MODIFICA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LOS ESTATUTOS DE LA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE
Santiago, 12 de Agosto de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 146.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N° 1.350, de 1976; las modificaciones contenidas en la Ley N° 18.958, de 7 de marzo de 1990; el Acuerdo N° 13, adoptado en la Sesión de Directorio N° 10 Extraordinaria, de fecha 8 de Agosto de 1991, de la Corporación Nacional del Cobre de Chile; el Oficio N° 597/91 del señor Presidente Ejecutivo de dicha Corporación, y lo dispuesto en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a los Estatutos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, aprobados por Decreto Supremo N° 37, de 26 de marzo de 1976, del Ministerio de Minería:
1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"ARTICULO 2° La Corporación Nacional del Cobre de Chile, en adelante "la Empresa", podrá emplear su nombre adicionado con las Palabras destinadas a singularizar los distintos establecimientos mineros o industriales que tenga en exploración y/o en explotación, en especial, los de Chuquicamata, El Salvador, Andina, El Teniente, Tocopilla o cualquiera otra División que se cree en el futuro.
Asimismo, podrá utilizar como denominación abreviada la expresión CODELCO-CHILE".
2.- Reemplázase en el artículo 3° la expresión "el Departamento de Santiago" por "la Comuna de Santiago, Región Metropolitana".
3.- Agrégase en el primer inciso del artículo 5°, a continuación de "Constitución Política del Estado", la frase "del año 1925".
4.- Reemplázase la letra g) del artículo 5°, por la siguiente:
"g) En general, realizar en el país o en el extranjero toda clase de actividades civiles, comerciales o de cualquiera naturaleza, que se relacionen directa o indirectamente con la exploración, explotación, producción, manufactura, elaboración y comercialización del cobre y otros metales o minerales, productos, subproductos y sustancias mencionadas en las letras precedentes; la industrialización de equipos mineros, máquinas y maquinarias afines a la minería; el desarrollo y venta de tecnología minera; trabajos de ingeniería y movimiento de tierras, comunicaciones y cualquiera otra actividad que diga relación con especialidades del sector minero, o actividades que sean necesarias o convenientes para la empresa".
5.- Reemplázase la denominación del Título III por la siguiente y se separan en los Párrafos I y II las materias que en ellos se señalan:
"TITULO III
Dirección Superior y Administración de la Empresa
Párrafo I
Del Directorio"
6.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
"ARTICULO 9° La dirección, supervigilancia y conducción superiores de la Empresa corresponderán a su Directorio, en la forma que señalan los artículos siguientes, en relación con las normas del Párrafo II del presente Título".
7.- Sustitúyese el artículo 10° por el siguiente:
"ARTICULO 10° El Directorio estará compuesto por las personas siguientes, con los cargos, responsabilidades y duración que se establecen a continuación:
a) El Ministro de Minería, titular o subrogante, quien lo presidirá y ocupará el cargo de Presidente del Directorio por derecho propio. En los casos de ausencia suya o impedimento, será subrogado por uno de los dos Directores designados con ese objeto por el Directorio, según el orden de precedencia que establezca por un acuerdo especial y con el título de Presidente Subrogante del mismo;
b) El Ministro de Hacienda, titular o subrogante;
c) Un Director designado por el Presidente de la República, que deberá ser Oficial General o superior en servicio activo de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile;
d) Un Director designado por el Presidente de la República, que deberá ser ingeniero civil, en cualquier especialidad;
e) Un Director designado por libre elección del Presidente de la República;
f) Un representante de la Confederación de Trabajadores del Cobre, que deberá ser trabajador de la Empresa con una antigüedad en ella no inferior a cinco años y será designado por el Presidente de la República de una quina propuesta por la organización respectiva, y
g) Un representante de la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre que deberá ser trabajador de la Empresa con una antigüedad en ella no inferior a cinco años y será designado por el Presidente de la República de una quina propuesta por esa asociación nacional.
Los Directores a que se refieren las letras c), d), e), f) y g) precedentes durarán cuatro años en sus cargos podrán ser designados exclusivamente por un nuevo período consecutivo de igual duración, y removidos de sus funciones por inasistencia a cuatro o más sesiones, ordinarias o extraordinarias, durante el período de un año calendario, o en cualquiera época por revocación de su nombramiento por parte del Presidente de la República, quien no precisa para ello expresión de causa.
En el evento que cualesquiera de los Directores cesare en sus funciones sea por revocación o por cualquiera causa, se designará el o los nuevos Directores en la forma prevista en este artículo por lo que resta del período respectivo, para lo cual el Directorio adoptará, con el mayor celo y diligencia, las providencias necesarias a fin de que dichas designaciones se realicen en la forma prevista en el presente artículo a la mayor brevedad, procurando de esta manera mantener la continuidad en la conducción superior de la Empresa y en la supervigilancia de su marcha.
Los Directores tendrán derecho a una remuneración mensual equivalente a la de los Ministros de Estado, incluidas las asignaciones que a éstos correspondan. A esta remuneración se le harán los descuentos legales y el de un 30% de su monto bruto mensual por cada inasistencia a sesión dentro de un mes. Asimismo, tendrán derecho a reembolso de los gastos en que incurrieren a causa del desempeño de sus funciones.
A los Directores, al Presidente Ejecutivo, a los Vicepresidentes y a los Gerentes Generales se les aplicarán las incompatibilidades, inhabilidades, responsabilidades y prohibiciones que la Ley N° 18.046 establece para los Directores de las Sociedades Anónimas.
