará a la autorización otorgada por la Autoridad Marítima.".

8.  Elimínase en el inciso 1° del artículo 11, la oración "aquellos centros que se encuentran en la situación prevista en la letra a) del artículo 13 de este Reglamento y".

9.  Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a)  Reemplázase en el inciso 1° la expresión "2.778 metros" por la frase "1,5 millas náuticas".

b)  Reemplázase el inciso 2° del artículo 13 por el siguiente:

    "Los centros de cultivo intensivos, cuya alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas, deberán mantener una distancia mínima de 400 metros entre sí y respecto de otros centros."

10.  Reemplázase en el inciso 3° del artículo 15 la expresión "informados" por "informados en la solicitud de concesión o autorización de acuicultura aprobada por la autoridad competente".

11.  Intercálase en el inciso 2° del artículo 16, entre la frase "columna de agua" y la palabra "y" la frase entre comas (,) "y sus límites de aceptabilidad".

12.  Sustitúyese los incisos 1° y 2° del artículo 19 por los siguientes incisos:

    "En los centros de cultivo de engorda de peces, los muestreos de la INFA se realizarán dos meses antes de iniciarse la cosecha, de acuerdo con los requerimientos establecidos para la categoría en que se encuentre dicho centro.

    En los centros de cultivo de esmoltificación de peces, los muestreos de la INFA se realizarán dos meses antes de la última cosecha que se realice dentro del año calendario. Asimismo, en los centros que mantengan reproductores de peces, los muestreos se realizarán una vez al año, dentro del último trimestre del año.

    En los casos que corresponda, será responsabilidad del titular del centro de cultivo informar con la debida anticipación la fecha en que comenzará la cosecha. Si el titular del centro de cultivo decide cosechar antes de la fecha informada, deberá comunicarlo inmediatamente al Servicio.

    En los casos de centros de cultivo con sistema de producción extensivo y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas, la INFA deberá ser entregada cada dos años. En estos casos, la oportunidad en que deberán realizarse los muestreos será determinada por la resolución a que se refiere el artículo 16 del presente reglamento.

    La INFA deberá ser presentada por los titulares de los centros de cultivo dentro de los dos meses siguientes al término de los muestreos.

    En cualquier caso, no podrá ingresarse nuevos ejemplares a los centros de cultivo mientras no se cuente con los resultados de la INFA que acrediten que el centro está operando en niveles compatibles con la capacidad del cuerpo de agua, de conformidad con el artículo 3° del presente reglamento.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta medida no regirá en el caso que la autoridad competente no se hubiere pronunciado en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrega de los resultados de la INFA.

    En el caso de centros que no se encuentren en operación, no será exigible la entrega de la INFA. Con todo, en forma previa al ingreso de ejemplares al centro, se requerirá contar con una INFA cuyos resultados acrediten la condición a que se refiere el inciso 6° del presente artículo, y deberá haberse realizado conforme lo establezca la resolución señalada en el artículo 16 del presente reglamento."

13.  Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

    "En el caso que el centro de cultivo supere la capacidad del cuerpo de agua, según lo establecido en el artículo 3°, no se podrá ingresar nuevos ejemplares mientras no se reestablezcan las condiciones aeróbicas de conformidad con el inciso siguiente.

    Corresponderá al titular del centro de cultivo determinar el momento en que realizará una nueva INFA que deberá acreditar que en el sitio se podrá reanudar y mantener operaciones en condiciones aeróbicas al menos por un ciclo productivo, en el caso del cultivo de peces, y de dos años en los demás casos. En todo caso, el período de inactividad no suspenderá los plazos de caducidad previstos en el artículo 142 de la ley.

    La INFA antes señalada deberá ser realizada por un profesional o persona jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21."

14.  Reemplázase el inciso 1° del artículo 21 por el siguiente:

    "Para los efectos del presente reglamento la CPS, la INFA, la información a que se refiere el artículo 18 y los planes a que se refieren los artículos 5 y 10, deberán ser elaborados y suscritos por un profesional o persona jurídica que cuente con profesionales que acrediten especialización o experiencia en materias marinas, limnológicas o ambientales. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis que realicen los laboratorios para la elaboración de la CPS e INFA deberá ser realizado por laboratorios acreditados ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, de conformidad con la Norma Chile Nch-ISO/IEC17025:2005 (ES) o la que la reemplace".

15.  Intercálase el siguiente artículo 21 bis:

    "Artículo 21 bis. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, en ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio realizará las INFA de los centros de cultivo que determine anualmente, de acuerdo a las metodologías establecidas de conformidad con el artículo 16 del presente reglamento. En este caso, los titulares de dichos centros de cultivo estarán eximidos de presentar la INFA correspondiente a ese período."

16.  Modifícase el artículo 5° transitorio en el sentido de señalar que la obligación establecida en la letra g) del artículo 4 comenzará a regir el 1 de enero de 2010.