Constituye un deber inexcusable de los Directores pronunciarse explícitamente sobre las materias de acuerdo y, en consecuencia, no podrán abstenerse sino exclusivamente en los casos en que se encuentren inhabilitados, estos es, en que tengan interés por sí o como representantes de otra persona en la negociación, acto, contrato u operación de que conozca el Directorio. Se presume de derecho la existencia de dicho interés en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir el Director, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las que sea Director o dueño directo o a través de otras personas, naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital. Cada Director tiene derecho a ser informado plena y documentalmente en cualquier tiempo de todo lo relacionado con la marcha de la Empresa. Esta facultad se ejercerá de preferencia a través del Presidente Ejecutivo o Ejecutivos Superiores de la Empresa".
8.- Sustitúyese el artículo 11° por el siguiente:
"ARTICULO 11° El Directorio sólo podrá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cinco de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto de quien presida la sesión".
9.- Sustitúyese el artículo 12° por el siguiente:
"ARTICULO 12° Las sesiones del Directorio serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones no son obligatoriamente ininterrumpidas y, en consecuencia, pueden suspenderse y fijarse un día diferente para su continuación. La continuación de una sesión, ya iniciada, en un día del mes siguiente no libera al Directorio de celebrar la sesión mensual correspondiente. Las sesiones ordinarias se celebrarán en día y hora predeterminados por el propio Directorio y habrá por lo menos una reunión al mes.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las cite el Presidente del Directorio, en los casos previstos en el artículo decimotercero de estos Estatutos. En las sesiones extraordinarias podrán tratarse exclusivamente los asuntos que explícitamente se señalen, con ese objeto, en la citación correspondiente.
En las sesiones ordinarias, por el contrario, se incluirán todos los temas que cualesquiera de los miembros del Directorio solicite, para cuyo objeto deberá hacer llegar su proposición a la Secretaría General con a lo menos dos días de anticipación a la fecha de la sesión ordinaria en que debe incluirse el tema propuesto y, en el evento de faltar dicha antelación mínima, el tema será incluido en la Tabla de la sesión ordinaria siguiente, salvo que su urgencia evidente, suscrita al final de la sesión respectiva por tres o más Directores, amerite incluirlo en la Tabla de la sesión extraordinaria inmediatamente siguiente".
10.- Reemplázase el artículo 13° por el siguiente:
"ARTICULO 13° Se celebrarán sesiones extraordinarias exclusivamente en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando la cite el Presidente del Directorio, por propia iniciativa;
b) A petición escrita y fundada del Presidente Ejecutivo, para la deliberación sobre asuntos que él califique de urgente, y
c) A petición formulada a la Secretaría General, por escrito, por a lo menos dos cualesquiera de los Directores, indicando la o las materias determinadas para las cuales se cita.
11.- Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:
"ARTICULO 14° De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará testimonio en un libro especial de actas que podrá llevarse en forma mecanografiada y será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquiera causa para firmar el acta correspondiente, se dejará testimonio, al pie de la misma, del respectivo imnpedimento.
El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acuerdo del Directorio podrá hacer constar su oposición en el acta.
El Directorio designará un Secretario que tendrá el carácter de Ministro de Fe, y deberá llevar el libro de actas, firmará éstas conjuntamente con los Directores asistentes, custodiará dicho libro y sus antecedentes y cuidará que se den avisos y se efectúen las citaciones y publicaciones contempladas en estos Estatutos y cumplirá los demás encargos que le haga el Directorio y sus miembros. En los casos en que se requiera que determinados acuerdos del Directorio consten en escritura pública o se exija copia autorizada de los mismos, tales requisitos se entenderán cumplidos mediante la exhibición de copia del acta respectiva o de la parte pertinente de ella, autorizada por el Secretario, sin perjuicio de que el mismo Directorio designe a otra u otras personas para dicho efecto".
12.- Remplázase el artículo 15º por el siguiente:
"ARTICULO 15° El Directorio tendrá la conducción superior y la supervigilancia de la marcha de la Empresa, correspondiéndole las siguientes atribuciones:
a) Fijar sus políticas generales y las de cada una de las Divisiones Operativas, de acuerdo con los planes y programas generales aprobados por el Gobierno que digan relación con el sector. Para estos efectos, el Presidente Ejecutivo deberá informar al Directorio en la forma que se establece en la letra u) del artículo décimo séptimo, y pondrá a su disposición todos los antecedentes pertinentes, a juicio de este último;
b) Designar y remover al Presidente Ejecutivo. La remoción del Presidente Ejecutivo deberá ser acordada en sesión extraordinaria, citada exclusivamente al efecto, y el acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por la mayoría de los votos de los Directores en ejercicio;
c) Señalar las normas generales para la venta, exportación, embarque, consignación y, en general, la comercialización del cobre, minerales, productos y subproductos, en concordancia con las disposiciones generales que dicte el Gobierno.
d) Elaborar, antes del 1° de Septiembre del año anterior a aquel en que deba ejecutarse, el presupuesto anual de la Empresa y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de los Ministros de Hacienda y de Minería.
Para este efecto, deberá aprobar previamente los Presupuestos de las Divisiones que le presente el Presidente Ejecutivo y las modificaciones que se estime necesario introducir a los mismos en el curso del ejercicio.
El Presupuesto Anual de Caja Consolidado de la Empresa deberá ser aprobado por los Ministerios de Minería y de Hacienda, a más tardar el 15 de Diciembre del año anterior al que debe cumplirse;
e) Aprobar la memoria, los balances y estados financieros de la Empresa correspondiente a cada ejercicio, para lo cual se atendrá a los balances divisionales aprobados previamente;
f) Contratar la auditoría externa que deberá certificar los balances de las Divisiones y el de la Empresa;
g) Proponer a los Ministros de Minería y de Hacienda las cantidades que, con cargo a las utilidades líquidas de cada ejercicio, deberán destinarse a la formación de fondos de capitalización y reserva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.350, de 1976;
h) Disponer el traspaso al Fisco, de las utilidades en conformidad con la ley, previa deducción de las cantidades que se autorice destinar a la formación de fondos de capitalización y reserva, de acuerdo a lo señalado en la letra precedente y acordar el traspaso al Fisco de los fondos acumulados;
i) Proponer al Ministro de Minería las modificaciones a los Estatutos de la Empresa, para su aprobación en la forma indicada en el artículo vigésimo.
Sin embargo, para modificar el capital de la Empresa bastará el acuerdo del Directorio con aprobación de la Comisión Chilena del Cobre, en conformidad con lo señalado en el artículo octavo de estos estatutos;
j) Disponer la emisión de bonos o debentures, fijando las condiciones, plazos y demás modalidades a que ella se sujetará, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
k) Acordar la estimación global anual y anticipada de los gastos de moneda extranjera y de las exportaciones que realizará la Empresa, en el año siguiente, e informar de ello al Banco Central, a más tardar el día 1° de Septiembre de cada año.
l) Constituir, participar o tomar interés en corporaciones y sociedades, cualquiera que sea su naturaleza, dentro o fuera del país, para el mejor logro de las metas de la Empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.167, de 1975; mpdificarlas, disolverlas y liquidarlas, adoptando, además, los acuerdos relativos a la participación que deba corresponder a la Empresa en dichas sociedades, asociaciones o negocios con terceros, dentro o fuera del país;
ll) Resolver, previo informe del Presidente Ejecutivo, acerca de las inversiones y proyectos que superen el monto determinado para dicho efecto por el propio Directorio;
m) Disponer las enajenaciones de activos y, con sujeción a los presupuestos respectivos, acordar las adquisiciones de bienes inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto Ley N° 1.167, de 1975. Estas atribuciones podrán ser delegadas en el Presidente Ejecutivo;
n) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, en moneda nacional o extranjera.
Los créditos que la Empresa contrate deberán ser autorizados, mediante oficio, por el Ministerio de Hacienda, debiendo enviarse copia de éste al Ministerio de Minería.
Tratándose de créditos a más de un año plazo, se requerirá también dicha autorización para iniciar las gestiones correspondientes;
ñ) Fijar las políticas para la contratación y administración de cuentas corrientes nacionales y extranjeras;
o) Aprobar las modificaciones de las normas internas de organización de la Empresa y los manuales de funciones de cargos superiores, a proposición del Presidente Ejecutivo;
p) Establecer las políticas generales de contratación de personal, de sus remuneraciones y beneficios, y resolver las materias relativas a convenios colectivos;
q) Corresponde, en general, al Directorio ejercer cualquiera otra facultad necesaria para el cumplimiento del objeto social y que la ley o estos Estatutos no hayan entregado a otro órgano o autoridad de la Empresa, y
r) En general, conocer las materias tendientes al cumplimiento de los objetivos de la Empresa. El Directorio podrá solicitar a uno o más Directores el estudio de una materia determinada y la preparación de informes y proposiciones que puedan servir de base para las decisiones que al Directorio le corresponde tomar de acuerdo a las atribuciones que la ley le confiere. En estas tareas, el o los Directores que hayan aceptado desempeñar estos encargos podrán pedir la colaboración del personal de la Empresa."
13.- Reemplázase el artículo 16° por el que sigue:
"Párrafo II
Del Presidente Ejecutivo
"ARTICULO 16° Al Presidente Ejecutivo le corresponde la administración de la Empresa y será nombrado por el Directorio, permaneciendo en el cargo mientras cuente con su confianza, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo decimoquinto de estos Estatutos.
En caso de ausencia del Presidente Ejecutivo será reemplazado por un ejecutivo superior de la Empresa, según el orden que señale el Directorio."
14.- Reemplázase el artículo 17° por el siguiente:
"ARTICULO 17° El Presidente Ejecutivo es responsable de ejecutar los acuerdos del Directorio y supervisar todas las actividades productivas, administrativas, operacionales y financieras de la Empresa en la forma que establece el Decreto Ley N° 1.350, de 1976, y sus modificaciones posteriores y estos Estatutos.
En especial, le corresponderá:
a) Ejecutar los acuerdos del Directorio;
b) Administrar la Empresa, sin perjuicio de las facultades que corresponda al Directorio;
c) Confeccionar los presupuestos consolidados anuales de operación, inversión y otros de Codelco-Chile para la aprobación del Directorio basándose en los presupuestos de las Divisiones, previamente aprobados por el Directorio;
d) Confeccionar los balances consolidados de la Empresa, correspondientes a cada ejercicio, para someterlos a la aprobación del Directorio, basándose en los balances de las Divisiones, aprobados por el Directorio;
e) Resolver todo lo relativo a los negocios y operaciones de la Empresa y disponer de los bienes de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.167, de 1975, y sujeto a la letra m) del artículo 15° de estos Estatutos.
f) Efectuar los traspasos de fondos al Fisco, en conformidad con la ley;
g) Representar administrativa, extrajudicial y judicialmente a la Empresa; en este último caso, con las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil.
h) Vender, exportar, transportar, embarcar, consignar y, en general, comercializar el cobre, minerales, productos y subproductos que provengan de las actividades mencionadas en el artículo 5° de estos Estatutos;
i) Presentar pedimentos, manifestar, mensurar y realizar todos los trámites necesarios para constituir derechos de exploración o explotación, mediante concesiones mineras;
j) Adquirir toda clase de bienes muebles y celebrar los contratos de prestación de servicios que sean necesarios para cumplir con los fines de la Empresa. En el evento que estas adquisiciones o contrataciones se efectúen en el exterior y su financiamiento o pago se pacten a más de un año plazo, requerirán la autorización, mediante oficio, del Ministerio de Hacienda, debiendo enviar copia del oficio al Ministerio de Minería;
k) Presentar la memoria y el balance de la Empresa al Directorio;
l) Firmar la memoria y el balance de la Empresa una vez aprobado por el Directorio;
ll) Abrir, administrar y cerrar cuentas corrientes bancarias y comerciales, de depósitos o de créditos, sea en moneda nacional o extranjera, en el país o fuera de él;
m) Constituir, aceptar, alzar y posponer hipotecas y prendas; otorgar, aceptar fianzas, avales y codeudas solidarias y, en general, constituir y aceptar toda clase de cauciones, reales o personales;
n) Dar y tomar en arrendamiento, concesión u otra forma de goce, toda clase de bienes muebles o inmuebles;
ñ) Registrar marcas y patentes de invención;
o) Celebrar contratos de cambio, de transporte, de fletamento y de seguros;
p) Acordar toda clase de convenios, ceder créditos y aceptar cesiones;
q) Contratar al personal de la Empresa, fijar sus remuneraciones y beneficios y poner término a sus servicios, conforme a las políticas generales impartidas por el Directorio;
r) Representar al Directorio en las negociaciones de contrato y convenios colectivos de trabajo;
s) Proponer al Directorio la aprobación y modificación de las normas sobre organización interna y los manuales de funciones de los cargos superiores de la Empresa;
t) Establecer, oficinas, agencias, sucursales, divisiones u otras unidades de servicio con administración independiente en Chile o en el extranjero;
u) Informar, a lo menos mensualmente, al Directorio de la gestión de la Empresa y de los nombramientos de Ejecutivos Superiores efectuados en ese período; y, trimestralmente, respecto del cumplimiento de las políticas generales y las metas propuestas por el Directorio;
v) En general, ejecutar o celebrar cualquier otro acto, contrato u operación civil o comercial, en el país o en el extranjero, tendiente al cumplimiento del objeto o que requiera la marcha de la Empresa; modificarlos y ponerles término, y
w) Delegar parcialmente el ejercicio de sus funciones, otorgando los poderes necesarios, modificarlos y revocarlos, total o parcialmente, de acuerdo con las necesidades de la Empresa.
15.- Deróganse los artículos primero y segundo transitorios.
Artículo 2° En mérito de las modificaciones precedentes, apruébase el siguiente texto refundido de los Estatutos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, creada por Decreto Ley N° 1.350, de 30 de Enero de 1976.
TITULO I
Nombre, Domicilio, Duración y Objeto
ARTICULO 1° De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.350, de 1976, la Corporación Nacional del Cobre de Chile será una Empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Minería y se regirá por las disposiciones del citado Decreto Ley y de estos Estatutos y por las disposiciones de derecho común, en cuanto fueren compatibles con aquéllas.
ARTICULO 2° La Corporación Nacional del Cobre de Chile, en adelante "la Empresa", podrá emplear su nombre adicionado con las palabras destinadas a singularizar los distintos establecimientos mineros o industriales que tenga en exploración y/o en explotación, en especial, los de Chuquicamata, El Salvador, Andina. El Teniente, Tocopilla o cualquiera otra División que se cree en el futuro. Asimismo, podrá utilizar como denominación abreviada la expresión CODELCO-CHILE.
ARTICULO 3° El domicilio de la Empresa será la Comuna de Santiago, Región Metropolitana, sin perjuicio de los domicilios especiales que establezca en otros lugares, dentro o fuera del país.
ARTICULO 4° La duración de la Empresa será indefinida.
ARTICULO 5° El objeto principal de la Empresa será ejercer los derechos que adquirió el Estado en las Empresas de la Gran Minería del Cobre y en la Compañía Minera Andina, con ocasión de la nacionalización ordenada en la disposición décimo séptima transitoria de la Constitución Política del Estado del año 1925, para lo cual le corresponderá en especial:
a) Continuar la explotación de los yacimientos de Chuquicamata y Exótica, ubicados en la Provincia de El Loa, II Región; El Salvador, ubicado en la Provincia de Chañaral, III Región; Río Blanco, ubicado en la Provincia de Los Andes, V Región; El Teniente, ubicado en la Provincia de Cachapoal, VI Región; y, en general, de las empresas mineras pertenecientes a las Sociedades Colectivas del Estado a que alude el Decreto con fuerza de Ley N° 1, de 1972, del Ministerio de Minería, que se disuelven por el Decreto Ley N° 1.350, de 1976, así como las de sus establecimientos, faenas y servicios anexos;
b) Realizar exploraciones geológicas u otras tendientes a descubrir y reconocer yacimientos de minerales no ferrosos dentro del territorio nacional; constituir y adquirir, a cualquier título, concesiones mineras y demás derechos mineros, y explotar otros yacimientos mineros;
c) Producir minerales y concentrados de cobre, cobre en cualesquiera de sus formas, subproductos y demás derivados y sustancias que se obtengan de la explotación de minerales de cobre, o que provengan de procesos complementarios de producción, en plantas propias o ajenas, y beneficiar minerales de terceros en sus propias plantas;
d) Producir otros elementos no ferrosos, sea en forma de minerales, concentrados, fundidos o refinados, o en cualquiera otra forma, y los productos y subproductos derivados de los mismos;
e) Manufacturar o semimanufacturar cualesquiera de los metales, productos o subproductos mencionados precedentemente;
f) Comercializar minerales, productos y subproductos mencionados en las letras anteriores;
g) En general, realizar en el país o en el extranjero toda clase de actividades civiles, comerciales o de cualquiera naturaleza, que se relacionen directa o indirectamente con la exploración, explotación, producción, manufactura, elaboración y comercialización del cobre y otros metales o minerales, productos, subproductos y sustancias mencionadas en las letras precedentes; la industrialización de equipos mineros, máquinas y maquinarias afines a la minería; el desarrollo y venta de tecnología minera; trabajos de ingeniería y movimiento de tierras; comunicaciones, y cualquiera otra actividad que diga relación con especialidades del sector minero, o actividades que sean necesarias o convenientes para la Empresa, y
h) Cumplir otras funciones relacionadas con la exploración, investigación, producción y comercialización del cobre, sus subproductos o derivados, que le encomiende el Gobierno.
TITULO II
Patrimonio y Capital
ARTICULO 6° El patrimonio de la Empresa estará formado por los bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones, que se señalan en el artículo 4° del Decreto Ley N° 1.350, de 1976.
ARTICULO 7° De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5° y 2° transitorio del Decreto Ley N° 1.350, de 1976, el monto inicial provisional del capital de la Corporación Nacional del Cobre de Chile será de un mil quinientos millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$ 1.500.000.000.-).
Una vez aprobados los balances correspondientes al ejercicio 1975 de las Sociedades Colectivas del Estado y de la Corporación del Cobre, el monto de dicho capital inicial se ajustará al que resulte de sumar los valores de libro, al 31 de Diciembre del año citado, de los bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones, comprendidos en los balances aludidos, previa deducción, en el caso de la Corporación del Cobre, del valor de libro, a igual fecha, de los bienes, activos y pasivos, derechos y obligaciones, asignados a la Comisión Chilena del Cobre, conforme al Decreto Ley N° 1.349, de 1976.
El Presidente Ejecutivo de la Empresa dará cuenta al Directorio del monto del capital inicial que en definitiva se determine conforme a lo señalado en el presente artículo, debiendo dejarse testimonio de ello en actas.
ARTICULO 8° El Directorio podrá modificar el monto del capital de la Empresa por resolución que sólo surtirá efectos una vez aprobada por la Comisión Chilena del cobre, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 1.350, de 1976. En este caso, no regirá lo dispuesto en el artículo 20° de los presentes Estatutos.
TITULO III
Dirección Superior y Administración de la Empresa
Párrafo I
Del Directorio
ARTICULO 9° La dirección, supervigilancia y conducción superiores de la Empresa corresponderán a su Directorio, en la forma que señalan los artículos siguientes, en relación con las normas del Párrafo II del presente Título.
ARTICULO 10° El Directorio estará compuesto por las personas siguientes, con los cargos, responsabilidades y duración que se establecen a continuación:
a) El Ministro de Minería, titular o subrogante, quien lo presidirá y ocupará el cargo de Presidente del Directorio por derecho propio. En los casos de ausencia suya o impedimento, será subrogado por uno de los dos Directores designados con ese objeto por el Directorio, según el orden de precedencia que establezca por un acuerdo especial y con el título de Presidente Subrogante del mismo:
b) El Ministro de Hacienda, titular o subrogante;
c) Un Director designado por el Presidente de la República, que deberá ser Oficial General o superior en servicio activo de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile;
d) Un Director designado por el Presidente de la República, que deberá ser ingeniero civil, en cualquiera especialidad;
e) Un Director designado por libre elección del Presidente de la República;
f) Un representante de la Confederación de Trabajadores del Cobre, que deberá ser trabajador de la Empresa con una antigüedad en ella no inferior a cinco años y será designado por el Presidente de la República de una quina propuesta por la organización respectiva, y
g) Un representante de la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre, que deberá ser trabajador de la Emnpresa con una antigüedad en ella no inferior a cinco años y será designado por el Presidente de la República de una quina propuesta por esa asociación nacional.
Los Directores a que se refieren las letras c), d), e), f) y g) precedentes durarán cuatro años en sus cargos; podrán ser designados exclusivamente por un nuevo período consecutivo de igual duración, y removidos de sus funciones por inasistencia a cuatro o más sesiones, ordinarias o extraordinarias, durante el período de un año calendario, o en cualquiera época por revocación de su nombramiento por parte del Presidente de la República, quien no precisa para ello expresión de causa.
En el evento que cualesquiera de los Directores cesare en sus funciones, sea por revocación o por cualquiera causa, se designará el o los nuevos Directores en la forma prevista en este artículo por lo que resta del período respectivo, para lo cual el Directorio adoptará, con el mayor celo y diligencia, las providencias necesarias a fin de que dichas designaciones se realicen en la forma prevista en el presente artículo, a la mayor brevedad, procurando de esta manera mantener la continuidad en la conducción superior de la Empresa y en la supervigilancia de su marcha.
Los Directores tendrán derecho a una remuneración mensual equivalente a la de los Ministros de Estado, incluidas las asignaciones que a éstos correspondan. A esta remuneración se le harán los descuentos legales y el de un 30% de su monto bruto mensual por cada inasistencia a sesión dentro de un mes. Asimismo, tendrán derecho a reembolso de los gastos en que incurrieren a causa del desempeño de sus funciones.
A los Directores, al Presidente Ejecutivo, a los Vicepresidentes y a los Gerentes Generales se les aplicarán las incompatibilidades, inhabilidades, responsabilidades y prohibiciones que la Ley N° 18.046 establece para los Directores de las Sociedades Anónimas.
Constituye un deber inexcusable de los Directores pronunciarse explicítamente sobre las materias de acuerdo y, en consecuencia, no podrán abstenerse sino exclusivamente en los casos en que se encuentren inhabilitados, estos es, en que tengan interés por sí o como representantes de otra persona en la negociación, acto, contrato u operación de que conozca el Directorio. Se presume de derecho la existencia de dicho interés en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir el Director, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las sociedades o empresas en las que sea director o dueño directo o a través de otras personas, naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital. Cada Director tiene derecho a ser informado plena y documentalmente en cualquier tiempo de todo lo relacionado con la marcha de la Empresa. Esta facultad se ejercerá de preferencia a través del Presidente Ejecutivo o Ejecutivos Superiores de la Empresa.
ARTICULO 11° El Directorio sólo podrá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cinco de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto de quien presida la sesión.
ARTICULO 12° Las sesiones del Directorio serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones no son obligatoriamente ininterrumpidas y, en consecuencia, pueden suspenderse y fijarse un día diferente para su continuación. La continuación de una sesión, ya iniciada, en un día del mes siguiente no libera al Directorio de celebrar la sesión mensual correspondiente. Las sesiones ordinarias se celebrarán en el día y hora predeterminada por el propio Directorio y habrá por lo menos una reunión al mes.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las cite el Presidente del Directorio, en los casos previstos en el artículo décimo tercero de estos Estatutos. En las sesiones extraordinarias podrán tratarse exclusivamente los asuntos que explícitamente se señalen, con ese objeto, en la citación correspondiente.
En las sesiones ordinarias, por el contrario, se incluirán todos los temas que cualesquiera de los miembros del Directorio solicite, para cuyo objeto deberá hacer llegar su proposición a la Secretaría General con a lo menos dos días de anticipación a la fecha de la sesión ordinaria en que debe incluirse el tema propuesto y, en el evento de faltar dicha antelación mínima, el tema será incluido en la Tabla de la sesión ordinaria siguiente, salvo que su urgencia evidente, suscrita al final de la sesión respectiva por tres o más Directores, amerite incluirlo en la Tabla de la sesión extraordinaria inmediatamente siguiente.
ARTICULO 13° Se celebrarán sesiones extraordinarias exclusivamente en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando las cite el Presidente del Directorio, por propia iniciativa;
b) A petición escrita y fundada del Presidente Ejecutivo, para la deliberación sobre asuntos que él califique de urgente, y
c) A petición formulada a la Secretaría General, por escrito, por a lo menos dos cualesquiera de los Directores, indicando la o las materias predeterminadas para las cuales se cita.
ARTICULO 14° De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará testimonio en un libro especial de actas que podrá llevarse en forma mecanografiada y será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará testimonio, al pie de la misma, del respectivo impedimento.
El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acuerdo del Directorio podrá hacer constar su oposición en el acta.
El Directorio designará un Secretario que tendrá el carácter de Ministro de Fe y deberá llevar el libro de actas, firmará éstas conjuntamente con los Directores asistentes, custodiará dicho libro y sus antecedentes y cuidará que se den avisos y se efectúen las citaciones y publicaciones contempladas en estos Estatutos y cumplirá los demás encargos que le haga el Directorio y sus miembros. En los casos en que se requiera que determinados acuerdos del Directorio consten en escritura pública o se exija copia autorizada de los mismos, tales requisitos se entenderán cumplidos mediante la exhibición de copia del acta respectiva o de la parte pertinente de ella, autorizada por el Secretario, sin perjuicio de que el mismo Directorio designe a otra u otras personas para dicho efecto.
ARTICULO 15° El Directorio tendrá la conducción superior y la supervigilancia de la marcha de la Empresa, correspondiéndole las siguientes atribuciones:
a) Fijar sus políticas generales y las de cada una de las Divisiones Operativas, de acuerdo con los planes y programas generales aprobados por el Gobierno que digan relación con el sector. Para estos efectos, el Presidente Ejecutivo deberá informar al Directorio en la forma que se establece en la letra u) del artículo décimo séptimo, y pondrá a su disposición todos los antecedentes pertinentes, a juicio de este último.
b) Designar y remover al Presidente Ejecutivo. La remoción del Presidente Ejecutivo deberá ser acordada en sesión extraordinaria, citada exclusivamente al efecto, y el acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por la mayoría de los votos de los Directores en ejercicio;
c) Señalar las normas generales para la venta, exportación, embarque, consignación y, en general, la comercialización del cobre, minerales, productos y subproductos, en concordancia con las disposiciones generales que dicte el Gobierno;
d) Elaborar, antes del 1° de Septiembre del año anterior a aquel en que deba ejecutarse, el presupuesto anual de la Empresa y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de Hacienda y de Minería;
Para este efecto, deberá aprobar previamente los presupuestos de las Divisiones que le presente el Presidente Ejecutivo y las modificaciones que se estime necesario introducir a los mismos en el curso del ejercicio.
El Presupuesto Anual de Caja Consolidado de la Empresa deberá ser aprobado por los Ministerios de Hacienda y de Minería, a más tardar el 15 de Diciembre del año anterior al que deba cumplirse;
e) Aprobar la memoria, los balances y estados financieros de la Empresa correspondientes a cada ejercicio, para lo cual se atendrá a los balances divisionales aprobados previamente;
f) Contratar la auditoría externa que deberá certificar los balances de las Divisiones y el de la Empresa;
g) Proponer a los Ministros de Minería y de Hacienda las cantidades que, con cargo a las utilidades líquidas de cada ejercicio, deberán destinarse a la formación de fondos de capitalización y reserva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.350, de 1976;
h) Disponer el traspaso al Fisco, de las utilidades en conformidad con la ley, previa deducción de las cantidades que se autorice destinar a la formación de fondos de capitalización y reserva, de acuerdo a lo señalado en la letra precedente y acordar el traspaso al Fisco de los Fondos acumulados;
i) Proponer al Ministro de Minería las modificaciones a los Estatutos de la Empresa, para su aprobación en la forma indicada en el artículo vigésimo.
Sin embargo, para modificar el capital de la Empresa bastará el acuerdo del Directorio con aprobación de la Comisión Chilena del Cobre, en conformidad con lo señalado en el artículo octavo de estos Estatutos;
j) Disponer la emisión de bonos o debentures, fijando las condiciones, plazos y demás modalidades a que ella se sujetará, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
k) Acordar la estimación global anual y anticipada de los gastos en moneda extranjera y de las exportaciones que realizará la Empresa, en el año siguiente, e informar de ello al Banco Central, a más tardar el día 1° de Septiembre de cada año.
l) Constituir, participar o tomar interés en corporaciones y sociedades, cualquiera que sea su naturaleza, dentro o fuera del país, para el mejor logro de las metas de la Empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.167, de 1975; modificarlas, disolverlas y liquidarlas, adoptando, además, los acuerdos relativos a la participación que deba corresponder a la Empresa en dichas sociedades, asociaciones o negocios con terceros, dentro o fuera del país;
ll) Resolver, previo informe del Presidente Ejecutivo, acerca de las inversiones y proyectos que superen el monto determinado para dicho efecto por el propio Directorio;
m) Disponer las enajenaciones de activos y, con sujeción a los presupuestos respectivos, acordar las adquisiciones de bienes inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.167, de 1975. Estas atribuciones podrán ser delegadas en el Presidente Ejecutivo.
n) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, en moneda nacional o extranjera;
Los créditos que la Empresa contrate deberán ser autorizados, mediante oficio, por el Ministerio de Hacienda, debiendo enviarse copia de éste al Ministerio de Minería;
Tratándose de créditos a más de un año plazo, se requerirá también dicha autorización para iniciar las gestiones correspondientes.
ñ) Fijar las políticas para la contratación y administración de cuentas corrientes nacionales y extranjeras;
o) Aprobar las modificaciones de las normas internas de organización de la Empresa y los manuales de funciones de cargos superiores, a proposición del Presidente Ejecutivo.
p) Establecer las políticas generales de contratación de personal, de sus remuneraciones y beneficios, y resolver las materias relativas a convenios colectivos;
q) Corresponde, en general, al Directorio ejercer cualquiera otra facultad necesaria para el cumplimiento del objeto social y que la ley o estos Estatutos no hayan entregado a otro órgano o autoridad de la Empresa, y
r) En general, conocer las materias tendientes al cumplimiento de los objetivos de la Empresa. El Directorio podrá solicitar a uno o más Directores el estudio de una materia determinada y la preparación de informes y proposiciones que puedan servir de base para las decisiones que al Directorio le corresponde tomar de acuerdo a las atribuciones que la ley le confiere. En esta tareas, el o los Directores que hayan aceptado desempeñar estos encargos podrán pedir la colaboración del personal de la Empresa."
Párrafo II
Del Presidente Ejecutivo
ARTICULO 16° Al Presidente Ejecutivo le corresponde la administración de la Empresa y será nombrado por el Directorio, permaneciendo en el cargo mientras cuente con su confianza, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo décimo quinto de estos Estatutos.
En caso de ausencia del Presidente Ejecutivo será reemplazado por un ejecutivo superior de la Empresa, según el orden que señale el Directorio.
ARTICULO 17° El Presidente Ejecutivo es responsable de ejecutar los acuerdos del Directorio y supervisar todas las actividades productivas, administrativas, operacionales y financieras de la Empresa en la forma que establece el Decreto Ley N° 1.350, de 1976, y sus modificaciones posteriores y estos Estatutos.
En especial, le corresponderá:
a) Ejecutar los acuerdos del Directorio;
b) Administrar la Empresa, sin perjuicio de las facultades que corresponda al Directorio;
c) Confeccionar los presupuestos consolidados anuales de operación, inversión y otros de CODELCO-CHILE para la aprobación del Directorio, basándose en los presupuestos de las Divisiones, previamente aprobados por el Directorio;
d) Confeccionar los balances consolidados de la Empresa, correspondientes a cada ejercicio, para someterlos a la aprobación del Directorio, basándose en los balances de las Divisiones, aprobados por el Directorio;
e) Resolver todo lo relativo a los negocios y operaciones de la Empresa y disponer de los bienes de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.167, de 1975, y sujeto a la letra m) del artículo 15° de estos Estatutos;
f) Efectuar los traspasos de fondos al Fisco, en conformidad con la ley;
g) Representar administrativa, extrajudicial y judicialmente a la Empresa; en este último caso, con las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil;
h) Vender, exportar, transportar, embarcar, consignar y, en general, comercializar el cobre, minerales, productos y subproductos que provengan de las actividades mencionadas en el artículo 5° de estos Estatutos;
i) Presentar pedimientos, manifestar, mensurar y realizar todos los trámites necesarios para constituir derechos de exploración o explotación, mediante concesiones mineras;
j) Adquirir toda clase de bienes muebles y celebrar los contratos de prestación de servicios que sean necesarios para cumplir con los fines de la Empresa. En el evento que estas adquisiciones o contrataciones se efectúen en el exterior y su financiamiento o pago se pacten a más de un año plazo, requerirán la autorización, mediante oficio, del Ministerio de Hacienda, debiendo enviar copia del oficio al Ministerio de Minería;
k) Presentar la memoria y el balance de la Empresa al Directorio;
l) Firmar la memoria y el balance de la Empresa una vez aprobado por el Directorio;
ll) Abrir, administrar y cerrar cuentas corrientes bancarias y comerciales, de depósitos o de créditos, sea en moneda nacional o extranjera en el país o fuera de él;
m) Constituir, aceptar, alzar y posponer hipotecas y prendas, otorgar, aceptar fianzas, avales y codeudas solidarias y, en general, constituir y aceptar toda clase de cauciones, reales o personales;
n) Dar y tomar en arrendamiento, concesión u otra forma de goce, toda clase de bienes muebles o inmuebles.
ñ) Registrar marcas y patentes de invención;
o) Celebrar contratos de cambio, de transporte de fletamento y de seguros;
p) Acordar toda clase de convenios, ceder créditos y aceptar cesiones;
q) Contratar al personal de la Empresa, fijar sus remuneraciones y beneficios y poner término a sus servicios, conforme a las políticas generales impartidas por el Directorio;
r) Representar al Directorio en las negociaciones de contratos y convenios colectivos de trabajo;
s) Proponer al Directorio la aprobación y modificación de las normas sobre organización interna y los manuales de funciones de los cargos superiores de la Empresa;
t) Establecer oficinas, agencias, sucursales, divisiones u otras unidades de servicio con administración independiente en Chile o en el extranjero;
u) Informar, a lo menos mensualmente, al Directorio de la gestión de la Empresa y de los nombramientos de Ejecutivos Superiores efectuados en ese período; y trimestralmente, respecto del cumplimiento de las políticas generales y las metas propuestas por el Directorio;
v) En general, ejecutar o celebrar cualquier otro acto, contrato u operación civil o comercial, en el país o en el extranjero, tendientes al cumplimiento del objeto o que requiera la marcha de la Empresa, modificarlos y ponerles términos, y
w) Delegar parcialmente el ejercicio de sus funciones otorgando los poderes necesarios, modificarlos y revocarlos, total o parcialmente, de acuerdo con las necesidades de la Empresa.
TITULO IV
Memoria, Balance y Utilidades
ARTICULO 18° El Presidente Ejecutivo presentará anualmente al Directorio, para su aprobación, una memoria razonada del estado de los negocios de la Empresa y el balance por el período comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año.
ARTICULO 19° El Directorio de la Empresa deberá pronunciarse sobre la memoria y balance correspondientes a cada ejercicio antes del 1° de Mayo del año siguiente.
Las utilidades líquidas que arroje el balance, previa deducción de las cantidades que se autorice destinar a la formación de fondos de capitalización y reserva, pertenecerán en dominio al Estado y serán ingresadas a rentas generales de la Nación, en la oportunidad que señala el directorio, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 15° de estos Estatutos.
Se imputarán a dichas utilidades las cantidades que se hubieren ingresado mensualmente a rentas generales durante el ejercicio correspondiente, conforme al inciso final del artículo 18° del Decreto Ley N° 1.350, de 1976, por concepto de excedentes provisionales de beneficio fiscal. Si estos excedentes resultaren superiores a las utilidades que en definitiva corresponda percibir al Fisco, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, el exceso se imputará a las utilidades o anticipos de utilidades del ejercicio siguiente.
El balance se publicará por una sola vez en un diario de Santiago, una vez que haya sido aprobado por el Directorio.
TITULO V
Modificación de Estatutos
ARTICULO 20° Las modificaciones a estos Estatutos serán aprobados por decreto supremo del Ministerio de Minería, a propuesta del Directorio.
Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Hamilton Depassier, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- César Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería subrogante.